Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 555/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1222/2015 de 28 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 555/2016
Núm. Cendoj: 28079370222016100538
Núm. Ecli: ES:APM:2016:9437
Núm. Roj: SAP M 9437/2016
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0166052
Recurso de Apelación 1222/2015
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid
Autos de Familia Modificación de medidas supuesto contencioso 1121/2014
APELANTE: Dña. Rafaela
PROCURADORA: Dña. GEMA MARTÍN HERNÁNDEZ
APELADO: D. Javier
PROCURADOR: D. ALEJANDRO VIÑAMBRES ROMERO
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
______________________________________________
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de Modificación de Medidas seguidos, bajo el nº 1121/14, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los
de Madrid, entre partes:
De una, como apelante doña Rafaela , representada por la Procuradora doña Gema Martín Hernández.
De la otra, como apelada, don Javier , representado por el Procurador don Alejandro Viñambres
Romero.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 7 de mayo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid se dictó Sentencia con nº 244/15 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda de modificación de medidas interpuesta por Dª Rafaela contra D. Javier , debo declarar y declaro no haber lugar al incremento o atribución de carácter indefinido a la pensión compensatoria temporal establecida en la sentencia de divorcio de los litigantes dictada por este juzgado con fecha 8 de febrero de 2012 , recaída en los autos de divorcio de este juzgado núm. 823-2011, confirmada por la dictada en apelación con fecha 5-7-2013, manteniéndose en consecuencia la vigencia de dicha pensión en los términos fijados en la sentencia de divorcio expresada.
Se imponen las costas de esta primera instancia a la parte actora, que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
Contra la presente sentencia cabe interponer, dentro de veinte días, previa la constitución del depósito legalmente establecido, recurso de apelación, del que conocerá la Audiencia Provincial de Madrid, cuyo recurso no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 445 y 774 de la nueva Ley Procesal Civil .
Así por esta mi sentencia, cuyo original se llevará al Libro de Sentencias dejando el testimonio en autos, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronunció, mando y firmo.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Rafaela , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Javier , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 23 de junio del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Rafaela , demandante-recurrente, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de modificación de medidas de 7 de mayo de 2015 , que desestima íntegramente la demanda y declara no haber lugar al incremento o atribución de carácter indefinido a la pensión compensatoria temporal establecida en la sentencia de divorcio recaída el 5 de julio de 2013 , entre los litigantes, manteniéndose la vigencia de la sentencia de divorcio; e impone las costas de primera instancia a la parte actora.
Se alega como motivos del recurso error en la valoración de la prueba, incongruencia omisiva, falta de motivación, infracción del art. 100 CC . Solicita que se revoque la sentencia de instancia, y se dicte otra por la que se acuerde modificar ola resolucion de 8 de febrero de 2012, dictada en los autos de divorcio 823/2011, del mismo Juzgado, en el extremo referente a la pension compensatoria, quedando el resto de pronunciamientos intactos, y acuerde, fijar una pensión compensatoria de duración indefinida a contar desde el dictado de la sentencia, por lo que el Sr. Javier abonará a la Sra. Rafaela , la cantidad de 1.450 € en doce mensualidades anuales con carácter anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta designada.
Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, contestando a las alegaciones efectuadas; solicita que se desestime íntegramente el recurso y se confirme la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Pensión Compensatoria.
Se alega por la parte recurrente en el que el Juzgador de instancia no ha entrado a valorar el fondo del asunto, ni si se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias, no dando respuesta a las causas alegadas, por entender que se puede desestimar la demanda sin valorar si se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias, produciendo se una falta de motivación e incongruencia omisiva La sentencia impugnada considera que no es viable jurídicamente el incremento de la pensión compensatoria establecida en sentencia firme o la conversión en indefinida la que se ha fijado con carácter temporal, poniendo de manifiesto la doctrina al respecto y resoluciones judiciales.
Hay que tener en cuenta que el desequilibrio que puede existir entre los cónyuges, se ha de valorar al momento de la ruptura y si se aprecia que el mismo existe teniendo en cuenta todas las circunstancias, existente recogidas en el art. 97 del CC valorar la cantidad que se habrá de fijar para equilibrar el citado desequilibrio, por lo que difícilmente se puede considerar que en un momento posterior se pueda elevar la pensión compensatoria, la sentencia impugnada, recoge la doctrina y jurisprudencial, más extendida que considera inviable jurídicamente modificar la cantidad establecida ni el plazo temporal fijado de pensión compensatoria por circunstancias posteriores, relativas a la mejora del deudor, ni en el empeoramiento del acreedor, porque el mayor desequilibrio que se pueda producir posteriormente ya no es objeto de compensación posterior.
Sin perjuicio de lo anterior y sin considerar que se haya de entrar en el fondo del asunto, máxime cuando la sentencia que fija la pensión compensatoria no prevé una revisión de la cantidad acordada, a los meros efectos dialecticos, ha de poner de manifiesto que los motivos alegados por la parte recurrente tampoco pueden ser objeto de elevación de la cuantía ni del plazo temporal establecido.
Con fecha 8 de febrero de 2012, se dicto sentencia de divorcio, en los autos nº 823/2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Madrid, que examinada la situación existente a la fecha de la ruptura de la convivencia, establecía una pensión compensatoria a doña Rafaela , de 450 € mensuales, durante nueve años, actualizable anualmente conforme al IPC. Acordando también que esta pensión no podía ser objeto de reducción por la circunstancia de tener la beneficiaria trabajo por cuenta ajena a menos que los ingresos líquidos medios mensuales procedentes de su trabajo superen los 800 € mensuales. En la misma sentencia se atribuía a doña Rafaela el uso de la vivienda familiar sita Madrid, y a don Javier el uso de la vivienda sita en Moral de Calatrava (Ciudad Real). La sentencia fue confirmada por resolución de 5 de julio de 2013, de la audiencia Provincial de Madrid, sección 22ª en el rollo 1315/2012 . El 17 de febrero de 2012, se otorgó escritura de disolución y liquidación de la sociedad mercantil 'Toros y Rodeo S.L' fs. 126-139, en la que se adjudicaron a don Javier ganado equino y bovino así como un remolque y una furgoneta Citroën Jumper 2.2; con el cese de la administradora única, y del nombramiento de liquidadora única doña Rafaela . Obran en las actuaciones el IRPF del año 2013, figurando la finca rustica de Moral de Calatrava a nombre de los dos al 50% doña Rafaela y don Javier , así como la vivienda de Madrid. En el IRPF del año 2013, solo figuran los ingresos de la pensión de la Seguridad social de don Javier , de un total de 21.339,22 € y 2.774,10 € de retenciones, según informa el PNJ. No consta que se haya liquidado la sociedad legal de gananciales, ni que se haya solicitado.
Valorada toda la prueba obrante, interrogatorios, y documental aportada a las actuaciones, en especial las declaraciones de los propios interesados, y la escritura de liquidación de la sociedad Toros y rodeos, no se aprecia ninguna alteración de carácter sustancial de la fortuna del obligado al pago de la pensión compensatoria, que permita fundamentar a tenor de lo dispuesto en el art. 100 del CC la conversión en definitiva de la pensión compensatoria que se acordó al momento del divorcio, teniendo en cuenta la excepcionalidad que se requiere por la jurisprudencia para que se pueda modificar al alza la cuantía de la pensión compensatoria o la conversión de la temporalidad establecida en la sentencia que fija la pensión compensatoria al momento de la ruptura, cuando la propia sentencia no ha establecido la posibilidad de su revisión, no puede prosperar la solicitud de la parte actora en el procedimiento, ni en el presente recurso.
Se alega también por la parte recurrente incongruencia omisiva, la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas la STC 85/2000, de 27 de marzo ), no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes para determinar, en primer lugar, tal y como señalan las sentencias del Tribunal Constitucional 1/2001, de 15 de enero y 5/2001, de 15 de febrero , «si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno» ( SSTC 172/1997, de 14 de octubre , F. 6 ; 129/1998, de 16 de junio , F. 5 ; 1/1999, de 25 de enero , F. 2 ; 132/1999 , F. 4 ; 23/2000, F. 2 ; y 85/2000 , F. 3), pues en el caso de que la cuestión irresuelta no hubiese sido planteada en el momento procesal correspondiente la falta de respuesta a la misma no integraría un supuesto de incongruencia omisiva; y, en segundo término, «si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva».
De la lectura de la sentencia recurrida, consta con claridad como el Juzgador, expresa que dados los términos de la controversia existente, sin necesidad de entrar a examinar si se ha producido o no alteración sustancial de las circunstancias procede desestimar la demanda al no ser viable jurídicamente, la conversión en indefinida de la pensión compensatoria, lo que resulta evidente teniendo en cuenta los hechos existentes, y la excepcionalidad exigida en el art. 100 CC .
En consecuencia con todo lo expuesto el recurso debe desestimarse.
TERCERO.- Costas.
Desestimándose el recurso de apelación, procede condenar en costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Rafaela , demandante-recurrente, contra la sentencia de modificación de medidas de divorcio de 7 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, Familia, nº 24 de Madrid, en autos de seguidos bajo el nº 1121/14 entre dicha litigante y don Javier , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada.Con expresa condena en las costas procesales causadas en esta instancia.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1222 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
