Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 555/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 236/2016 de 27 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 555/2016
Núm. Cendoj: 36057370062016100533
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:2031
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00555/2016
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
ML
N.I.G.36057 42 1 2015 0006353
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000236 /2016
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de VIGO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000333 /2015
Recurrente: Amelia
Procurador: MARIA AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ
Abogado: EVA MARIA PEREZ VICENTE
Recurrido: Humberto
Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ
Abogado: MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ SOTO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON, JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente, D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y D. JULIO PICATOSTE BOBILLO han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 555/2016
En Vigo, a veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario 333/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA NUMERO OCHO de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 236/2016, en los que es parteapelante-demandante D./Dª Amelia ,representada por el Procurador D./ Dª Auxiliadora Ruíz Sánchez y asistido del letrado D./Dª Eva María Pérez Vicente y,apelado- demandado: D./Dª Humberto ,representado por el procurador D./Dª José V. Gil Tranchez y asistido del letrado D./ Dª Carmen Fernández Soto.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. JULIO PICATOSTE BOBILLO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 11/1/2016 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:
'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña Mª Auxiliadora Ruíz Sánchez, en nombre y representación de doña Amelia , sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, con imposición a la demandante de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Amelia que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 20/10/2016 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Demandante y demandado están divorciados en virtud de sentencia dictada el 7 de diciembre de 2010 . El régimen de bienes de matrimonio era el de separación de bienes, si bien había bienes en común de ambos esposos. En el convenio regulador, las partes habían procedido ya a la liquidación del patrimonio que tenían en común; en virtud de lo allí acordado y en lo que ahora nos importa, del dinero existente en efectivo por importe de 106.000 € resulta de la liquidación Doña Amelia percibiría el 83,208 porciento, lo que suponía una cantidad el 88.700 €; el esposo percibiría, por su parte, el 16,792 porciento, lo que hacía 17.900 €. Este dinero en efectivo, objeto de reparto, respondía a diversos saldos en cuentas corrientes. La demandante, Doña Amelia , de la cantidad a ella correspondiente ya percibió 60.000 € que se encontraban ya en una cuenta de la que era titular, y otros 1.636,72 € procedentes del saldo de una cuenta común. Con posterioridad, el demandado le ingresa en concepto de la deuda pendiente 4.000 €; por consiguiente a la fecha de la demanda tiene la actora pendiente de percibir, con cargo al concepto que venimos tratando, la cantidad de 23.063,28 euros, que es justamente la cantidad se reclama en su demanda.
SEGUNDO.-Debemos discrepar de la decisión de la juez de instancia que se produce al margen de actos de indubitada relevancia jurídica llevados a cabo por el demandado y que no son sino reflejo real de la existencia de una deuda que el propio Sr. Humberto reconoce. Esta realidad se sobrepone a toda otra consideración. Salvo supuestos excepcionales, que serían vicios o patologías en la declaración de voluntad, nadie reconoce una deuda inexistente o que no le corresponde.
La prueba fundamental de esta litis radica en la documental consistente en los diversos correos electrónicos que los ex esposos se han cruzado entre sí. De entrada, su lectura evidencia la posición del demandado Sr. Humberto como deudor frente a su ex esposa.
En e- mail enviado al demandado por Doña Amelia el 22 de noviembre de 2013, se refiere al problema de la cuestión económica que, dice, vienen arrastrando desde la separación; y se añade: ' te pedí que hicieses un papel reconociendo la deuda y estableciendo una forma de pago. Te dije que te iba a aceptar casi cualquier propuesta razonable, pero nunca me has hecho esa propuesta.' A esta misiva contesta el Sr. Humberto en correo de fecha 24 de noviembre diciendo: 'yo ya sabes que siempre te he dicho que te daría ese dinero que me pides, aunque nunca he estado de acuerdo con esa deuda, siempre te he dicho que te pagaría, y lo he hecho mientras he tenido dinero para hacerlo. Si quieres que te escriba un papel reconociendo la deuda, y que te la pagaré en cuanto tenga dinero, te lo escribo, ya se lo dije a tu abogada.'
Como resultado de esta última comunicación, el demandado pone en práctica esa oferta y en nuevo correo de 28 de noviembre de 2013 escribe a doña Amelia para decirle: 'te mando el borrador y te llamo ahora mismo.' Seguidamente consta en autos el borrador confeccionado y enviado por el demandado en el que se dice que 'resuelven confirmar la deuda pendiente de 23.000 € derivada de la separación de ambos.' Y a partir de ahí se establecen unas pautas y plazos para el pago.
La realidad de la confección por el demandado de este borrador, y su posterior envío que acompañaba al e-mail, no ha sido negados por el demandado, lo que conduce a que tal hecho sea tenido por cierto ( art.405 de la LEC ). A lo sumo, se limita a decir que nunca estuvo conforme con esa deuda o que envió el documento en una reacción desesperada, argumentos carentes de entidad enervatoria. En el interrogatorio practicado en el acto del juicio dice también que nunca estuvo de acuerdo con las cantidades ni con lo que se hizo constar en el convenio regulador y que lo firmó y ratificó ante el juez presionado por su mujer. Añade que firmó lo que le pusieron delante, y más adelante dice que los números se le 'impusieron'. Pero es lo cierto que, al margen de su credibilidad, estas manifestaciones no desvirtúan el significado de su conducta anterior.
El envío del borrador con el e-mail de 28 de noviembre de 2013 que el demandado pone a disposición de la actora para su aprobación, tiene todo el valor de un reconocimiento de deuda que viene apoyado, además, por el contenido de la liquidación del patrimonio común y la existencia de pagos anteriores dirigidos, precisamente, a reducir o saldar la deuda.
Como han señalado la doctrina y la propia jurisprudencia, a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos, el reconocimiento de deuda y la promesa de pago carecen de una base legal expresa; se trata de figuras jurídicas atípicas cuyo apoyo normativo se encontraría en el art. 1255 del Código Civil . Es cierto que algunas sentencias señalan que el reconocimiento de deuda es un medio de prueba, ello no obstante terminan por afirmar o reconocer su valor como negocio jurídico o contrato ( SSTS de 31 de marzo de 2005 , 18 de setiembre de 2006 ). Cuando en el reconocimiento de deuda no se expresa la causa o se hace sólo de forma genérica, estas manifestaciones de voluntad encuentran su amparo en el art. 1277. Es reiterada la doctrina jurisprudencial según la cual estos reconocimientos se rigen por lo dispuesto en el art. 1277 (por ejemplo las sentencias de 4 de marzo de 1994 , 29 de abril de 1998 , 1 de marzo de 2002 ). Se aduce a este respecto que la fuerza vinculante radica en el art. 1277, sin que sea preciso dar más explicaciones cuando la pretensión se apoya en un documento que contiene un reconocimiento de deuda ( STS de 21 de mayo de 2001 ). En el caso de que se exprese claramente la causa en el reconocimiento de deuda, la presunción o regla que contiene el art. 1277 resulta innecesaria; aun así, en supuestos de reconocimiento cuya causa se expresa claramente, se invoca también el art. 1277 ( STS 14 de junio de 2004 ). En opinión de un sector de la jurisprudencia, el reconocimiento de deuda, además de ser un negocio o contrato con efectos obligatorios, tiene también una eficacia declarativa que se rige por el sistema causal ( SSTS concede marzo de 1993 y 22 de julio de 1996 ). La consecuencia de esta afirmación es que si se llega al convencimiento de que el reconocimiento de deuda no corresponde a ninguna causa, no surte efecto alguno; por el contrario, si el tribunal entiende que el reconocimiento de deuda responde a una causa o no se cuestiona, entonces srte los efectos de cualquier contrato obligatorio.
En el supuesto que enjuiciamos, el demandado, para asegurar y garantizar a su ex esposa el pago de la deuda pendiente de la liquidación hecha en convenio regulador de divorcio, procede el envío por correo electrónico del borrador de un documento redactado por el demandado y para ser firmado por ambos litigantes, en el que se reconoce la existencia a cargo del Sr. Humberto de una deuda pendiente de 23000 € derivada de la separación de ambos, no puede sino ser tenido por un expreso reconocimiento de la deuda ahora reclamada, reconocimiento que hemos de tener por causal en cuanto que se vincula el mismo a las consecuencias económicas del divorcio, que no son otras que las derivadas de la liquidación del patrimonio común que habían sido recogida en el convenio regulador, y en cuya ejecución el Sr. Humberto ya había hecho entregas de dinero, de las que la cantidad reconocida no era sino la culminación del total pendiente de la deuda.
La demanda debe ser estimada y el demandado condenado al pago de la cantidad reclamada, que ligeramente supera en 63,28 euros a la reconocida, lo que atribuimos a mero afán de redondeo de la segunda.
Con la condena deben comprenderse los intereses desde la fecha del emplazamiento, a tenor de lo que disponen los arts. 1.100 . 1101 y 1108 del CC .
TERCERO.- Estimada la demanda, las costas de la primera instancia deben imponer al demandado vencido en juicio ( art. 394 CC )
El art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'en el caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'. En consecuencia, al haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se está en el caso de no hacer condena en cuanto a las costas de esta segunda instancia.
CUARTO.-Según el apartado 8 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 'si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.' Puesto que el recurso ha sido estimado, procede acordar su devolución al recurrente.
Fallo
Que, al acoger el recurso de apelación interpuesto por doña Amelia , representada por la Procuradora Dña María Auxiliadora Ruíz Sánchez, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 333/2015, del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Vigo y, en consecuencia, estimamos la demanda formulada por la apelante contra don Humberto por lo que estimamos la pretensión deducida por aquella y condenamos al demandando al pago de la cantidad de 23.063,28 euros y el interés legal desde a fecha del emplazamiento.
Se imponen al demandado las costas de la primera instancia. No se hace condena en cuanto a las del recurso.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo. La interposición se hará ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde el siguiente al de la notificación de esta resolución. No puede presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Al tiempo de la interposición de los citados recursos deberá la parte recurrente acreditar haber constituido el depósito a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

