Última revisión
06/10/2016
Sentencia Civil Nº 555/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 857/2014 de 21 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 555/2016
Núm. Cendoj: 28079110012016100535
Núm. Ecli: ES:TS:2016:4096
Núm. Roj: STS 4096:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a 21 de septiembre de 2016
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la entidad demandante Neyesis S.L., represetada por la procuradora D.ª Beatriz Ruano Casanova y asistida por el letrado D. Josep Pi i Marquès, contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2014 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Girona en el recurso de apelación n.º 603/2013 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 249/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Blanes, sobre resolución de contrato de compraventa y reclamación de cantidad. Ha comparecido como parte recurrida la aseguradora y codemandada Millennium Insurance Company Limited, representada por la procuradora D.ª Alicia Álvarez Plaza y asistida por la letrada D.ª María Dolors Soler Riera.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Antecedentes
«1.-Se declare resuelto, por incumplimiento por parte del vendedor se sus obligaciones contractuales, el contrato de compraventa del local y plazas de aparcamiento a que se refiere el documento acompañado de número 1 con esta demanda, esto es, UN LOCAL desarrollado en planta baja y altillo, de superficies 241'60 m2 y 114'10 m2, respectivamente, y CUATRO plazas de aparcamiento de la planta sótanos (-2), números 33, 34,
»2.- Se condene a la sociedad vendedora a estar y pasar por esta declaración, y a devolver inmediatamente a mi representada la parte de precio percibida (648.637,20 euros), con más la suma de 300.000 € y el IVA correspondiente, al haberse pactado (pacto sexto, último párrafo) que si quien incumpliera sus obligaciones contractuales fuera la sociedad vendedora, se le aplicará la misma penalización prevista para el incumplimiento de la parte compradora.
»3.- Condenando igualmente a la codemandada MILLENIUM a abonar en el acto a mi representada la suma de 648.637'20
»4.- Condenar igualmente a las demandadas, conjunta y solidariamente, a abonar a mi representada INTERESES de las sumas reclamadas desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago, al tipo del interés legal para la primera (incrementado en dos puntos desde la sentencia que se dicte) y al tipo del art. 20 L.C.S . para Milleniun.
»5.- Condenar igualmente, de forma conjunta y solidariamente a ambas demandadas el pago de las costas».
«Que estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador de los tribunales don Fidel García Sánchez, actuando en nombre y representación de 'NEYESIS S.L.' contra 'PROMOCIONES SOLMAR 2001, S.L.' y 'MILLENIUM INSURANCE COMPANY LIMITED', y, en consecuencia:
»- Declaro resuelto por incumplimiento de obligaciones contractuales el contrato de compraventa celebrado el 18 de enero de 2007 entre 'NEYESIS, S.L.' y 'PROMOCIONES SOLMAR 2001, S.L.'.
»- Condeno a 'PROMOCIONES SOLMAR 2001, S.L. 'a devolver a 'NEYESIS, S.L.' los 648.637'20 euros entregados anticipadamente por ésta a cuenta del contrato de compraventa de 18 de enero de 2007.
»- Condeno a 'PROMOCIONES SOLMAR 2001, S.L.' a abonar a 'NEYESIS, S.L.' los 300.000 euros más el IVA correspondiente pactados como penalización en la cláusula sexta del contrato de compraventa de 18 de enero de 2007.
»- Condeno a 'PROMOCIONES SOLMAR 2001, S.L.' a satisfacer las costas causadas en este procedimiento a 'NEYESIS, S.L.', así como al pago de las causadas a su instancia.
»- Absuelvo a 'MILLENIUM INSURANCE COMPANY LIMITED' de todos los pedimentos dirigidos contra ella por 'NEYESIS, S.L.'.
»- Condeno a 'NEYESIS, S.L.' al pago de las costas causadas en este procedimiento a 'MILLENIUM INSURANCE COMPANY LIMITED'».
«DESESTIMAMOS los recursos planteados por NEYESIS SL y PROMOCIONES SOLMAR 2001 SL y CONFIRMAMOS, en su integridad, la Sentencia de fecha 24 Mayo 2013 del Juzgado Mixto n° 4 de Blanes , dictada en Procedimiento ordinario núm. 249/12, con respectivas imposiciones de costas a las partes recurrentes».
Solicitada aclaración de la sentencia por Promociones Solmar 2001 S.L., el tribunal dictó auto de 10 de febrero de 2014 denegando la aclaración.
«Motivo Primero.- Con fundamento en el artículo 477.1 de la L.E.C ., entendemos que la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, el artículo 23 de la L.C.S . en cuando considera prescrita la acción de reclamación formulada por NEYESIS contra MILLENIUM, en relación con los artículos 1 , 7 , 8.8 y 68 de la misma L.C.S ., que no se aplican debiendo aplicarse, al tiempo que se infringen por aplicación indebida el artículo 15 de la misma ley sobre los efectos de un supuesto impago de la prima y la jurisprudencia que se citará».
«Motivo segundo.- Con fundamento en el artículo 477.1 de la L.E.C ., entendemos que la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, el artículo 23 de la L.C.S . en cuando considera prescrita la acción de reclamación formulada por NEYESIS contra MILLENIUM, en relación con el artículo 1257.2 del Código Civil que no se aplica debiendo aplicarse, al tiempo que se infringen por aplicación indebida el artículo 15 de la misma ley sobre los efectos de un supuesto impago de la prima y la jurisprudencia que se citará».
Fundamentos
Son antecedentes relevantes para la decisión del recurso los siguientes:
Según la cláusula séptima, cualquier cambio estatutario que realizara la promotora debía garantizar «la facultad de permitir al titular del local objeto de compraventa de instalar en la fachada letreros luminosos, así como la preceptiva cruz de malta identificativa de las Farmacias».
«Todas y cada una de las cantidades que la parte compradora entregue o haya entregado a la vendedora en concepto de pago del precio del local y plazas de garaje en su caso, objeto de la compraventa, quedarán avaladas por entidad bancaria o compañía aseguradora. Dicho aval se entregara por la vendedora en el plazo de 60 días a contar desde la firma del presente contrato, o de la fecha posterior en que se entreguen cantidades a cuenta del precio del inmueble objeto de la compraventa. Dicho aval solo podrá ser objeto de ejecución en el supuesto de incumplimiento de la parte vendedora».
«TOMADOR y ASEGURADO pactan expresamente que la fecha de entrega de la vivienda, a partir de la cual se podrá reclamar al primero la entrega de la vivienda o la devolución de las cantidades anticipadas y, en su caso de no producirse, la indemnización garantizada en esta póliza será el día 01/04/2009».
«TOMADOR y ASEGURADO pactan expresamente prorrogar la fecha de entrega del inmueble al 01/10/2011 o fecha incluida en el contrato si esta fuera posterior, a partir de la cual se podrá reclamar al primero la entrega de la vivienda o devolución de las cantidades anticipadas y, en caso de no producirse, la indemnización garantizada en esta póliza.
»Solo quedan garantizadas las cantidades que se ingresen en la correspondiente cuenta especial (art. 6.1 de las Condiciones Generales). Esta póliza se contrata por el periodo entre Efecto y Vencimiento, no quedando incluidos cantidades ni intereses posteriores. Queda sin efecto la fecha de entrega del inmueble fijada anteriormente el 1 de abril de 2009.
»La vigencia de esta póliza está condicionada al pago de la prima, que se acreditará con el recibo correspondiente. IGUALMENTE SE HACE CONSTAR LA OBLIGACIÓN DEL ASEGURADO DE DEVOLVER DEBIDAMENTE FIRMADO un ejemplar del contrato, para su completa formalización».
El recurso se compone de dos motivos estrechamente relacionados entre sí.
El motivo primero se funda en infracción del art. 23 LCS , por aplicación indebida, en relación con los arts. 1 , 7 , 8.8 , 68 LCS, no aplicados , y 15 del mismo texto legal , indebidamente aplicado en cuanto a los efectos del impago de la prima.
El motivo segundo se funda en infracción, por aplicación indebida, del art. 23 LCS en relación con el art. 1257.2 CC , no aplicado, y con el art. 15 LCS , indebidamente aplicado en cuanto a los efectos de un supuesto impago de la prima.
En síntesis, frente al criterio de la sentencia recurrida de declarar prescrita la acción contra la aseguradora porque la misma se fundaba en la única póliza de afianzamiento válida, suscrita el 21 de enero de 2008 , y por el periodo de validez indicado, que puesto que terminaba el 1 de abril de 2009 situaba el día inicial del plazo de prescripción bianual del art. 23 LCS en el siguiente día 2, lo que sostiene la recurrente es la validez del suplemento de la póliza suscrito en 2009 por el que se amplió la vigencia temporal del seguro hasta el 1 de noviembre de 2011. Es decir, no se cuestiona que la acción pueda considerarse prescrita con arreglo a la póliza de 2008. Para defender su tesis alega que el seguro (que califica como «de caución», con cita de la STS n.º 222/2003, de 12 de marzo , que también extracta) se celebró entre la promotora, como tomadora, y la aseguradora, siendo la recurrente por completo ajena al contrato de seguro, por lo que no se obligó contractualmente a abonar las primas. Y como argumento subsidiario, para el caso de que se entendiera que la obligación de pago de las primas sí incumbía a Neyesis, se argumenta que, de acuerdo con el art. 15 LCS , el impago de la prima no era óbice para que el suplemento entrara en vigor y desplegara todos sus efectos.
Solo se ha personado y opuesto al recurso la aseguradora codemandada-apelante. En su escrito de oposición alega, en síntesis, que aunque es verdad que el suplemento se pactó entre la promotora (que actuó como tomadora) y la aseguradora, también lo es que su validez se condicionó, como la póliza original, a que fuese aceptado por la compradora asegurada, lo que no fue el caso puesto que consta probado que no se devolvió el duplicado firmado por ella, por lo que «nunca entró en vigor» (a diferencia de la póliza original, que sí que fue firmada por Neyesis y mantuvo su vigencia hasta el 1 de abril de 2009). Y puesto que Neyesis no aceptó con su firma el referido suplemento, que fue ofrecido por la aseguradora a modo de propuesta de seguro, tampoco la tomadora procedió a satisfacer la prima correspondiente, lo que también es motivo para entender que el suplemento no produjo efecto alguno. En suma, considera que los argumentos impugnatorios de la recurrente no se compadecen con los hechos probados ni con lo expresamente pactado, pues el suplemento no entró en vigor al no cumplirse la condición contenida en el documento de que la asegurada devolviera firmado un ejemplar del contrato como presupuesto para su «completa formalización», lo que descarta que el suplemento fuese anulado posteriormente por la aseguradora sin el consentimiento de Neyesis, ya que en realidad nunca llegó a surtir efecto, siendo el impago de la prima una consecuencia de la falta de aceptación del suplemento y, consecuentemente, de la falta de eficacia de este documento.
1.ª) En el presente caso, la parte recurrente se ha limitado a invocar una sola sentencia de esta Sala, referida al seguro de caución, pero sin razonar mínimamente en qué medida su doctrina resulta infringida por la razón decisoria de la sentencia recurrida, constatándose de su lectura que tan solo contiene referencias genéricas a la naturaleza del seguro de caución en cuanto modalidad de aseguramiento que cubre el incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, aspecto que en nada afecta a la razón decisoria de la sentencia recurrida en la medida en que la confirmación de la absolución de la aseguradora se sustenta en la conclusión de que la única póliza válida fue la original de afianzamiento y no su suplemento, y, sobre esa base, en la aplicación del plazo de prescripción bianual del art. 23 LCS , contado desde el día siguiente al fin de su vigencia temporal, aspectos estos sobre los cuales no se justifica el interés casacional mediante cita de doctrina jurisprudencial pertinente, y menos aún cuando lo que se pretende no es impugnar la decisión de declarar prescrita la acción contra la aseguradora computada desde la expiración del plazo de vigencia temporal de la póliza de 2008 (lo que no se discute, además de tratarse de una solución jurídica que tiene cabida en la doctrina de que el art. 22 LCS permite a las partes fijar libremente los límites temporales de la cobertura, de forma que a partir de entonces empezará a contarse el tiempo que para el ejercicio de las acciones que de dicho contrato se deriven, STS 602/2001, de 6 de junio, [rec. 1279/1996 ]), sino mantener a toda costa que el límite temporal se amplió mediante un suplemento posterior que la sentencia recurrida no considera válido por depender su validez de la conformidad del asegurado según los términos pactados, lo que tampoco se impugna adecuadamente.
2.ª) En realidad el problema es más de prueba e interpretación del contrato que relativo a la naturaleza del seguro de caución, a las partes de este tipo de seguro o al pago de la prima. Lo que declara el tribunal sentenciador, por más que en algún pasaje de la sentencia oscurezca su razonamiento fundamental diciendo que el suplemento «fue anulado», es que, conforme a los propios términos del suplemento en cuestión y a las relaciones contractuales previas entre las tres partes litigantes, el suplemento «nunca tuvo efectividad y por ello no puede hablarse de resolución unilateral».
3.ª) Que en este caso se exigiera, para la efectividad del suplemento, la aceptación de la hoy recurrente y el pago de la prima por la promotora tomadora tenía pleno sentido por dos razones: la primera, porque se ampliaba el plazo de entrega del local, lo que necesariamente requería la conformidad de la hoy recurrente ya que en otro caso podría reclamar contra la aseguradora si el local no se le entregaba en la fecha prevista en la póliza de 2008; y la segunda, porque está probado que esta fecha prevista en la póliza de 2008 respondía al compromiso de la hoy recurrente de entregar a su vez el local a un tercero para instalar una oficina de farmacia.
4.ª) Si a lo anterior se une que en el propio documento del suplemento en cuestión se supeditaba su «vigencia» al pago de la prima y se exigía, en letras mayúsculas, la devolución del ejemplar correspondiente debidamente firmado por el asegurado, la desestimación de los dos motivos del recurso no viene sino a corroborarse.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
