Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 555/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1372/2015 de 23 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 555/2017
Núm. Cendoj: 08019370012017100477
Núm. Ecli: ES:APB:2017:9673
Núm. Roj: SAP B 9673/2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120148114024
Recurso de apelación 1372/2015 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Igualada
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 240/2014
Parte recurrente/Solicitante: SEGURCAIXA, María Teresa
Procurador/a: Ramon Feixó Fernández-Vega
Abogado/a:
Parte recurrida: CAR SERVICE, VEHÍCULO DE SUSTI
Procurador/a: Eva Morcillo Villanueva
Abogado/a: XAVIER BADIA CLOS
SENTENCIA Nº 555/2017
Lugar: Barcelona
Fecha: 23 de octubre de 2017
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Amelia MATEO MARCO, y Dña. Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-
Fogeda, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 1372/15
interpuesto contra la sentencia dictada el día 25 de junio de 2015 en el procedimiento nº 240/14 tramitado por el
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Igualada en el que son recurrentes Dña. María Teresa y SEGURCAIXA
y apelado CAR SERVICE, VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN S.L. y previa deliberación pronuncia en nombre de
S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de Car Srice, Vehículo de sustitución S.L. debo condenar y condeno a Dña. María Teresa y a SegurCaixa a pagar, solidariamente a la actora la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS Y SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (10.386,64) más los intereses legales y con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Formuló la parte actora, CAR SERVICE VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN S.L., contra la demandada, Doña María Teresa y la compañía de seguros SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, demanda en la que solicitaba la condena a dichos codemandados a abonar conjunta y solidariamente al actor la suma de 10.386,64 €, más los intereses legales y las costas del procedimiento.
Explicaba la parte actora en la demanda que el 9/11/12 se produjo un accidente en Can Marti de Piera, entre los vehículos Renault Trafic matrícula .... VZM , conducido por D. Onesimo y Opel Corsa matricula .... CPF , conducido por Doña María Teresa y asegurado en SEGURCAIXA. El siniestro tuvo lugar al invadir el vehículo conducido por la Sra. María Teresa , el carril contrario en una curva, colisionando con el vehículo conducido por el Sr. Onesimo , causando daños materiales al vehículo, y reconociendo la Sra. María Teresa ser la causante del accidente. Consecuencia del mismo, el vehículo conducido por el Sr. Onesimo entró en el taller sin poder circular, el 12/11/12 y tras diversas visitas del perito y diversas peritaciones, fue declarado siniestro total el 20/2/13. Durante dicho tiempo el Sr. Onesimo tuvo que contratar con la actora el alquiler de un vehículo de sustitución por necesitarlo por razones laborales al ser trabajador autónomo de la construcción, siendo el vehículo herramienta indispensable para su actividad profesional. El Sr. Onesimo cedió a la actora los derechos y acciones que pudieran corresponderle para reclamar a la parte contraria el pago de los gastos originados por el alquiler del vehículo de sustitución. El importe de los daños y perjuicios reclamados consistentes exclusivamente en el precio del alquiler del vehículo, asciende a 10.386,64 €.
La sentencia recurrida, efectivamente, condenó al pago de intereses legales, no al pago del interés del 20 por 100 de la Ley de Contrato de Seguro.
La parte demandada alegó, en síntesis, lo siguiente: falta de legitimación de la parte actora pues Liberty Seguros fue quien debió abonar la factura reclamada por la demandante en virtud de póliza de seguro que debe cubrir el vehículo de sustitución; inexistencia de cesión de crédito y causa simulada, al ejercitar la actora una acción derivada del ejercicio de su actividad mercantil y no del accidente, no existiendo causa porque el perjudicado no ha abonado la factura; y subsidiariamente, pluspetición, por cuanto la reparación al resultar antieconómica, no se efectuó, no resultando imputable a la parte demandada la tardanza en la realización de la peritación que finalmente declaró la reparación antieconómica por siniestro total.
Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Igualada el 25 de junio de 2015 estimando íntegramente la demanda con condena en costas a la parte demandada.
Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Falta de legitimación de la parte actora por entender que Liberty Seguros fue quien contrató con la actora y debió abonar la factura reclamada por la demandante en virtud de póliza de seguro que debe cubrir el vehículo de sustitución, por lo que no existe una auténtica cesión de crédito sino una argucia por parte de la demandante y la aseguradora Liberty para reclamar directamente a la aseguradora contraria imputándole los días y precios que le parecen; 2º Pluspetición, por entender que de la prueba documental y de la testifical practicada en la persona del Sr. Onesimo , resulta que la tardanza y retraso en las peritaciones, declaración de siniestro total del vehículo y acuerdo con su asegurado no debe ser imputada a la aseguradora demandada sino a Liberty. La demandada asumió su responsabilidad y pagó rápidamente, y el testigo Sr. Onesimo manifestó que negoció con su aseguradora Liberty estando en desacuerdo con si se reparaba el vehículo o se declaraba siniestro total, y también con la cuantía a percibir, lo que motivó el retraso en la declaración de siniestro, lo que no es imputable a la demandada. Subsidiariamente, sólo debería indemnizar la parte demandada la indemnización correspondiente a los 17 días transcurridos entre el 9/11/12 hasta que se pagó el 3/12/12; y 3º Errónea condena al pago de intereses moratorios y costas para el caso de que no fuesen estimadas las anteriores alegaciones, no procediendo la imposición de intereses moratorios ni los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ni ningún otro, dadas las especiales circunstancias que concurren, pues no hay mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo está fundada en causa justificada o que no le es imputable, cuando la tardanza fue provocada por la discusión y negociación entre asegurado y aseguradora contrarias.
La parte demandada se opuso al recurso.
SEGUNDO.- Legitimación activa. Simulación.
La legitimación activa de la parte actora CAR SERVICE deriva del contrato de vehículo de sustitución suscrito entre el Sr. Onesimo y CAR SERVICE el 27/11/12 en virtud del cual ésta entrega a aquel en arrendamiento un vehículo de sustitución (documento nº 5 y 5 bis acompañados a la demanda), a cambio de precio, para ser utilizado durante los días en que el arrendatario no podrá disponer del suyo, y del contrato de cesión de derechos suscrito entre las mismas partes el 20/2/13 (documento nº 3 acompañado a la demanda), en virtud del cual el perjudicado, Don Onesimo , cedió a la demandante ' todas las facultades y acciones tanto por la vía judicial como extrajudicial que en Derecho le puedan corresponder, todo ello de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1526 y ss del Código Civil , para reclamar a la parte causante de la cedente de fecha 09 de noviembre de 2012..y a su compañía aseguradora...el pago de todos los gastos originados por el servicio del vehículo de sustitución durante los días que no han podido disponer de su vehículo siniestrado, pudiendo la mercantil CAR SERVICE VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN S.L.
recibir directamente de la parte contraria o de su aseguradora, el importe del alquiler del vehículo de sustitución así como todos los gastos inherentes al mismo ..'.
En virtud de dichos contratos (así lo hemos afirmado en sentencias de esta Sala de 16/3/09 , 15/11/11 , 28/9/12 , 28/6/12 y 18/3/14 ), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1526 del Código civil , el cesionario está facultado para dirigirse contra el deudor cedido sin que sea precisa la autorización de éste último ( art. 1527 del Código Civil ), que sin embargo, queda liberado si paga al primitivo acreedor antes de tener conocimiento de la cesión, por lo que no se comparte la tesis de la recurrente de que concurra una situación de simulación contractual.
No existe la gratuidad a que alude la parte apelante sino un verdadero crédito, derivado de la relación arrendaticia indicada, a pesar de que el pago no se reclama al arrendatario sino a la aseguradora, en base a la cesión convenida entre ambas partes contratantes que, según antes se ha indicado, faculta al cesionario para dirigirse contra el deudor cedido conforme a lo dispuesto en el citado artículo 1.526 del Código Civil .
TERCERO.- Pluspetición.
Para analizar el siguiente motivo del recurso debe partirse de la base de que cuando se produce un accidente de tráfico la jurisprudencia viene manteniendo el derecho del perjudicado a la total indemnidad.
Como ya dijimos en sentencia de esta Sala de 26/1/15 (Rollo 246/13 ) ' Por lo que se refiere a la necesidad del alquiler, no puede cuestionarse el derecho del usuario del vehículo dañado a obtener otro en sustitución en atención a que la jurisprudencia tiende a la búsqueda de la total indemnidad del perjudicado por accidente en cuya causación ha sido ajeno, por lo que debemos admitir que la necesidad de utilización de un vehículo que sustituya al propio puede predicarse no sólo en los supuestos en que el automóvil constituye un instrumento de trabajo (taxi, transporte mercancías, reparto ...) sino también cuando se presenta como medio necesario para el desarrollo de actividades de todo orden (laborales, familiares o personales) ...'.
En el mismo sentido, la de 18/3/14.
En el caso de autos, entiende la parte recurrente que la tardanza y retraso en las peritaciones, declaración de siniestro total del vehículo y acuerdo de la aseguradora del perjudicado con su asegurado, son circunstancias que no deben ser imputadas a la aseguradora demandada sino a Liberty, aseguradora del perjudicado.
Acerca de esta cuestión, es cierto que todo perjudicado por un ilícito civil debe observar un comportamiento ajustado a las reglas de la buena fe, que, en el ámbito del seguro se traduce en el deber de no agravar las consecuencias del hecho lesivo. Así, el artículo 17 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ) dispone que ' El asegurado o el tomador deberán emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro '.
Pero también lo es que corresponde a todo asegurador un comportamiento activo encaminado a la liquidación del siniestro. Está obligado, según dispone el artículo 18 de la misma LCS , a ' satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo '. Añade el precepto que ' En cualquier supuesto ', el asegurador está obligado a efectuar, ' dentro de los cuarenta días, a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por él conocidas '. También está facultado el asegurador (último párrafo del art.18) para sustituir, siempre que la naturaleza del seguro lo permita, el pago de la indemnización por ' la reparación o la reposición del objeto siniestrado '.
Lo que se complementa con la oferta motivada de indemnización que debe presentar el asegurador obligatorio en el seguro de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor, en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación, con propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro ( artículos 7 LRCS, testo refundido aprobado por Decreto Legislativo 8/2004 , reformado por la Ley 21/2007).
De la prueba practicada en autos resulta que se realizó una primera peritación del vehículo el 13/11/12, una segunda peritación el 9/1/13 para finalmente ser declarado el vehículo siniestro total el 20/2/13. El Sr. Onesimo , que declaró en el acto de juicio oral manifestó que el vehículo, furgoneta industrial que utiliza para su trabajo, estuvo todo ese tiempo en el taller, alargándose los trámites debido a que se tardó un tiempo en la declaración de siniestro total, intentando el testigo subir la indemnización que se le ofrecía por el vehículo que le parecía desproporcionada.
No constan, sin embargo, gestiones realizadas por parte de la compañía demandada, responsable del siniestro, a fin de agilizar los trámites de liquidación del siniestro, ni se han aportado convenios entre las compañías que puedan regir la gestión de los siniestros, no pudiendo trasladarse al perjudicado la demora en la reparación del vehículo, pues es lógico que en un primer momento éste insistiera en la reparación y no en la declaración de siniestro total, puesto que, según dijo, el vehículo, una furgoneta industrial, venía siendo utilizada para su trabajo habitual. Por tanto, sin perjuicio de las relaciones y reclamaciones que puedan corresponder en el ámbito interno, a las aseguradoras de uno y otro vehículo siniestrado, por la demora en la peritación, no puede entenderse que el retraso sea imputable, directa ni indirectamente, a la perjudicada ni, por tanto, a la actora, cesionaria.
No puede considerarse por tanto desproporcionada la indemnización solicitada en concepto de alquiler de un vehículo de sustitución.
CUARTO.- Intereses de demora.
Como último motivo del recurso sostiene la parte apelante que no procede la imposición de intereses moratorios ni los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ni ningún otro, dadas las especiales circunstancias que concurren, pues no hay mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo está fundada en causa justificada o que no le es imputable, cuando la tardanza fue provocada por la discusión y negociación entre asegurado y aseguradora contrarias.
La sentencia recurrida, efectivamente, condenó al pago de intereses legales, no al pago del interés del 20 por 100 de la Ley de Contrato de Seguro.
Acerca de la obligación de pago de intereses de demora en los casos de iliquidez de la cuantía reclamada, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sufrido una evolución. La sentencia del Tribunal Supremo de 6.4.2009 la resume de la siguiente manera: '... La sentencia de esta Sala de 22 de julio de 2008 , en relación al tema controvertido decía: «mantuvo una línea jurisprudencial por la que se desestimaban las pretensiones de condena del deudor a pagar los intereses de demora ( artículos 1101 y 1108 del Código Civil ) cuando la sentencia que ponía fin al proceso declaraba que la deuda que los podría generar era inferior a la reclamada en la demanda. Consideraba, por ello, que la discrepancia de las partes sobre la cuantía del debitum convertía en necesario un proceso para liquidarlo y, por ello, en ilíquida la deuda hasta la sentencia (así, Sentencias de 15 de febrero de 1.982 , 30 de noviembre de 1.982 , 21 de junio de 1.985 ). Sin embargo, como también señala la Sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2.007 , se ha producido posteriormente una evolución jurisprudencial en la materia rechazando el automatismo en la aplicación del principio in illiquidis non fit mora, a la vez que se valora la razonabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama ( sentencias de 5 de abril de 2005 , 15 de abril de 2005, 30 de noviembre de 2005, 20 de diciembre de 2005, 31 de mayo de 2006, entre otras muchas), y ello para evitar situaciones en las que al deudor le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada ( sentencias de 20 de diciembre de 2.005 y 31 de mayo de 2006 ). En el mismo sentido, sintetiza la Sentencia de 24 de julio de 2008 la más moderna jurisprudencia: «esta Sala ha seguido el criterio con arreglo al cual, prescindiendo del alcance dado a la regla 'in illiquidis non fit mora', atiende al canon de razonabilidad en la oposición a la reclamación del actor para decidir la procedencia o no de condenar al pago de intereses y para la concreción del 'dies a quo' del devengo. Este moderno criterio, según precisan las Sentencias de 16 de noviembre de 2007 - que cita las de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 - y de 19 de mayo de 2008 , entre las más recientes, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y demás circunstancias concurrentes. Lo decisivo a estos efectos es, pues -como precisa la Sentencia de 20 de febrero de 2008 -, la certeza de la deuda u obligación, aunque se desconozca su cuantía».
En otro orden de cosas, añade la referida Sentencia de 24 de julio de 2008 que «la reducción del importe de la indemnización no excluye por sí misma la mora y sus efectos»; habiéndose señalado también ( Sentencia de 22 de julio de 2008 ) que «sólo una considerable distancia entre lo postulado y lo concedido, según esta nueva orientación, ha de llevar a no reconocer el derecho al cobro de intereses legales moratorios ( sentencias de 7 noviembre 2001 , 20 marzo 2003 y 6 de octubre de 2.006 entre otras)»'.
Aplicada la anterior doctrina al caso de autos, debe ratificarse la resolución recurrida también en este aspecto, y es que, además de que no se ha producido reducción de la indemnización solicitada en la demanda, debe atenderse a la justificación de la reclamación y a las razones de la oposición, en los términos indicados en el fundamento jurídico precedente para entender que se ha incurrido en mora.
Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación.
QUINTO.- Costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en las costas del recurso a la parte apelante y en las de la impugnación a la parte impugnante.
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de CAR SERVICE VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Igualada el 25 de julio de 2015 , la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

