Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 555/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 366/2018 de 20 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER
Nº de sentencia: 555/2018
Núm. Cendoj: 33044370012018100542
Núm. Ecli: ES:APO:2018:3358
Núm. Roj: SAP O 3358/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00555/2018
Modelo: N10250
COMANDANTE CABALLERO Nº 3 - 3º 33005 OVIEDO
Tfno.: 985968730/29/28 Fax: 985968731
Equipo/usuario: ITP
N.I.G. 33044 42 1 2017 0005512
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000366 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de OVIEDO
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000526 /2017
Recurrente: Argimiro
Procurador: FRANCISCO JAVIER FUMANAL FERNANDEZ
Abogado: CARMEN ALVAREZ DE LA BALLINA PEREZ
Recurrido: Catalina
Procurador: CONSUELO ANTONIA ISART GARCIA
Abogado: LUIS GARCIA-TETUA ZAPICO
SENTENCIA nº 555/18
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON JOSE ANTONIO SOTO JOVE FERNANDEZ
MAGISTRADOS
DON JAVIER ANTÓN GUIJARRO
DON MIGUEL ANTONIO DEL PALACIO LACAMBRA
En OVIEDO, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 526/2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7
de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 366/2018, en los
que aparece como parte apelante, DON Argimiro , representado por el Procurador de los tribunales, DON
FRANCISCO JAVIER FUMANAL FERNANDEZ, asistido por la Abogada DOÑA CARMEN ALVAREZ DE LA
BALLINA PEREZ, y como parte apelada, DOÑA Catalina , representada por la Procuradora de los tribunales,
DOÑA CONSUELO ANTONIA ISART GARCIA, asistida por el Abogado DON LUIS GARCIA-TETUA ZAPICO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha dieciocho de enero de dos mil diecisiete cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por Doña Catalina contra Don Argimiro , debo declarar y declaro la disolución del matrimonio, por divorcio, contraído entre ambas partes el día 22 de mayo de 1982, inscrito en Oviedo, acordando las siguientes medidas: 1º.- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda conyugal, junto con el ajuar y mobiliario, a Doña Catalina hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales.- 2º.- Se fija a cargo de Don Argimiro , en concepto de pensión compensatoria, y a favor de Doña Catalina , la cantidad de 500 euros, que deberá ser abonada en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que ésta designe a tal efecto, actualizándose confirme al IPC, sin límite temporal. La primera actualización tendrá lugar en enero de 2019.- No se hace expreso pronunciamiento en materia de costas.'. Con fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciocho se dictó Auto aclaratorio de la mencionada sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Rectificar la sentencia recaída en los presentes autos en el sentido de que donde figura 'dieciocho de enero de dos mil diecisiete' debe figurar 'dieciocho de enero de dos mil dieciocho'.
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, y previos los traslados ordenados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, no habiendo estimado necesaria la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de noviembre de 2018, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don JAVIER ANTÓN GUIJARRO.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 18 enero 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo declara disuelto por causa de divorcio el matrimonio formado por Don Argimiro y Doña Catalina , atribuyendo a la esposa el uso y disfrute de la vivienda conyugal y reconociendo a la esposa el derecho a la pensión compensatoria a cuyo pago viene obligado Don Argimiro en la cantidad de 500 euros mensuales, actualizable anualmente conforme el IPC, sin límite temporal.
En el recurso de apelación presentado por Don Argimiro se trata de combatir el reconocimiento de la pensión compensatoria a favor de la esposa alegando para ello que Doña Catalina comenzó a trabajar al año siguiente a contraer matrimonio y estuvo haciéndolo a lo largo de 26 años hasta que llegado el año 2009 cesó de forma voluntaria cuando la hija del matrimonio tenía ya 27 años de edad. Asimismo y con carácter subsidiario se solicita que el importe de la pensión no supere la cantidad de 200 euros mensuales y por el período de un año de duración.
SEGUNDO.- Para resolver el recurso en el extremo planteado habremos de partir como premisa inicial de que la pensión compensatoria regulada en el art. 97 C.Civil no constituye un instrumento de nivelación patrimonial ni responde a situaciones de necesidad, pues su finalidad no es otra que (en palabras de la STS 22 junio 2011) la de 'restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre éstos'. En segundo lugar habremos de tener presente que si bien es cierto que el momento de la ruptura de convivencia sirve como referencia temporal obligada para llevar a cabo la comparación entre en las situaciones económicas vigentes hasta ese instante en relación con las posteriores, también lo es que tras el acogimiento por parte de nuestro Alto Tribunal de la concepción subjetiva de la pensión compensatoria (así en STS 19 enero 2010), no resulta suficiente para el establecimiento de este derecho la mera constatación de una situación de desequilibrio, sino que este desequilibrio deberá haberse producido por razón del matrimonio, pues, en palabras de la STS 23 enero 2012 'el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquélla'. En este mismo sentido la más reciente STS 3 noviembre 2015 acuerda ratificar 'como doctrina jurisprudencial que en orden a la concesión de la pensión compensatoria no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial'.
Como conclusión extraída de las anteriores premisas jurídicas podemos afirmar que el desequilibrio patrimonial no podrá ser apreciado cuando el cónyuge que reclama este derecho haya mantenido intacta su capacidad de trabajo durante la vida conyugal, o cuando la dedicación a la familia no le haya impedido trabajar cuando así lo ha considerado conveniente, pues en tales casos no habrá sufrido perjuicio alguno por el hecho de haber contraído matrimonio ni el divorcio le habrá ocasionado pérdida alguna en su capacidad laboral, a excepción de los supuestos en que los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares.
En el supuesto ahora enjuiciado encontramos que la situación de la esposa Doña Catalina (de 57 años de edad en la fecha de la demanda) aparece descrita en la Sentencia apelada a la vista del resultado de la prueba practicada en el juicio -admitiendo ambas partes litigantes en sus respectivos escritos de recurso y de oposición la veracidad de tales datos- de lo que resulta que el matrimonio se contrajo el 22 mayo 1982, por lo que los cónyuges han mantenido 35 años de vida marital, habiendo nacido una hija el NUM000 1982, Valentina , quien tiene en la actualidad la edad de 36 años. Doña Catalina comenzó a trabajar en marzo 1983 como autónoma en un comercio de dietética, momento en que su hija tenía menos de un año de edad, y continuó trabajando hasta junio 2009 en que procedió a darse voluntariamente de baja. Desde entonces no ha vuelto a trabajar si bien aparece como participante en un programa de reinserción social y laboral dirigido a mejorar su capacitación y formación para el empleo en el ámbito socio- sanitario, así como en el programa Actívate para parados de larga duración del Ayuntamiento de Oviedo.
De lo anterior se desprende por tanto que de los 35 años de vida matrimonial, Doña Catalina ha permanecido trabajando 26 de ellos, siendo así que desde el año 2009 hasta la presentación de la demanda de divorcio en el año 2017 llevaba 8 años sin trabajar. Esta circunstancia de haberse dedicado los últimos 8 años al cuidado de la familia -aún cuando la hija tuviera ya la edad de 27 años de edad cuando cesa en su actividad profesional- unida al hecho de que en el momento de la ruptura conyugal careciera de ingresos propios, le hace merecedora de ser titular de un derecho a la pensión compensatoria, si bien con la limitación propia de tales circunstancias.
A partir de aquí habremos de tomar en consideración que el esposo Don Argimiro figura como empleado en el establecimiento Pub Conque con una nómina mensual de 983 euros, empresa que aparece bajo la titularidad de su hija Doña Valentina . En el acto del juicio esta última declara que quien gestiona realmente el negocio es su padre, cifrando en aproximadamente 2.000 euros mensuales los ingresos que Don Argimiro obtiene por su explotación, a lo que se debe unir la recaudación de las máquinas recreativas instaladas en el local que generan unos rendimientos de unos 2.149,50 euros mensuales (doc. nº 7 demanda).
Pues bien, en atención a los datos expuestos, teniendo presente la duración que ha tenido la dedicación de la esposa a la atención de la familia, su dilatada experiencia profesional que le debería facilitar el regreso al mercado laboral así como los ingresos de que disponía Don Argimiro en el momento de la ruptura, es por lo que parece procedente acoger parcialmente el recurso para fijar la pensión compensatoria en la cantidad de 250 euros mensuales, actualizable anualmente conforme las variaciones del IPC, y con un límite temporal de 3 años a contar desde la presente resolución.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC no procede realizar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación presentado por Don Argimiro frente a la Sentencia de fecha 18 enero 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo, debemos acordar y acordamos REVOCARLA en el único extremo de fijar la pensión compensatoria a favor de Doña Catalina en la cantidad de 250 euros mensuales, actualizable anualmente conforme las variaciones del IPC, y con un límite temporal de 3 años a contar desde la presente resolución. Se mantiene el resto de pronunciamientos.No ha lugar a realizar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

