Sentencia CIVIL Nº 555/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 555/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 709/2018 de 12 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 555/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100524

Núm. Ecli: ES:APM:2018:17624

Núm. Roj: SAP M 17624/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.065.00.2-2017/0004235
Recurso de Apelación 709/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Getafe
Autos de Juicio Cambiario 308/2017
APELANTE: PINTABUS SL
PROCURADOR D./Dña. GLORIA RUBIO SANZ
APELADO: ATTI ASISTENCIA SL
PROCURADOR D./Dña. FELIX GUADALUPE MARTIN
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 555/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D.. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a doce de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Cambiario 308/2017
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Getafe a instancia de PINTABUS SL apelante -
demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. GLORIA RUBIO SANZ y defendido por Letrado, contra
ATTI ASISTENCIA SL apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. FELIX GUADALUPE
MARTIN y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/06/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 01/06/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que, desestimando íntegramente la oposición al procedimiento cambiario formulada por el Procurador de los Tribunales Doña Gloria rubio Sanz, en nombre y representación de PINTABUS, S.L. frente a ATTI ASISTENCIA, S.L., debo condenar y condeno a la parte que formuló la oposición a abonar a esta última la cantidad de 6.295, 82 euros como nominal de los pagarés impagados, cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de vencimiento de los pagarés y de 283,31 euros en concepto de gastos ocasionados por el impago de los títulos cambiarias; todo ello con expresa condena de las costas ocasionadas en el procedimiento a Pintabus, S.L.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de noviembre de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de diciembre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 2 de noviembre de 2016 se celebró contrato de compraventa entre 'Atti Asistenia, S.L.', como vendedora y 'Pintabus, S.A.', como compradora; teniendo por objeto seis humificadores, por un importe total de 63.273,36 €.

Para el abono del precio, 'Pintabus, S.A.' emitió varios pagarés, habiendo sido impagado el pagaré con vencimiento el 11 de junio de 2017, por la cantidad de 4.112,77 €.

La instalación de los aparatos la llevaría a cabo 'Atti Asistencia, S.L.'; no obstante, en la condición general B del contrato se establece lo siguiente: 'Corren por cuenta del comprador todos los trabajos de albañilería, fontanería y electricidad hasta pie de máquina, así como andamios, grúas, carretillas elevadoras, escaleras, equipos, medidas de seguridad según normas y otros accesorios o útiles de trabajo que sean necesarios para la instalación. En caso de que se instalen conductos de tomas y salidas de aire y gases al exterior, el comprador se hará cargo de practicar los orificios y posterior sellado en paredes y cubiertas. No siendo responsabilidad de Atti Asistencia, S.L.U. las entradas de agua a través de los mismos'.

Tras la instalación de los humificadores se han producido varias incidencias y anomalías, tanto por fugas de agua como por fallos eléctricos, que han impedido la puesta en funcionamiento de los mismos.

Además, 'Pintabus, S.A.' alquiló a 'Atti Asistencia, S.L.' maquinaria, por ello emitió un pagaré de 2.183,05 €, que también resultó impagado a su vencimiento.

Ante dichas circunstancias, 'Atti Asistencia, S.L.' interpuso demanda de juicio cambiario contra 'Pintabus, S.A.', interesando que se requiera a la demandada a abonar 6.295,82 €, más 283,31 € por los gastos ocasionados por impago y las costas. 'Pintabus, S.A.' formuló oposición, que fue desestimada por el Juzgador 'a quo', habiéndose interpuesto recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se centra en la carga de la prueba, entendiendo que no corresponde acreditar la causa del siniestro a quien formula la demanda de oposición.

El art. 217.2 y 3 L.E.Civ . establece que 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención' y que 'Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.

De acuerdo con el precepto citado, entiende esta Sala que la prueba sobre la causa del defectuoso o nulo funcionamiento de los humificadores y la determinación del sujeto que lo ha originado corresponde a quien lo alega; habiendo procedido 'Atti Asistencia, S.L.' a exigir el pago del precio, tras haber vencido los pagarés que fueron emitidos por la compradora, recayendo la carga de la prueba de los extremos indicados sobre 'Pintabus, S.A.'.

Para resolver la cuestión planteada, hemos de partir del contenido de la condición general B del contrato, transcrita en el fundamento precedente, de donde deriva que los trabajos necesarios para la instalación de los humificadores, así como los conductos de tomas y salidas de aire y gases han de ser realizados por la compradora, aún cuando la vendedora realizaría la simple instalación, consistiendo exclusivamente en realizar la conexión. Pues bien, al efecto de determinar si la causa del mal funcionamiento se debe a la simple conexión o bien a los trabajos cuya realización correspondía a la compradora, se han aportado tres informes periciales, necesarios para resolver las cuestiones técnicas, a tenor de lo dispuesto en el art. 335.1 L.E.Civ ., según el cual 'Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal'; procediéndose a la valoración de los informes periciales, atendiendo a las reglas de la sana crítica, como recoge el art. 348 L.E.Civ . y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en sentencia de 19 de marzo de 2014 , indica que 'Hay que tener en cuenta, por otro lado, que la prueba pericial no es en nuestro sistema objeto de una valoración tasada, sino ajustada a las reglas de la sana crítica - artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sentencias 940/2011, de 15 de diciembre , 160/2012, de 16 de marzo , 292/2012, de 27 de abril , entre otras muchas- esto es, a criterios fundados en la lógica y en la experiencia'. El Alto Tribunal, en sentencia de 20 de mayo de 2016 , remitiéndose a sentencias de 30 de julio de 2.008 y de 22 de julio de 2009 , entre otras, reitera e incide en que 'la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el art. 348 LEC , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación en el recurso extraordinario a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (en este sentido, Sentencias 320/2012, de 18 de mayo , y 635/2012, de 2 noviembre )'.

A la luz de la jurisprudencia citada, hemos de analizar los informes periciales obrantes en autos.

El dictamen elaborado por D. Herminio (folios 71 y ss.), indica que 'la instalación de agua no se ajusta completamente al manual de instalación', añadiendo que 'La instalación de la tubería de alimentación del agua se encuentra suelta fuera de las abrazaderas que la sujetaban lo que puede ocasionar movimientos indebidos de la tubería por la presión del agua y golpes de ariete, haciendo que sufran las uniones', concluyendo que 'Por tanto, esta mala ejecución de la instalación es causante del siniestro ocasionado. Ya que debido a la desconexión se produce una inundación en la cabina de pintura y esta inundación produce un cortocircuito al mojarse la alimentación eléctrica del conjunto quemador-humificador y a su vez una deflagración, ocasionando daños en la cabina de pintura'.

El informe realizado por Liberty Seguros, aseguradora de 'Atti Asistencia, S.L.' (folios 247 u ss.) señala que 'Dicha instalación es realizada por un tercero, el cual es contratado por el propio afectado, a fin de que deje 'a pie de obra' las correspondientes conexiones a las que ha de conectar el asegurado los equipos humefactores, siendo instalado por el asegurado tan solo el latiguillo que da suministros a los humefactores', además indica que 'El instalador de esta parte de fontanería, también se persona durante esta reunión, admitiendo que la fuga se ha generado en el tramo de instalación que ha realizado él'; por ello presume 'que el siniestro tiene como origen la fuga de agua en la instalación llevada a cabo por el profesional fontanero que ha contratado el propio afectado'.

Finalmente, el dictamen pericial elaborado por 'Ocaso', aseguradora del fontanero que contrató 'Pintabus, S.A.' para realizar la instalación (folios 316 y ss.), puntualiza que 'La instalación de fontanería realizada por el Sr. Isaac una vez finalizada ésta y recepcionada por 'Pintabus, S.L.', fue manipulada por terceras personas ajenas al asegurado', añade que han sido 'informados que tras la finalización de los trabajos encomendados al Sr. Isaac , profesionales enviados por Atti Asistencia realizaron diversas actuaciones para la puesta en funcionamiento de los humificadores'. En base a ello, la aseguradora 'Ocaso' comunica al Sr.

Isaac lo siguiente: 'los trabajos de fontanería por usted realizados que finalizó el pasado 16/01/17, no son la causa del siniestro indicado. Por lo tanto, consideramos que no existe responsabilidad civil por su parte'.

Atendiendo al contenido de los referidos informes periciales y en base a las contradicciones existentes entre ellos, la sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' considera que no se 'ha probado que el siniestro fuera debido a un incumplimiento contractual de la entidad demandada de oposición'. En efecto, tras la valoración de los informes periciales, según las reglas de la sana crítica, no queda suficientemente acreditado si la causa del defectuoso funcionamiento de los humificadores es debido a la simple instalación a que se comprometió 'Atti Asistencia, S.L.' o bien a la deficiente ejecución de los trabajos de fontanería, realizados por cuenta y encargo de 'Pintabus, S.L.'. En consecuencia, recayendo la carga probatoria sobre 'Pintabus, S.L.', procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña Gloria Rubio Sanz, en representación de 'Pintabus, S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Getafe , en autos de juicio cambiario nº 308/2017; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0709-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 709/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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