Sentencia CIVIL Nº 555/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 555/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 259/2018 de 19 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 555/2018

Núm. Cendoj: 28079370092018100519

Núm. Ecli: ES:APM:2018:17575

Núm. Roj: SAP M 17575/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0039423
Recurso de Apelación 259/2018 -3
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 231/2017
APELANTE: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 y CUEVAS GRIMA OBRAS
Y SERVICIOS SLNE
PROCURADOR D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO
APELADO: CARTAGENA 73, SL
PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO
CARTAGENA 73 SL
SENTENCIA Nº
MAGISTRADO QUE LA DICTA :
ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO Magistrado de esta
Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Verbal, procedentes del Juzgado
de Primera Instancia nº 47 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 259/2018, en
los que aparece como partes; de una como demandante y hoy apelado CARTAGENA 73 S.L. representada
por la Procuradora Dª. Adela Cano Lantero; y, de otra como demandado y hoy apelante COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS PASEO DE DIRECCION000 NUM001 - NUM000 representada por la Procuradora Dª.
Mª. Teresa de Donesteve y Velázquez Gaztelu, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 47de Madrid, en fecha 31/10/2017, se dictó sentencia y con fecha 13/12/2017 auto aclaratorio de la misma, cuya parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Adela Cano Lantero, en representación de la entidad 'Cartagena 73 S.l.', debo absolver y absuelvo a la mercantil 'Cuevas Grima Obras y Servicios S.L.N.E.' de todos los pedimentos de la misma, y debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios del Paseo de DIRECCION000 NUM000 - NUM001 al pago de la suma de 88,50 euros en que se valoran los trabajos del tapado de cala de la cocina del piso NUM002 NUM003 , y de la suma en que se valoren, en ejecución de sentencia, los trabajos de colocación de azulejos sobre la zona dañada, todo ello junto con los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda. Se imponen a la actora las costas causadas a instancia de 'Cueva Grima', y a la Comunidad de Propietarios del Paseo de DIRECCION000 NUM000 - NUM001 las costas propias y las causadas a instancia de la demandante'.

Y parte dispositiva del Auto Aclaratorio de la referida sentencia que es del tenor literal siguiente: ' PARTE DISPOSITIVA . Se acuerda ACLARAR la sentencia dictada en los presentes autos, eliminando de la misma la referencia a la disponibilidad de azulejos de repuesto por la parte actora'.



SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte apelada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.



TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado para resolver el referido recurso cuando por su turno correspondiera, señalándose para la resolución del mismo el día 19/12/2018 del año en curso.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Cartagena, 73, SL interpuso demanda contra la Comunidad de propietarios de Paseo DIRECCION000 , nº NUM000 , de Madrid (que tiene vuelta a la CALLE000 , nº NUM002 ), y contra Cuevas Grima, Obras y Servicios, SLNE en reclamación de 5.300,39 euros, en la que alegaba sustancialmente que es propietaria de la vivienda NUM002 NUM003 de la CALLE000 , nº NUM002 , de Madrid, perteneciente a la indicada Comunidad de propietarios. En esa vivienda se han causado daños consistentes en cala abierta en la cocina con rotura de dos piezas (azulejos) a consecuencia de obras realizadas por Cuevas Grima, Obras y Servicios, SLNE por encargo de la Comunidad de propietarios para solucionar un problema de humedades o goteras que había en la vivienda 1º B. Señala la actora que esa cala no ha servido para reparar la avería, al habérsele comunicado verbalmente que el origen estaba en la vivienda NUM004 NUM003 . Pretende que las demandadas sean condenadas solidariamente a indemnizarle en la cantidad referida, más intereses legales.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda. Absolvió a Cuevas Grima, Obras y Servicios, SLNE y condenó a la Comunidad de propietarios a pagar a la actora 88,50 euros en que se valoran los trabajos de tapado de cala en la cocina, más la suma en que se valoren los trabajos de colocación de azulejos en la zona dañada, que se acreditarán en ejecución de sentencia, todo ello más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. No hizo imposición de costas.

Dicha sentencia ha sido apelada por la referida Comunidad de propietarios.



TERCERO .- La primera alegación del recurso denuncia infracción de las normas y garantías procesales al amparo del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , considerando vulnerados los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el artículo 24 de la Constitución , porque la demanda funda la pretensión de condena de la Comunidad de propietarios codemandada en la responsabilidad extracontractual, mientras que la juzgadora de instancia ha apreciado responsabilidad basándose en la obligación legal contenida en el artículo 9.1.c) de la Ley de Propiedad Horizontal .

I) En la demanda se pide la responsabilidad de la Comunidad de propietarios por los daños causados en la cocina de la vivienda de la actora (2º B) al realizar la empresa contratada una cala, con rotura de dos azulejos; esta actuación se dirigía a reparar una avería de agua que afectaba a la vivienda NUM005 NUM003 (ocupada por Banco Santander), y para localizar el origen de la avería se realizó esa cala; finalmente, el origen se encontró, no en la vivienda de la actora, sino en la vivienda NUM004 NUM003 .

En la demanda se dice ejercitar una acción por culpa extracontractual del artículo 1902 del Código civil , si bien también se cita el artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , que establece (en el apartado a/) la obligación de la Comunidad de efectuar ' Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes... '.

II) La sentencia apreció responsabilidad de la Comunidad, basándola en el artículo 9.1.c) de la Ley de Propiedad Horizontal , a cuyo tenor es obligación del propietario ' Consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble [...], teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados '.

Se alega por la apelante vulneración del principio de justicia rogada ( artículo 216 L.E.Civil : ' Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales ') y del principio de congruencia ( artículo 218.1). La infracción procesal denunciada está prevista en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que determina que ' el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida '.

III) Decisión del motivo o alegación primera . La juzgadora de instancia no ha alterado la causa de pedir (los hechos jurídicamente relevantes en los que se basa la demanda) ni ha añadido ningún hecho no alegado.

Los términos del debate quedaron perfectamente identificados en los escritos de las partes, y a ellos se atiene la sentencia de instancia. A lo que se añade: 1) Por un lado, no se advierte infracción alguna en el hecho de que la responsabilidad se base en el artículo 9.1.c) de la Ley de Propiedad Horizontal , dados los hechos alegados en la demanda. Ya se alegó en esta que la Comunidad de propietarios realizaba las obras de reparación en cumplimiento de su obligación legal ( artículo 10 de esa L.P.H .), siendo perfectamente admisible, a la vista de los hechos debatidos, que se aprecie responsabilidad derivada de ese artículo 9.1.c) (obligación del propietario), correlativa a la obligación reparadora de la Comunidad (artículo 10). Que finalmente la avería se situase en una vivienda privativa y no en un elemento común es irrelevante a estos efectos, pues es claro que antes de hacer cualquier cala no se puede saber dónde se localiza el origen de la avería (si en elemento privativo o común) y es preciso acometer las calas que sean precisas en viviendas para identificar el origen de la fuga de agua.

La parte demandada ha conocido en todo momento en qué se basaba la responsabilidad que se le exigía y, con pleno respeto a esos hechos, ha decidido la juzgadora de instancia. No cabe admitir infracción por afirmar la sentencia que la actora manifestó que tenía en su poder azulejos sobrantes de los que están colocados (no siendo así), porque esta afirmación ha quedado eliminada de la sentencia por el auto de aclaración de 13 de diciembre de 2017.

Dice en este sentido la STS número 357/2014, de 19 de septiembre (se añade subrayado): 'El deber de conocer el Derecho y de juzgar conforme al mismo que a los Jueces y Tribunales impone el artículo 1.7 del Código Civil , como regla permite al tribunal fundar su decisión en preceptos jurídicos distintos de los invocados y aplicar la norma material que entiende adecuada para la decisión del caso [...] '86. En definitiva, la sentencia no puede apartarse de la causa de pedir y no puede decidir por causa diferente a aquella por la que se pide...'.

En el caso de autos, la sentencia no añade ningún hecho distinto de los invocados, sino que aplica a los hechos debatidos la norma jurídica pertinente, que por otro lado no es ajena al planteamiento de la demanda, como se ha dicho, desde el momento en que esta cita el artículo 10.1 de la L.P.H . como fundamento de la obligación de reparación que asumió la Comunidad demandada, lo que se complementa con la obligación del propietario de permitir en su vivienda reparaciones necesarias ( art. 9.1.c de la misma Ley de Propiedad Horizontal ).

2) En segundo lugar, no se razona por la apelante ni se advierte que se le haya causado indefensión alguna, como exige el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ha podido alegar y probar cuanto estimó conveniente, en un debate fijado con claridad sin lugar a dudas a partir de la demanda.

Se desestima esta alegación.



CUARTO .- La alegación segunda se refiere a las excepciones de falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario. La primera ha de desestimarse, al ser patente que fue la Comunidad de propietarios la que ordenó las obras causantes de los daños (la cala en la vivienda de la actora), luego es la legitimada para soportar la demanda. La segunda igualmente ha de desestimarse, pues no es preciso demandar al propietario de la vivienda NUM004 NUM003 (donde se localizó finalmente la fuga de agua), ya que la obra (que causó los daños reclamados) fue ordenada por la Comunidad de propietarios, no por ese propietario; esta sentencia no afecta a ese propietario, a quien no se exige responsabilidad aquí y con el que se podrán debatir los hechos en otro proceso.



QUINTO .- Las restantes alegaciones combaten la condena efectuada por la sentencia de instancia.

Reconoce la Comunidad apelante que su actuación deriva de las filtraciones de agua o goteras aparecidas en el piso NUM005 NUM003 . Obvio es que en ese momento inicial, en el que solo se conoce la existencia de un daño a esa vivienda NUM005 NUM003 por goteras, se ignora dónde está la causa. La Comunidad, en cumplimiento de su obligación ( artículo 10.1.a/ de la L.P.H .), contrata a una empresa para que localice y repare la avería, pero ignorándose entonces dónde encontrará ese origen. Esa actuación comunitaria, derivada del artículo 10.1.a/ de la Ley de Propiedad Horizontal , tiene correlación con la obligación de cada propietario de permitir en su inmueble privativo las reparaciones necesarias 'que exija el servicio del inmueble' ( artículo 9.1.c/ L.P.H .), pero partiendo de que cuando se va a acometer la cala en la vivienda de la actora, NUM002 NUM003 , se ignora si la avería está originada en un elemento común o en uno privativo. Dicho de otra forma, la Comunidad está obligada a realizar la obra y el propietario de la vivienda NUM002 NUM003 está obligado a consentirla en su propiedad.

En todo caso, como ha destacado la sentencia de instancia, la realización de esas obras, que implican causar daños en viviendas privativas (la de la actora), conlleva la obligación de la Comunidad de indemnizar los daños y perjuicios causados (inciso final del artículo 9.1.c/ de la L.P.H .), de ahí que la condena sea ajustada a Derecho. El hecho de que finalmente se determine que la avería partía de una vivienda privativa (el NUM004 NUM003 ) en nada obsta ni a la obligación comunitaria de ordenar la obra e indemnizar el perjuicio causado ni a la previa obligación del propietario intermedio (la actora) de consentir la obra en su vivienda ( NUM002 NUM003 ).

Posteriormente podrá dirigirse la Comunidad de propietarios contra el propietario de la vivienda en la que se originó la filtración de agua ( NUM004 NUM003 ) para que le resarza de los gastos realizados.

Pero se trata de una actuación posterior que en nada impide la responsabilidad de la Comunidad frente al propietario de la vivienda NUM002 NUM003 en la que se realizó la cala y se causaron los daños.

Los hechos son claros y las responsabilidades también, siendo ajustada a Derecho la sentencia de instancia, lo que determina la total desestimación del recurso.



SEXTO .- Procede imponer a la apelante las costas causadas por su recurso ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación presentado por la Comunidad de propietarios de Paseo DIRECCION000 , nº NUM000 , de Madrid, contra la sentencia dictada con fecha 31 de octubre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid , acordando: 1º. Confirmar dicha sentencia.

2º. Condenar a la apelante al pago de las costas causadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . < Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo. Haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso.

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 259/2018 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. En Madrid a veintiuno de Diciembre de dos mil dieciocho.Doy fe.

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