Sentencia CIVIL Nº 555/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 555/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 968/2017 de 14 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: PUENTE CORRAL, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 555/2018

Núm. Cendoj: 29067370062018100890

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2413

Núm. Roj: SAP MA 2413/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE MALAGA.
JUICIO SEPARACION CONTENCIOSA Nº 210/2016.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 968/2017.
SENTENCIA Nº 555/2018
Ilmas. Sras.:
Presidente:
D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistradas:
D.ª Mª DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO
D.ª CARMEN Mª PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga a 14 de junio de dos mil dieciocho
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de
Separación Contenciosa número 210/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Málaga,
seguidos a instancia de Dª. Lina , representada en el recurso por la Procuradora Dª. María Esther Clavero
Toledo y defendida por el Letrado D. Antonio Pardo Skoug, contra D. Bruno , representado en el recurso
por el Procurador Don José Ramos Guzmán y defendido por el Letrado Don José María Souviron García,
pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la
sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Málaga dictó sentencia de fecha 26 de septiembre de 2016 en el juicio de Separación Contenciosa número 210/2016 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así : ' FALLO: Debo declarar y declaro disuelto, por divorcio , el matrimonio entre D. Bruno y Dª Lina , con los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento, incluida la disolución del régimen económico matrimonial, con la adopción de las siguientes medidas: Respecto al uso y disfrute del domicilio familiar, sito en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 de Málaga, se atribuye a D. Bruno hasta la liquidación de régimen económico matrimonial.

Se reconoce en favor de la esposa y a cargo del marido, una pensión compensatoria de cuatrocientos cincuenta (450) Euros mensuales, a abonar por meses anticipados, en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto se designe por la actora y que se actualizará, anualmente, de forma automática, con efectos de principios de cada año, en la misma proporción que lo haga la pensión de jubilación del marido.

No es procedente hacer especial pronunciamiento sobre costas.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día de 5 de junio de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilma. Sra. Dª. CARMEN Mª PUENTE CORRAL.

Fundamentos


PRIMERO .- Solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia apelada en lo relativo a la cuantía y limitación temporal de la pensión compensatoria solicitando se establezca una pensión ascendente a 200 € mensuales y por un periodo de tres años. Señala que la única finalidad de la interposición de la demanda de separación, una vez transcurridos 9 años desde el abandono del domicilio familiar, es la de percibir una pensión no contributiva de 430 € al encontrarse la unidad familiar con ingresos inferiores a 2.500 €, interés únicamente económico siendo que para no perder los derechos a una futura pensión de viudedad interpuso demanda de separación y tuvo que ser el apelante el que reconviniera solicitando el divorcio. Señala que no pueda hacer frente a 450 € mensuales tal y como justifica con los documentos aportados en el escrito de contestación a la demanda que la juzgadora no ha tenido en cuenta así como el periodo en el que debe hacerse efectiva por cuanto no puede establecerse con carácter intemporal pues haría que el demandado se convirtiera en un plan de pensiones de la apelada, la cual percibiría 450 € por un lado y 430€ por otro produciéndose un enriquecimiento injusto. La parte apelada interesa la confirmación de la resolución recurrida indicando que la sentencia de instancia no hace más que corroborar el status quo económico previo a iniciarse el procedimiento. Así, el demandado durante varios años desde la separación de hecho del matrimonio hacía entrega de 400 € mensuales a la demandada más dos ingresos de 1.000 € cada año coincidiendo con la percepción de pagas extraordinarias, aseveración que se efectuaba en la demanda y que en la contestación ni siquiera se negó por la contraparte, sin que en la vista se practicara prueba que desvirtuara la documentación aportada. Señala que, en contra de lo manifestado por el apelante, una vez se informe al órgano administrativo del resultado en firme de este litigio, la exigua pensión contributiva no sólo no se incrementará sino que muy probablemente se extinguirá o disminuirá significativamente siendo que lo que rige en su concesión no son las circunstancias que afecten al matrimonio sino que siguen criterios de convivencia de la unidad familiar en la que resida el peticionante así como los ingresos conjuntos de la misma y éstos obviamente se modificarán.

En este sentido, la actora convive con su hija, yerno y su nieta por lo que su divorcio en nada afectará a esta ecuación. Por último, en relación a los gastos soportados por el demandado nada tienen que ver con la actora pues sus fechas son muy posteriores a la separación de hecho ( ocho años) y en modo alguno pueden sopesarse a los efectos del artículo 97 del CC , ocurriendo otro tanto con la supuesta manutención de un hijo de 43 años de edad sobre lo que no se practicó prueba alguna.



SEGUNDO.- En relación a la pensión compensatoria cuyo pronunciamiento es objeto de recurso de apelación por don Bruno se ha de hacer mención a la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 864/2010, de 19 de enero de 2010 que, en recurso para el interés casacional, determinaba la aplicación de la tesis objetivista del desequilibrio económico en aplicación del artículo 97 del Código Civil , frente a la tesis subjetivista que sostenían muchas Audiencias Provinciales, precisando con claridad cómo y de qué manera se debe interpretar dicho artículo para determinar la existencia o no de desequilibrio económico; doctrina que ha sido confirmada por sentencias posteriores (24 de noviembre 2011 ; 17 de marzo 2013 , 16 de noviembre 2012 y 19 de octubre de 2011 ). Así y tal y como recuerda la Sentencia de Tribunal Supremo de 05 de octubre de 2016 nº 598/2016 , 'La sentencia 19 de enero de 2010 declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: 'para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio'.

La pensión compensatoria, sostiene, 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, de 19 octubre , 719/2012, de 16 de noviembre , 335/2012, de 17 de mayo 2013 y 90/2014 de 21 de febrero .

En STS, 04 de Diciembre del 2012, recurso: 691/2010 , se fijó que: ...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...

Igualmente, es preciso recordar que, como tiene reiterado esta Sala, la pensión compensatoria que estatuye el artículo 97 del Código Civil carece de naturaleza alimenticia, siendo un mero mecanismo corrector del perjuicio económico que la separación o el divorcio pueda producir en uno de los cónyuges y que habrá de venir referenciado al momento en que se produce dicha separación o divorcio, al establecer dicho precepto: 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación ... ', de lo que se infiere que para el establecimiento de la pensión tras la separación o divorcio deben concurrir las dos siguientes circunstancias iniciales: a) que uno de los cónyuges sufra un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, y, b) que ese desequilibrio implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, siendo unánime la doctrina jurisprudencial al indicar que la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil , aun tratándose de un proceso de familia, está sometida al principio dispositivo y al de justicia rogada, no al necesario o imperativo, de tal manera que la sentencia que decide sobre la misma lo hará en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes ( art. 216 LEC ) sin que pueda dar cosa distinta ni más de lo pedido, a menos de conculcar el principio de congruencia que lo preside cuando se trata de aspectos puramente económicos que afectan a los cónyuges y no a los descendientes menores de edad, ( STS 2 diciembre 1987 ), y de ello se sigue que no pueda aquélla señalarse de oficio y que su petición haya de formularse en el primer proceso matrimonial al responder el desequilibrio de forma inmediata y causal de la ruptura producida por la separación o divorcio. El mismo precepto a continuación establece que el importe habrá de fijarse a tenor de las circunstancias que, como 'numerus apertus', se fijan en dicho precepto, entre las que se encuentran la edad y estado de salud de los cónyuges, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, y la duración del matrimonio, debiendo insistirse que estas circunstancias son las que hay que tener en cuenta para la cuantificación de la pensión pero una vez resuelto su establecimiento, de forma que la concurrencia de las mismas resultan intrascendentes si previamente no se considera acreditado el desequilibrio económico exigido como primera premisa.

En cuanto al carácter temporal o indefinido de la pensión la STS de 23 de enero de 2012 , partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, señala como doctrina consolidada: (i) que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (RC núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ); (ii) que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC , que según la doctrina de la Sala 1ª, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre en el entendimiento de que tanto la edad como la mayor o menor cualificación profesional, son datos a valorar a efectos de determinar el carácter temporal o indefinido de la pensión, pero que no son en modo alguno concluyentes de ello, si no únicamente las posibilidades del cónyuge de obtener en un plazo concreto un empleo que le permita gozar de medios propios para obrar autónomamente.



TERCERO.- Las consideraciones anteriores, llevadas al caso de autos, determinan la estimación parcial del motivo recurrente y ello en tanto en cuanto de la prueba practicada se desprende lo siguiente. El matrimonio fue celebrado el día 8 de septiembre de 1969, habiendo durado por tanto 45 años. Cuando el matrimonio se celebró la Sra. Lina contaba con 25 años de edad ( nacida NUM002 de 1944) siendo que en la actualidad tiene 74 años, habiendo tenido dos hijos, nacidos el NUM003 de 1970 y el NUM004 de 1973, esto es, cuando contaba con 26 y 29 años de edad. No consta que durante el tiempo del matrimonio haya desarrollado actividad laboral alguna, sino que se ha dedicado durante el matrimonio al cuidado de la familia (en la inscripción de matrimonio en el apartado profesión se indica: su casa y en la inscripción de nacimiento: sus labores) mientras su marido desarrollaba su labor profesional ( la inscripción refleja: electricista). Actualmente reside junto a su hija y la unidad familiar constituida por ésta, su yerno y su nieta pues tras la separación de hecho fue el apelante quien permaneció en el domicilio familiar, extremo con el que la actora mostró su conformidad hasta que se produjera la liquidación de la sociedad de gananciales según consta en el fundamento jurídico 2º párrafo 2º de la sentencia. Tiene reconocida desde el día 22 de junio de 2015 una pensión de jubilación no contributiva ascendente a 189'48€/mensuales (cuantía anual: 2.652'73€) ( f 22 a 25). Indica en su demanda que desde mayo de 2012, el apelante ha estado ingresando en su cuenta bancaria un importe mensual de 400€ y anualmente dos importes de 1.000€ cada uno coincidentes con las pagas extraordinarias, extremo que el apelante no niega pues no discute el establecimiento de la pensión compensatoria pero sí su cuantía que cifra en 200€ y su duración, al pretender su carácter temporal por un periodo de tres años. El apelante percibe una pensión de jubilación cuyo importe líquido mensual ha ascendido en el año 2016 a 1.245,05 euros (folio 48), señalando que abona los gastos de la vivienda como puedan IBI, seguros y préstamos personal solicitados a la entidad de servicios financieros Carrefour E.F.C., S.A., por importe de 7.000 € cuyo primer pago se efectuó el 5 de septiembre de 2015 y finaliza el 5 de agosto de 2020, ascendiendo la cuota mensual a 155,16 euros (folios 40).

Atendida la edad de la esposa que en la actualidad cuenta con 74 años de edad, duración de matrimonio mas de 40 años, dedicación a la familia y estimando acreditado que la totalidad de los ingresos del matrimonio provenían de la actividad desarrollada por el apelante, el requisito del desequilibrio en la posición económica de la apelada, en relación con la que mantendrá el marido, ha de darse por cierto, extremo que no se discute, no constando que la apelada haya desempeñado trabajo alguno durante su matrimonio habiendo estado dedicada al cuidado de los hijos y del hogar familiar tras contraer matrimonio con 25 años, dato objetivo que sin duda cercenó sus posibilidades de formación para acceder al mercado laboral, naciendo su primer hijo cuando no había transcurrido ni un año desde el matrimonio, lo cual igualmente propició que la esposa se dedicara a la familia y a los hijos, por lo que su edad actual ( 74 años) unido al tiempo de dedicación a la familia ( mas de 40 años) permiten prever que la función reequilibradora de la pensión no se va a agotar en un determinado plazo atendiendo a las circunstancias fácticas concurrentes, por lo que no es posible limitar temporalmente la pensión compensatoria, lo que no es óbice para que, tal y como advierte la STS de 20 de junio de 2017 , aunque no se fije a priori un plazo para la pensión compensatoria, no se pueda después, modificarla o extinguirla si se dan los presupuestos del art. 100 y 101 CC . Por último, en relación a la cuantía de la pensión compensatoria establecida en 450 € en la instancia, considerando que de la documental aportada se desprende que el apelante ha estado ingresando a la apelada tras la separación de hecho la cantidad de 400€ mensuales y dos pagas de 1.000€ cada uno en junio y diciembre; que la apelada percibe desde julio de 2015 una prestación no contributiva ascendente a 189,48€; que el apelante reside en el domicilio familiar asumiendo los costes por suministros que genera, vivienda en la que, al parecer, también reside un hijo nacido en 1973 del que se desconoce si se encuentra inserto en el mercado laboral; no habiéndose acreditado por la apelada las afirmaciones relativas a que desde el momento en que en perciba el importe de la pensión compensatoria dejará de percibir el importe de la pensión no contributiva pues si bien debe comunicar cualquier variación en las circunstancias de convivencia, residencia o recursos económicos declarados en la solicitud que ha motivado el reconocimiento de la prestación ello no implica que automáticamente la cuantía pudiera verse afectada, la Sala considera que no es la suma de 450 euros mensuales fijada en la sentencia recurrida la proporcionada a los ingresos del apelante y el desequilibrio creado en perjuicio de la demandante, sino que la suma proporcionada a dichos conceptos es la de 350 euros mensuales, cantidad en la que procede fijar, a partir de la presente resolución, el importe de la pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del señor Bruno , procediendo en consecuencia estimar, en cuanto a este particular, el recurso de apelación del mismo, con revocación de la sentencia de instancia en lo relativo a dicho pronunciamiento; dicha suma, deberá ser ingresada en la cuenta que designe la esposa, por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes y se actualizarán anualmente, de forma automática, de conformidad con las variaciones que experimente el índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística, cantidad que deberá abonarse a partir de la presente resolución.



CUARTO .- De acuerdo a lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Zamorano Guzmán, en nombre y representación de D. Bruno , con revocación parcial de la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Málaga en los autos de Separación nº 210/2016, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma únicamente en lo referente a la cuantía de la pensión compensatoria que se fija en 350 € al mes, con efectos constitutivos a partir de la presente resolución, pagaderos por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, que deberá ingresar en la cuenta que al efecto se haya designado por la esposa y se actualizará anualmente, de forma automática conforme a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística, sin sujeción a límite temporal alguno, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa condena de las costas causadas en la alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
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