Sentencia CIVIL Nº 555/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 555/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 742/2018 de 10 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 555/2018

Núm. Cendoj: 46250370072018100421

Núm. Ecli: ES:APV:2018:5831

Núm. Roj: SAP V 5831/2018


Encabezamiento


Rollo nº 000742/2018
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 555
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a diez de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000461/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 20 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandados - apelante/s GESAMER INVERSIONES
S.L. y PROMOCIONES MOGARVI SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, dirigidos por el/la
letrado/a D/Dª. JUAN LUIS CARRASCO CORONADO y representados por el/la Procurador/a D/Dª MARIA
RAMIREZ VAZQUEZ , y de otra como demandante - apelado/s , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO
CALLE000 SITO EN LAS CALLE001 NUM000 Y NUM001 CALLE002 NUM002 Y CALLE000 NUM003
, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PEDRO PICAZO SENTI y representado por el/la Procurador/a Mª. TERESA
GAVILA GUARDIOLA. Como demandado apelado, IMPERMEABILIZACIONES Y PAVIMENTOS JUMAR S.L.,
no comparecidos en la alzada, y como demandados, a los que se renuncio en fecha 7/4/2014, Porfirio ,
Raimundo
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA CARMEN BRINES TARRASO.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 20 DE VALENCIA, con fecha 24/04/2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Mª Teresa Gavilá Guardiola en nombre y representación de la Comunidad del edificio ' CALLE000 ' de Sedaví sito en las CALLE001 nº NUM000 y NUM001 , CALLE002 nº NUM002 y CALLE000 NUM003 se formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil Promociones Mogarvi SL (promotora) y la entidad Gesamer Inversiones SL (constructora) e Impermeabilizaciones y Pavimentos Jumar SL (subcontrtista), D. Raimundo (arquitecto superior) y contra D. Porfirio (arquitecto técnico) en reclamación de veinte mil ochocientos tres euros con setenta y tres céntimos (20803,73 euros) en concepto de indemnización por los vicios de construcción en los elementos privativos y comunes del inmueble perteneciente a la Comunidad de propietarios demandante, y en concreto, por los defectos de ejecución en la terraza comunitaria de uso privativo de la vivienda ático 3F, patologías cuya subsanación requiere la total demolición de la cubierta y su nueva ejecución, trabajos que han sido valorados pericialmente en 20622,23 euros, defectos que provocan que en épocas de lluvias intensas se produzcan filtraciones en la vivienda inferior 2F, sobre todo, a través de la estancia del comedor, y han originado daños en el techo cuya reparación asciende a 181,50 euros, debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a Promociones Mogarvi SL (promotora) la entidad Gesamer Inversiones SL (constructora) e Impermeabilizaciones y Pavimentos Jumar SL (subcontratista9 a que paguen a la Comunicad demandante veinte mil ochocientos tres euros con setenta ytres céntimos (20803,73 euros), cantidad que se incrementará con el interés previstos en el art. 576 de la LEC , y abonando cada una de dichas partes litigantes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Y debo absolver y absuelvo a D. Raimundo (arquitecto superior) y a D. Porfirio (arquitecto técnico) de todas las pretensiones de la demanda, con imposición de las costas causadas a los mismos a la parte actora.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada, PROMOCIONES MOGARVI SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y GESAMER INVERSIONES SL, se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 5/12/2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercitóacción contra Promociones Mogarvi S.L.

Gesamer Inversiones S.L., D. Raimundo y D. Porfirio interesando se dicte Sentencia por la que se condene a los demandados en forma solidaria a que indemnicen a la actora en la cantidad de 20.803,73 euros para subsanar las deficiencias de la terraza comunitaria de uso de la vivienda 3F y los perjuicios causados en la vivienda inferior 2F con intereses moratorios desde el momento de interposición de la demanda y con expresa imposición de costas.

La parte demandada Promociones Mogarvi S.L. y Gesamer Inversiones S.L. comparecióy contestóa la demanda alegando con carácter previo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por cuanto según argumentaba también debe ser demandado en este procedimiento Impermeabilizaciones y Pavimentos Jumar S.L. como empresa que realizólas obras de las terrazas e impermeabilización de las mismas Y en cuanto al fondo señalaba: 1.- Que las defectuosas pendientes del pavimento de la terraza de la vivienda 3F deben ser atribuidas a la dirección técnica de la obra.

2.- La escasa altura del remate perimetral de impermeabilización con los paramentos verticales de la terraza de la vivienda 3F y los defectos en la ejecución de encuentros especiales de la cubierta deben atribuirse a la empresa Jumar S.L.

3.- La omisión de un tercer sumidero en la cubierta debe atribuirse a la dirección técnica de la obra.

4.- Por último mostraba su conformidad en relación a la ubicación de los defectos constructivos surgidos en la finca litigiosa y su desacuerdo con las pretensiones de la actora por cuanto procede la reclamación a la mercantil Jumar S.L. y establecerse el grado de los defectos por si los mismos fueren o no considerados y responsabilidad de los diferentes agentes intervinientes en la edificación.

Concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

La representación de la parte actora formulórenuncia a la acción ejercitada respecto de D. Raimundo y D. Porfirio , resolviéndose por el Juzgado en el sentido de que siendo admisible tal renuncia, en el momento procesal oportuno se dictaría la resolución pertinente.

Mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de enero de 2016 (folio 186) fue declarada en rebeldía la mercantil Impermeabilizaciones y Pavimentos Jumar S.L.

Convocadas las partes al acto de la Audiencia Previa por la representación de la parte actora se propusieron los siguientes medios de prueba: documental, testifical y pericial.

La representación de Promociones Mogarvi S.L. Y Gesamer Inversiones S.L. propuso asimismo documental, testifical y pericial.

Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Valencia se dictóen fecha 24 de abril de 2018 Sentencia por la que estimaba parcialmente la demanda dirigida contra Promociones Mogarvi S.L., Gesamer Inversiones S.L. e Impermeabilizaciones y Pavimentos Jumar S.L. y condenaba a dichos demandados conjunta y solidariamente a abonar a la actora la suma de 20.803,73 euros más el interés previsto en el artículo 576 de la L.E.C . sin hacer expresa imposición de costas. Y absolvía a D. Raimundo y D. Porfirio de las pretensiones dirigidas en su contra con imposición a la parte actora de las costas causadas por su intervencion

SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada Promociones Mogarvi S.L. y Gesamer Inversiones S.L. formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en sintesis: 1.- Error en la valoración de la prueba en relación con la quiebra del nexo causal entre lo ejecutado por el apelante y las deficiencias que se dicen padecer tras intervenir una empresa que garantiza la impermeabilización. La Sentencia justifica su fallo en la existencia del informe pericial de la actora que no ha estudiado la obra tras abril de 2013, en donde se ejecuto por parte de la entidad Zamora Cano Rehabilitaciones S.L. una obra integral en toda la terraza, de impermeabilizacion, que asegura la ausencia de filtraciones a la vivienda 2F con una garantía de 10 años.

Por tanto, actuando sobre la totalidad de la terraza en abril de 2013 la empresa Zamora Cano, es evidente que la pericial no puede reflejar la situación actual de la misma, pues el escenario que se planteo en la demanda es distinto al que se debatió en el acto del juicio, por cuanto existe una sociedad que intervino en la terraza y cuyos trabajos aseguraban la ausencia de humedades y garantizaban la obra por 10 años, lo cual modifica las conclusiones del informe pericial y quiebra el nexo de causalidad del recurrente con cualquier deficiencia.

2.- La obra ejecutada por Zamora Cano asegura y garantiza la impermeabilización de la terraza. Esta intervención, mucho mas económica, viene a desacreditar no solo las conclusiones de la pericial por atender a un escenario distinto, sino que su cuantificación, mucho mas económica que lo cuantificado por el perito de la actora permite asegurar que el importe de la condena es desproporcionado.

3.- Error en la valoración de la prueba en cuanto a las conclusiones del informe pericial del actor.

A.- El informe pericial de la actora trata la partida correspondiente a las defectuosas pendientes del pavimento con base en las pendientes de la cubierta transitables, según normativa NBE-QB 90 que deben ser entre el 1% y el 5%. En la terraza del 3F son todas inferiores al 1%. Sin embargo el perito respondió que había pendiente. Asi pues podría entenderse que la hipótesis de que la terraza se encharca al no existir una correcta pendiente queda desechada ya que con mayor o menor porcentaje el agua se dirige a los sumideros.

B.- Se refiere el informe a la escasa altura del remate de la impermeabilización en los parámetros verticales: El perito de la actora no ha efectuado pericial alguna sobre la terraza tras la obra de Zamora Cano Rehabilitaciones, siendo que el legal representante de esta entidad manifestó en el acto del juicio que en los trabajos efectuados se subieron los parámetros verticales por lo que esta partida también queda desvirtuada.

C.-El informe habla de defectuosos encuentros singulares de la impermeabilización: Este es el punto mas sencillo a fin de demostrar que existióuna incorrecta valoración, ya que la obra realizada por Zamora Ccano actuo sobre la terraza impermeabilizandola.

D.- Por último y en cuanto a la omisión de un tercer sumidero, si bien no consta acreditado que el mismo sea causa de perjuicio alguno, no se aporta ningún cálculo de capacidad de desagüe de la terraza, ademas como ha quedado dicho la empresa que ejecuta los trabajos en abril de 2013 garantiza la ausencia de filtraciones con esos dos sumideros.

Adelantándose la recurrente a lo que manifestara la adversa en el sentido de que la obra efectuada en 2013 fue parcial, que no modificólas pendientes por lo que los charcos que se pudieran crear filtrarían a la vivienda de abajo, ha de decirse, que su propio perito reconoce que las pendientes existen y que van dirigidas a los sumideros criticando únicamente el porcentaje de esta pendiente y matizándose que la diferencia es la velocidad a la que viaja el agua hacia los mismos, por lo que no hay posibilidad de charcos.

El representante de Zamora Cano manifiesta que las pendientes no se modificaron, pero que la única forma de que entre agua en la vivienda 2F es si los desagües no funcionaran bien y el agua accediera por inundación a la vivienda y de ahí a la de abajo, pero no porque se filtrara agua a la terraza, lo que aseguran no se producirá.

4.- Vulneración del artículo 1101 del Codigo Civil y del artículo 217 de la L.E.C . en relación con el error en la valoración de la prueba. La Sentencia condena a la demolición total de la cubierta y su nueva ejecución, sin embargo no todo incumplimiento conlleva derecho de indemnización ni mucho menos demolición, sin determinar si la obra es inservible o constatarse perjuicios reales. Es el actor quien debe demostrar estos extremos, y en el presente caso debe tenerse en cuenta que el único daño reclamado desde 2012 son 181,50 euros pese a asegurar que las filtraciones son continuas y de entidad.

En este punto la Sala deberá valorar la prueba conforme a la cual tras la obra de abril de 2013 se produjeron filtraciones solo en invierno de 2016 asi lo reconoce la parte actora. Sin embargo en junio de 2017 nos sorprende la adversa en el acto del juicio manifestando que se han producido filtraciones de gran importancia, pero esta última afirmación, carece de cualquier acreditación, a excepción de las manifestaciones de testigos con interés en el resultado del procedimiento.

5.- Correcta reparación por parte de la recurrente en abril de 2012. Reparado el foco de filtración en abril de 2012 podria suceder que al tiempo la humedad acumulada en el forjado que existe en el suelo de la terraza y el techo de la vivienda 2F ocasionara la aparición de manchas, lo que admitió el perito, pero no existiendo mas prueba objetiva respecto de otras humedades y siendo estas valoradas en 181,50 euros, es posible que la recurrente reparara bien y que esa mancha saliera al tiempo por la humedad acumulada en la forjado, no acreditándose lo contrario.

La representación de Comunidad de Propietario Edificio CALLE000 formula impugnación de la demanda que circunscribe a la no imposición de costas a las demandadas condenadas solidariamente, Promociones Mogarvi S.L. Gesamer Inversiones S.L. e Impermeabilizaciones y Pavimentos Jumar S.L. frente a las cuales existe una estimación integra de la demanda. La Juzgadora de Instancia entiende que las costas no deben ser impuestas a las codemandadas simple y llanamente por haber renunciado al ejercicio de la acción frente a otros dos codemandados y haber resultado estos absueltos lo que le lleva a concluir erróneamente que ha existido una estimación parcial.

Dichos recursos seran objeto de analisis, seguidamente.

Comenzando por el recurso de Apelación interpuesto debe señalarse que la parte actora formulódemanda en fecha 18 de febrero de 2013 aduciendo en síntesis que el edificio litigioso fue construido en 2007 por los ahora demandados, y desde el primer momento se manifestaron múltiples defectos de acabado, en concreto la filtración que es objeto de la demanda tiene lugar en la vivienda sita en el segundo piso, identificada con la letra F que sufre con ocasión de las lluvias un importante entrada de agua en el comedor. Coincidente con este punto, se encuenta en el piso superior el inmueble 3F atico, que dispone de terraza comunitaria de uso privativo de 84 metros cuadrados donde se encuentran los vicios de construcción.

La constructora ha intervenido en dos ocasiones en la terraza para reparar las reclamadas filtraciones sin que estas actuaciones hayan sido suficientes. La primera en diciembre de 2011 y la segunda en el año 2012 que resultaron insuficientes, acordando la Junta de Propietarios proceder a la reparación caso de que no sea atentido el requerimiento formulado a la constructora para que repare completamente la terraza.

Se acompañaba informe pericial como documento 28 en el que se evidenciaban los siguientes defectos: defectuosas pendientes del pavimento, escasa altura del remate de la impermeabilización, defectuosos encuentros singulares de la impermeabilización, omisión de un tercer sumidero en la terraza y valoraba la reparación en 20.803,73 euros que son objeto de reclamación en la presente litis.

En fecha 26 de marzo de 2014 (folio 397) la parte actora presentóescrito argumentando que dada la inactividad de los demandados la comunidad se vio en la obligación de acometer una reparación para lo que contacto con una empresa que ofrecio cuatro posibilidades: 1.- impermeabilización de la terraza completa (folio 398) empleando tela asfáltica por importe de 5.700 euros mas IVA que implicaba el picado y demolición del suelo y arrancado del ventanal, saneamiento de juntas, impermeabilizlación y reposición de pavimento y rodapié. En esta opción -según se especifica en el presupuesto- no se dan garantías de que la puerta inferior de la terraza deje de tener filtraciones de agua. No se puede garantizar que la terraza deje de tener charcos de agua debido a la mala ejecución de las pendientes.

2.- Reparación puntual de la terraza 3.- Valoración completa del informe del arquitecto técnico.

4.- Valoración de dicho informe sin la ejecución de la barandilla para abaratar costes.

La comunidad optópor la opción 1 cuyo coste era mas asumible maxime en un corto espacio de tiempo.

La reparación se llevo a cabo en abril de 2013 por la empresa Rehabilitaciones Zamora Cano, facturándose por un importe total de 5.189 euros (documentos A2, A3, A4, A5, A6 acompañados a dicho escrito).

En el acto de la Audiencia Previa la parte demandada puso de manifiesto que este hecho modifica totalmente el objeto del procedimiento por cuanto en la terraza ha sido reparada y se viene a manifestar que ya no existen filtraciones, siendo este un hecho posterior a la demanda. A resultas de ello la demandada presento un informe pericial con anterioridad a la celebración de la Audiencia Previa, que fue admitido, que en síntesis viene a manifestar que los trabajos realizados en su dia por la demandada ya fueron suficientes y que en todo caso los ejecutados por la comunidad han venido a subsanar los defectos por un importe muy inferior al reclamado a la demanda. E interesaba se dicte Sentencia de conformidad al suplico de la contestación.

La actora por su parte puntualizóque la demandante no ha subsanado todas las deficiencias que existían sino una reparación minima y parcial del problema de las filtraciones. Las filtraciones ya no se dan porque se acaba de hacer esa pequeña reparación (16,00) pero se volverán a producir porque el defecto principal sigue existiendo y no se ha reparado porque la comunidad no tiene fondos para ello.

Y fijóla actora los hechos controvertidos en los siguientes: Defectuosas pendientes, escasa altura de la impermeabilización y defectuosos encuentros de la impermeabilización de la terraza de la vivienda 3F, omisión de un tercer sumidero, aparición de humedades en la vivienda 2F consecuencia de los citados vicios constructivos.

La demandada por su parte manifestó que al igual que la adversa entiende que esos defectos son los que se vienen a reclamar en la demanda, si bien el objeto del procedimiento es saber si la obra esta bien ejecutada o no esta bien ejecutada y si produce filtraciones o perjuicios al resto de los comuneros con independencia de la ejecución, igualmente se deberían delimitar los agentes responsables, si con la obra ejecutada por la demandada se subsanaron los perjuicios, y si con la obra ejecutada con posterioridad se han subsanado esos defectos, y si la parte actora ya ha imputado pagos a través de los gastos de comunidad a la demandada.

En el acto del juicio tuvo lugar la práctica de las siguientes pruebas cuyo resultado se expone en síntesis: Administradora de la Comunidad actora: ocupa su cargo desde 2008. Las filtraciones se producen desde 2009 entrando agua al inmueble 2F a través de la terraza del 3F, se requiere a la constructora con frecuencia, para la reparación de distintos defectos, entre ellos el que nos ocupa. Pero no se sabia si se reparaba hasta que llovia de nuevo. Se hacen dos reparaciones en diciembre de 2011 y en abril de 2012 pero estas reparaciones son insuficientes, entraba el agua a chorros y ademas al ser las pendientes insuficientes el agua iba hacia la casa, faltaba un sumidero, se ha hecho lo básico en abril 2013 para que no entre el agua a chorro al segundo F.La reparación ha sido menor de la que se necesita, en lugar de lo que se reclama en la demanda, porque era mucho dinero para pagarlo únicamente una de las escaleras en tampoco escaso de tiempo, era inviable . El propietario estaba reclamando desde 2009 y hasta 2013 no se le dio una solución.

Lo básico era levantar el pavimento y poner otra tela asfáltica. La factura se paga en abril de 2013 por la escalera 6, pero esto no es suficiente para evitar la entrada.A finales de 2016 y principios de 2017 ha vuelto a entrar agua en la terraza y en el segundo F. La terraza del 3F recae sobre la vivienda 2F y 2G. El segundo G tuvo problemas de filtraciones y ha tenido otra vez en 2017. Hubo una demanda en 2011 a raíz de lo cual la constructora hizo una reparación. Despues de la reparación hasta ahora no ha vuelto a aparecer otra filtración.

Se ha dado parte a la compañía de seguros, este es un tema solo de la escalera de CALLE001 NUM000 . En cuanto a la vivienda 2F en abril de 2013 se hizo una reparación. A fecha de hoy siguen existiendo filtraciones.

No había vuelto a llover con intensidad hasta el 2017 y por eso ha habido filtraciones otra vez . Hay prueba documental de dichas filtraciones, se ha llamado a la empresa que hizo la reparación para que haga repasos.

Los 5.800 euros tienen un plazo de garantía de 10 años. De hecho han ido a hacer repasos de lo que estaba ejecutado. La terraza tiene plantas grandes con bonsáis muy cuidados. El propietario de la vivienda 3F cuida los sumideros porque el agua le llego a entrar en su casa. La reparación que precisa la terraza es integral.

Los 5.800 euros están pagados por una de las subcomunidades la de CALLE001 NUM000 . Las filtraciones que se reclaman en la demanda del 2F las ha visto la declarante, afectaban al comedor fundamentalmente y cree que se extendían a alguna zona mas que ahora no sabe identificar. El agua le salía por el hueco de la lámpara, pero salía a chorro. Pero cree recordar que había mas zonas dañadas. El edificio tiene 6 o 7 terrazas, otras presentan deficiencias, la comunidad se las soluciona. Con las lluvias del 16/17 ha entrado agua en muchos puntos.

D. Marcos : es propietario de la vivienda NUM004 . Adquiriósu vivienda en 2009, desde entonces ha sufrido filtraciones y humedades que provienen del NUM005 , son graves, primero se forma una gran mancha en la pared y el techo hasta que el techo explota y cae como un grifo. Cuando esto pasa ha de faltar a su trabajo, pone cubos de agua para recogerla y tirarla de dia y de noche. Se dirigióa la administradora y lo comunicóen 2011, y 2012 se hacen dos actuaciones en la terraza de arriba. Conoce esas actuaciones pero nunca le garantizaron que esto solucionaria el problema. Era algo paliativo. No sabe quien las hizo. En abril de 2013 la comunidad contrata una reparación porque el problema era muy grave. Se contrato una obra menor porque la obra de 20.000 euros era demasiado cara, para ver si mientras se llegaba a una solución definitiva. Su casa era inhabitable y no tenia por que vivir rodeado de humedad. Esta obra de abril de 2013 no ha sido suficiente ha vuelto a entrar agua el 18 de diciembre de 2016 se abrió el agujero y otra vez hubo que retirar cubos de agua. Ha subido muchas veces a la terraza del NUM005 tenia las cestas quitadas y tragaba perfectamente porque en caso contrario a él mismo también le entraba el agua en su salón. En diciembre de 2016 su vecino del NUM006 también las sufrio porque la terraza del NUM005 cubre los dos salones. Sabe que la promotora ha hecho intervenciones en 2012 en la terraza NUM005 en esa fecha el declarante tenia filtraciones en el salón, al lado de la lámpara el agua caia a chorros y la pared. En el comedor tiene televisión, muebles y sofá. No afecta a ningún enser porque ha tapado algunos muebles, ha tapado otros porque ademas el chorro del agua caia lejos de la televisión. Dio parte a la comunidad de propietarios, le enviaron al perito, no sabe si se hizo informe. Sus daños se los han reparado siempre, pero no sabe quien ha sido. Todos los trabajadores que han pasado por allí le han dicho que eran soluciones paliativas no definitivas. D espues de 2013 sigue teniendo filtraciones de la misma entidad. No sabe si le ha dado parte a la compañía que ha realizado la obra. Cada vez que ha sufrido filtraciones se le han reparado pero esta no es la solución. Su vecino de NUM006 no sabe si ha dejado de tener problemas, en diciembre los tuvo y anteriormente también, pero no sabe si los ha tenido todas las veces. Esto se ha tratado en junta de propietarios.

D. Juan Carlos : en marzo o abril de 2013 ejecutósu empresa unas obras en la vivienda NUM005 de la comunidad demandante. El declarante era comercial de la empresa e hizo el presupuesto en base a un informe. El problema era que causaba filtraciones a la vivienda inferior. Presupuestan 4 opciones, una de mas de 20.000 euros y otra de 5.200. Se picó el pavimento, se recogió el escombro, se colocó nueva tela asfáltica y finalmente se colocó un nuevo pavimento. Cuando se repone el pavimento no se modifican las pendientes porque no estaba contratado ya que era mas caro.Cuando impermeabilizan la terraza s uben la altura del remate de la lamina asfáltica en mas de 20 cms en todo el perímetro de la vivienda porque en todos los puntos no se podía hacer . Los problemas a su juicio eran defectos de ejecución. La junta de dilatación de la cubierta se volvió a ejecutar, para que absorviera el movimiento del pavimento. Las pendientes de la terraza del NUM005 van hacia la vivienda . Desconoce si han vuelto a producirse problemas, ellos garantizaban que no volviera a entrar agua pero con esas pendientes si llueve muchísimo es probable que vuelva a entrar agua en la vivienda NUM005 y luego a la vivienda inferior y que los dos sumideros no traguen lo suficiente . Algo extraordinario que se puede dar en Valencia. Con la opción de 5.200 euros garantizan que la puerta inferior de la terraza deje de tener filtraciones de agua. Sus trabajos están garantizados por diez años.

Trabajaron en toda la terraza. No modificaron las pendientes. El gres del suelo se coloca con mortero. Es imposible que cambiando un suelo se modifique la pendiente. El presupuesto de 5.000 euros planteaba toda la terraza y el de 1.150 se limitaba a donde estaban los pilares redondos, la junta de dilatación y no recuerda si en la puerta de salida, cree que no. Estuvo en la vivienda NUM004 y vio los daños en el comedor, donde estaba la junta de dilatación, eran puntos localizados eran manchas, habían desconchados manchas amarillentas de humedad. Y en el NUM006 no la recuerda.

D. Anselmo : no es ya trabajador de la promotora, dejóde serlo en 2013. Durante 2011 sílo era.

Exhibidas las fotografías adjuntadas al informe pericial de la demandada manifiesta que conoce la terraza NUM005 ademas es vecino de esa comunidad, continua viviendo allí. Tiene conocimiento de las filtraciones la terraza NUM005 tiene filtraciones sobre las NUM004 y la NUM006 estas ultimas muy pequeñas. Y se repararon sobre abril de 2012. En cuanto a las de la NUM004 , las fotografías exhibidas corresponden a esta reparación, sacaron la ventana, la piedra, picaron todo pusieron otra tela asfáltica y arreglaron la junta de dilatación y lo pusieron todo nuevo, esto fue en abril de 2012. Puede ser no obstante que posteriormente salieran humedades. Cuando interviene en la terraza había suciedad en los sumideros, y había un charco alrededor, había unas hojas de plantas. Las filtraciones en la vivienda de abajo eran localizadas en un foco. El foco era donde estaba la ventana, que fue donde se intervino. Como vecino en abril de 2013 vio que había una empresa haciendo alguna cosa, pero no sabe si han existido problemas de filtraciones con posterioridad en 2016, no se ha tratado nada en junta de propietarios. Como operario de la promotora cuando hubo deficiencias se le llamaba. Fue hasta el 2013. No participa en la subcomunidad de propietarios de CALLE001 NUM000 , asi que no conoce lo que allí se trata. Despues de la reparación de 2012 no tiene conocimiento de que se hayan vuelto a producir filtraciones. Con la obra que hicieron era suficiente.

D. Cosme : perito de la actora. En su informe de 2013 describe patologías para ello ha realizado catas y detecta defectos que evidencian incumplimiento de normativa en tema de pendientes, no se cumplen la pendiente minimas que indica la normativa, y aparte hay una mala ejecución de obra. Las pendientes desaguan hacia la fachada. Hay dos sumideros y si se colapsan el agua entra en la vivienda. Tras el informe visita la vivienda NUM005 . Conoce las obras de 2013 contratadas por la comunidad. Estas obras que se realizan son parte de su informe, pero tiene constancia de que no se varian las pendientes porque no se ha demolido la formación de pendientes, las alturas del perímetro no se levantaron, con lo cual la pendiente es la misma. Si se esta presupuestando que para una impermeabilizacion de la terraza hacen falta mas de 20.000 euros y se contrata una de 5800 euros no se esta reparando el problema de forma definitiva.

Aparte de eso es conocedor de que no se ha reparado conforme a su proposición que es como entiende que esta bien. Dar pendiente al pavimento no es solucion suficiente, a lo que hay que darle la pendiente es a la impermeabilización, lo que propuso el perito es levantar hasta el hormigón . La junta de la tela asfáltica no coincide con la del pavimento esta desplazada, aparte la junta de cubierta esta mal ejecutada porque tenida que haber llegado hasta el hormigón y no es asi y deberían coincidir una encima de la otra.Le consta de que después de 2013 ha vuelto a entrar agua en la vivienda NUM004 porque se le aviso, ha visto las humedades y ha visto videos también, aquella empresa hizo otra reparación sin coste . Tras la reparación de la empresa constructora volvió a entrar agua en la vivienda NUM004 entro en 2013 y de nuevo en 2017. En su informe recoge varias patologías las ordenes al respecto de esta cuestión se dieron por el arquitecto y el aparejador según ha constatado. Despues de enero de 2014 no ha hecho mediciones de las pendientes. Esas pendientes se quedan por debajo del 1% aunque hay pendiente. Los sumideros están colocados cerca de la fachada pero las pendientes se dirigen a los sumideros, pero no por el hecho de que estén limpios puede evitarse siempre la entrada en la vivienda. Si el sumidero esta sucio no traga suficiente y puede entrar en la casa. Se ha subido la impermeabilización, pero no la pendiente del pavimento . La obra de 2013 levantó todo el pavimento, el mortero de agarre y la impermeabilizacion, de ahí para abajo nada, la modificación de pendientes que esta debajo de la tela asfáltica no se toco. La junta de dilatación se toco, y el ventanal no se llego a desmontar pero la piedra se quito y se impermeabilizo por debajo. Las filtraciones de la vivienda NUM004 están centradas en la zona del sumidero pero no solo ahí, en las ultimas lluvias estaban cerca también del otro sumidero. Cuando hizo su informe no recuerda si vio la vivienda NUM006 . Sabe que ha habido una segunda vivienda que ha tenido humedades en estas ultimas lluvias supone que será la contigua a la NUM004 . La tela asfáltica es flexible, para adherirla hay que calentarla. La tela asfáltica tiene unos 2 milimetros. En la vivienda NUM004 la humedad que quede después de haberse trabajado en la zona de arriba, puede salir por abajo.

D. Gerardo : ratifica sus informes . Trabajaba para la promotora. Conoce los hechos acontecidos.

La configuración de la vivienda NUM005 tiene dos ventanales de salida a la terraza. Recae sobre sobre las viviendas NUM004 y NUM006 . Intervinieron en ambas desde la promotora. Eran filtraciones focalizadas en la zona de salida de los ventanales. Siempre que ha habido fitraciones supone que se les habrá requerido.

En cuanto a las filtraciones de la vivienda NUM006 , se subsanaron y no tiene constancia de que hayan aparecido nuevamente. No recuerda la fecha. La vivienda se llego a subsanar trabajando únicamente en uno de los ventanales de la vivienda NUM004 . Con la reparación que llevo a cabo la promotora era suficiente para evitar las filtraciones a la vivienda de abajo. Se levanto el ventanal, el vierteaguas, mortero, baldosas, se hizo una intervención considerable, se volvió a impermeabilizar la zona porque había alguna pequeña perforación.

Se coloco lamina asfáltica y luego se colocaron todos los elementos sellándolo todo completamente. Su obra es de la misma entidad que la llevada a cabo en 2013 pero únicamente focalizada en una zona debido a la ubicación de las humedades en el piso inferior. Puede ser que desde abril de 2013 a septiembre se pudiera acumular cierta cantidad de agua en el forjado y vaya goteando y se produzcan nuevas manchas de humedad.

El forjado esta hecho en forma reticular con casetones de bovedilla de poliexpan. Este material puede ser que retenga mas agua y la suelte poco a poco. Con la obra que realizaron quedo debidamente subsanado el problema de las filtraciones. Desconocia que posteriormente hubieran filtraciones. El 31 de mayo de 2017 ha visitado la terraza, fue una inspección visual. El propietario no le comento que siguiera teniendo filtraciones el vecino de abajo. No tiene constancia de mas quejas por filtraciones. Hechó un par de cubos de agua para ver las pendientes como desaguaban . El agua discurria hacia los sumideros, en la zona en la que se hizo la prueba no quedaban charcos. Si los sumideros no están bien mantenidos pueden producir inundaciones a la vivienda. Lo que vio era que el mantenimiento de los sumideros podía ser mejorable. Se reclama por la vivienda NUM004 un importe de reparación de 150 euros, esto lo calibraría como un simple masillado y lijado.

De poco calibre. En noviembre de 2012 no recuerda haber estado en la vivienda NUM004 . La obra de abril de 2012 según su informe es suficiente. No se le han trasladado los burofaxes remitidos por la comunidad para que proceda a la reparación. Es aparejador. Una pendiente inferior al 1% no es acorde a normativa.

No se apreciaban charcos en la terraza pese a las lluvias. La normativa establece una altura minima de 15 cms de la lamina asfáltica. El informe de la adversa constata al parecer que hay ciertos puntos en que no se cumple .

Partiendo de cuanto antecede, y en lo concerniente a la existencia de las deficiencias descritas en el escrito de demanda y la procedencia de acoger los pedimentos contenidos en la misma, ha de señalarse ya desde este momento, que la Sala, valorado el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . ha de dar por reproducidos los acertados fundamentos juridicos contenidos en la Sentencia impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ). Deben adicionarse por tanto únicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones: Comenzando por razones de sistemática por el tercero de los motivos de Apelación anteriormente enumerados, que el recurrente dedica a la critica de las conclusiones del informe pericial del actor, puede anunciarse que dicho motivo ha de verse necesariamente abocado al fracaso en virtud del principio de preclusión recogido en el articulo 456 de la L.E.C . que viene a establecer la prohibición de la 'mutatio libelli', pues la apelación no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestioneso problemas distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione nihil innovetur' ( STS, entre otras, de 28-11-1983 y 2-12-1983 , 6-03-1984 y 20-05-1986 ). El órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia, en observancia del principio 'tantum devolutum 'quantum' apellatur', debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional, ya que sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión para la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar esta su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio con infracción del articulo 24 CE en cuanto no pudieron ser rebatidas tales argumentaciones en el momento oportuno ( SSTS 15-4-1991 , 14-10-1991 , 28-1-1995 , 28-11-1995 ) y no se le dio la posibilidad de alegar y probar lo conveniente a su derecho ( STS 3-4-1993 , que cita las de 5-11-1991 , 20-12-1991 , 18-6-1990 , 20-11-1990 e igualmente STS 25-2-1995 ). En conclusion: en virtud del recurso de apelación sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a idénticos fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia y así, de acuerdo con esta terminante dicción las partes no pueden alterar las posiciones procesales que hubieran mantenido en la primera instancia tal y como quedaron definitivamente fijadas tras las distintas oportunidades alegatorias reconocidas según la clase de procedimiento seguido. Y como es de observar en el caso presente, en el parco escrito de contestación a la demanda, se limito la recurrente a señalar que la responsabilidad dimanante del contrato de obra seria en todo caso exigible al resto de intervinientes en el proceso constructivo, pero sin entrar a valorar en ningún momento el contenido del informe pericial aportado de adverso junto con el escrito de demanda ni la naturaleza o causas de los vicios apuntados en el mismo, por lo que habrá de pechar en esta segunda instancia, con las consecuencias de aquella inactividad que mostró en el momento procesalmente oportuno para hacer constar sus alegaciones en la primera. El motivo se desestima.

En cuanto al resto de los invocados, es claro a juicio del Tribunal que han de correr la misma suerte, pues el resultado de la prueba practicada por la actora a efectos de acreditar los hechos en que fundamenta su reclamación, no queda desvirtuado por el primer informe elaborado por el perito Sr. Gerardo toda vez que comienza el técnico en su dictamen por señalar, que los trabajos descritos en los documentos 1.1. y 1.2 que acompaña a su pericial (folios 473 y 474 de las actuaciones) consistentes en el presupuesto y la factura de rehabilitaciones Zamora Cano, son desproporcionados e innecesarios, dado que ya en abril de 2012 la empresa constructora Gesamer Inversiones S.L. había realizado una reparación a tales efectos que según concluye, consisten en una intervención directa al foco del problema siendo suficientes y adecuados para solucionar los problemas de humedades en el techo del comedor de la vivienda NUM004 . Y añade que por extensión, también son desproporcionados e innecesarios los trabajos propuestos por el perito de la contraparte, ya que tras los trabajos realizados en 2012 el perito Sr. Gerardo no tiene constancia de presencia de humedades en la vivienda NUM004 , a resultas de lo cual señala que si no se han producido nuevas humedades, es porque las pendientes existentes serán correctas, la altura del remate de la impermeabilización en paramentos verticales es adecuada, la posición de los encuentros singulares de la impermeabilización es correcta y era innecesario añadir un sumidero. Sin embargo, partiendo de que la premisa expuesta por el tecnico es inexacta, y asi lo demuestra sin genero de duda el documento 29 de los acompañados al escrito de demanda consistente en acta de presencia de noviembre de 2012 obrante al folio 145 de las actuaciones, al que hay que unir la declaración de los intervinientes en el acto del juicio que ha quedado reflejada con anterioridad, la conclusion, es tambien inexacta, todo lo cual se acredita sin genero de duda porque tras la intervención de la recurrente en abril del año 2012 siguieron produciéndose nuevas humedades en la vivienda NUM004 , por lo que es claro que las consecuencias que de dicha premisa extrae el perito carecen de virtualidad alguna a los efectos probatorios pretendidos. En cuanto al segundo de los informes periciales elaborados a instancias de la demandada, la solucion ha de ser la misma, pues en este caso, el tecnico se limita a concluir que la acumulacion de residuos en los dos sumideros y la existencia de plantas y animales, son causa de obstruccion de los mismos y por tanto de las filtraciones habidas en la vivienda NUM004 , lo cual no se ve en modo alguno corroborado por las imagenes que acompaña a su dictamen. Pero es que ademas, el vertido de sendos cubos de agua resulta -como comprobacion- totalmente insuficiente a juicio de la Sala para determinar la capacidad de desaguar de la terraza, siendo destacable unicamente de este informe dos conclusiones que manifiesta el perito: que se mantiene el numero de sumideros (dos en lugar de tres) y que no se han variado las pendientes tras la reforma realizada por la empresa Zamora Cano.

En tal tesitura, ha de concluirse, que como quedórepetidamente puesto de manifiesto durante el curso del procedimiento la reforma llevada a cabo por dicha empresa, ( y su importe comparado con el presupuestado por el perito de la demandante asi lo atestigua) no fue definitiva, sino destinada únicamente a paliar la insostenible situacion de la vivienda NUM004 , pero como se ha dicho, comparte la Sala el criterio de la Juzgadora de Instancia en el sentido de que según lo que ha resultado probado, los defectos de la terraza son de tal magnitud que únicamente la demolición de la cubierta y su ejecución de nuevo, puede subsanar el problema definitivamente, pues lo cierto es que tras la reforma parcial llevada a cabo por la empresa Zamora Cano, se ha demostrado nuevamente que la reparación es insuficiente, a resultas de las filtraciones producidas en 2016/17 que han quedado debidamente probadas según las manifestaciones de los intervinientes en el acto de la vista, y que tal como quedo puesto de manifiesto repetidamente en el acto del juicio, dicha reforma parcial no modifico las pendientes del pavimento de la terraza que se dirigen hacia la vivienda y ocasionan encharcamientos y como admitió el propio perito de la demandada tales pendientes son inferiores a las exigidas por la normativa incumpliendo la misma, ademas, no se ha realizado un tercer sumidero, y no se ha subido el remate de la tela asfaltica en toda la terraza porque tal como quedo dicho en el acto del juicio por el comercial de la empresa que llevo a cabo la reparacion, no era posible llevar a cabo dicha tarea con la obra contratada ejecutandose unicamente alrededor de la vivienda.

Es por ello, que la Sala, existiendo dos periciales de parte contradictorias, ha de dar credito necesariamente a la aportada por la demandante en esta litis, pues las conclusiones contenidas en la misma, se ven suscritas y reforzadas por el resultado de la prueba practicada frente a las contenidas en los informes aportados por la adversa, quedando puesto de manifiesto sin género de duda la necesidad de llevar a cabo la reforma integral programada en dicha pericial de la parte actora para suprimir definitivamente el problema que aqueja a la terraza litigiosa, que no ha subsanado la reforma ejecutada en 2013, cuyo fin, como afirmóla administradora del inmueble, únicamente fue el de paliar temporalmente el problema existente con el mínimo presupuesto posible. El recurso de Apelación ha de ser por tanto desestimado, debiendose resolver conforme se dira en el fallo de la presente Sentencia.

Mejor suerte ha de correr la impugnación formulada por la representación de la parte actora, pues en cuanto a las costas, la Sentencia dictada en Primera Instancia estima íntegramente la demanda interpuesta condenando a la demandada al pago de la cantidad de 20.803,73 euros más intereses previstos en el artículo 576 de la L.E.C . sin embargo no impone las costas de la a la parte demandada (promotora y constructora) por cuanto considera que la renuncia a la acción dirigida frente a los Sres. Raimundo y Porfirio ha de interpretarse como una estimación parcial (desde el punto de vista subjetivo) de la acción ejercitada. No obstante, al absolver a dichos demandados (apartados del procedimiento) de las pretensiones deducidas en su contra, síimpone las costas causadas por su intervencion a la parte actora.

La Sala discrepa de tal criterio y considera, con la parte impugnante, que habiendo sido estimadas en su totalidad las pretensiones esgrimidas frente a Promociones Mogarvi S.L. y Gesamer Inversiones S.L. las costas causadas por la demanda han de ser impuestas a dichas demandadas, habida cuenta, que la renuncia a la acción dirigida contra los Sres. Raimundo y Porfirio , se produjo durante el curso del procedimiento mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2014 (folio 391 del tomo II) admitiendo el Juzgado tal renuncia mediante providencia de fecha 7 de abril de 2014 (folio 457 tomo II) por lo que desde dicho momento quedaron los referidos demandados apartados del litigio, sustanciandose el mismo unicamente frente a la promotora y la constructora, quienes han sido condenadas a la totalidad de lo solicitado por la actora en el escrito de demanda, por lo que conforme al criterio del vencimiento contenido en el articulo 394 de la L.E.C . han de pechar con las costas causadas. Y ello con independencia de que las ocasionadas por la intervención del arquitecto técnico y superior, si hayan sido correctamente impuestas a la parte actora.

Procede en consecuencia con estimación de la impugnación formulada, resolver conforme se diráen el fallo de la presente Sentencia.



TERCERO.- . Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demas de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de Promociones Mogarvi S.R.L.

y Gesamer Inversiones S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 20 de Valencia en fecha 24 de abril de 2018 en Autos de Juicio Ordinario número 461/2013 todo ello con expresa imposicion a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Estimamos la impugnación formulada por la representación de Comunidad de Propietarios Edificio CALLE000 sito en la CALLE001 NUM000 y NUM001 , CALLE002 NUM002 y CALLE000 NUM003 y revocamos la Sentencia dictada en Primera Instancia en el único sentido de imponer a las partes demandadas Promociones Mogarvi S.R.L. y Gesamer Inversiones S.L. las costas ocasionadas por la demanda en la Primera Instancia, permaneciendo invariables el resto de pronunciamientos contenidos en la citada resolucion. No se hace expresa imposicion de las costas causadas en esta segunda instancia por la impugnacion formulada.

Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remitanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Asi por esta nuestra Sentencia, de la que se unira certificacion al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a diez de diciembre de dos mil dieciocho.

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