Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 555/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 619/2018 de 11 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Nº de sentencia: 555/2018
Núm. Cendoj: 48020370042018100546
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2525
Núm. Roj: SAP BI 2525/2018
Resumen:
PRIMERO.-Cuestión controvertida en esta alzada:
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.05.2-17/000165
NIG CGPJ / IZO BJKN :48090.42.1-2017/0000165
Recurso apelación de divorcio contencioso LEC 2000 / Ad.gb.dib.ap.2L 619/2018 - N
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Balmaseda /
Balmasedako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Autos de Divorcio contencioso 73/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Estela
Procurador/a/ Prokuradorea:VANESSA DIAZ MANZANO
Abogado/a / Abokatua: TOMAS ARRIBAS GREGORIO
Recurrido/a / Errekurritua: Cecilio
Procurador/a / Prokuradorea: ESTHER LARREA ESNAL
Abogado/a/ Abokatua: MARTA MARAÑON RODRIGUEZ
S E N T E N C I A N.º 555/2018
ILTMAS. SRAS.
D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
En BILBAO (BIZKAIA), a once de septiembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Iltmas. Sras. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Divorcio contencioso 73/2017
del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Balmaseda, a instancia de D.ª Estela parte apelante -
demandante, representada por la procuradora Sra. VANESSA DÍAZ MANZANO y defendida por el letrado Sr.
TOMÁS ARRIBAS GREGORIO, contra D. Cecilio parte apelada - demandada que se opone al recurso
, representada por la procuradora Sra. ESTHER LARREA ESNAL y defendida por la letrada D.ª MARTA
MARAÑON RODRÍGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada
por el mencionado Juzgado, de fecha 15 de febrero de 2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 15 de febrero de 2012 es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que ESTIMANDOPARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Aranzazu Ibáñez García D.ª en representación de D.ª Estela contra D. Cecilio representado por la Procurador de los Tribunales D.ª Esther Larrea Esnal DEBO ACORDAR Y ACUERDO : 1.- La disolución por causa de divorcio del matrimonio contraído entre los expresados con todos los efectos legales.
2.- Quedan revocados todos los consentimientos y poderes que cualesquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro.
3.- Cesa la posibilidad de vincular los bienes del otro cónyuge en ejercicio de la potestad doméstica.
4.- No ha lugar a fijar ninguna pensión compensatoria a favor de D.ª Estela .
Comuníquese esta sentencia, una vez firme, al REGISTRO CIVIL en que conste inscrito el matrimonio, expidiéndose a tal fin el oportuno despacho para la anotación marginal de la misma'.
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 619/18 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.-Cuestión controvertida en esta alzada: 1.- La sentencia de instancia declara la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre Dña.
Estela y D. Cecilio , rechazando la pensión compensatoria de 660 euros solicitada a favor de la Sra. Estela y a cargo del Sr. Cecilio , porque no se ha acreditado la existencia de desequilibrio económico a raíz de la ruptura matrimonial, al probarse que la Sra. Estela ha mantenido una actividad laboral constante el matrimonio, que fue contrario el 30 de abril de 2010, al haberse dedicado a trabajos de masaje y cuidado de personas mayores.
2.- Contra la sentencia dictada en la primera instancia se ha interpuesto recurso de apelación por Dña.
Estela al mostrar su disconformidad con la denegación de la pensión compensatoria, interesando se acuerde la misma en la cuantía de 660 euros mensuales, sin limitación temporal, alegando una errónea valoración de la prueba practicada y una infracción del art. 97 del Código Civil , añadiendo como circunstancia nueva que se ha extinguido su contrato de trabajo el 4 de marzo de 2018 con la empresa Gaztelu 012, S.L., percibiendo RGI de 438,06 y PCV de 250 euros desde el 1 de febrero de 2018, mientras que el Sr. Cecilio trabaja en la empresa Talleres Iper, S.A., recibiendo unos ingresos mensuales de unos 2.000 euros y cuenta con patrimonio inmobiliario.
3.- El apelado D. Cecilio se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario, alegando que la apelante ha trabajado durante el matrimonio y está plenamente incorporada al mundo laboral, sin que concurriera desequilibrio alguno en el momento de la ruptura matrimonial que aconteció en agosto de 2016, por lo que no existe un desequilibrio entre los litigantes tras la ruptura del vínculo matrimonial que justifique la imposición de una pensión compensatoria a favor de la apelante y a cargo del apelado.
SEGUNDO.-De la pensión compensatoria: 1.- Por lo que respecta a la pensión compensatoria que solicita la recurrente Sra. Estela , hay que partir del contenido del artículo 97 del Código Civil donde se regula esta figura.
Efectivamente el art. 97 del CC señala que 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia'. En consecuencia el referido desequilibrio debe acreditarse en el momento en que se produjo la crisis convivencial, no procediendo fijar pensión compensatoria alguna si el mismo no se produce. Si a ello unimos que el art. 97 CC fija como circunstancias para valorar el desequilibrio económico, el caudal y medios económicos, y las necesidades de uno y otro cónyuge; conceptos que han de entenderse conforme al criterio seguido por el Consejo de Europa que, sobre los derechos de los esposos, proclamó en el año 1980 que 'el matrimonio no debe, por sí mismo, crear un derecho de pensión, pues tanto un esposo como el otro deberían de ser capaces de hacer frente a sus necesidades', de lo que se deduce que el criterio es el considerar que la regulación de la llamada pensión compensatoria debe ser restrictiva y limitada a asegurar o garantizar una dignidad de vida suficiente y acorde con la que existía durante la convivencia conyugal pero no igual; debiendo tener en cuenta igualmente la posición del cónyuge potencialmente deudor a los efectos de fijar el posible desequilibrio económico al que hace referencia el artículo 97 del Código Civil . Toda la doctrina generada en torno a la pensión compensatoria señala que esta no tiene el carácter de prestación alimenticia que establece para las otras pensiones el propio Código Civil, sino que en su definición se parte del hecho de una situación de desequilibrio para uno de los cónyuges, ante la ruptura de la relación matrimonial, y lo que a través de la fijación de esta pensión se pretende es que aquel de los cónyuges que hubiera estado dedicado a la familia durante el tiempo que duró la convivencia matrimonial, asumiendo una situación de dependencia del otro, y en algunos supuestos en detrimento de sus expectativas tanto profesionales como laborales, pueda adecuar su nueva situación personal a la económica que ha de afrontar, y que en este periodo de tiempo el nivel o forma de vida no se vea sustancialmente mermado; por ello, la doctrina mayoritaria exige, que la situación de desequilibrio económico tenga su razón de ser en el hecho de la separación y que sea evidentemente constatado.
Por otra parte hay que señalar que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de ambos con la tenida en período de convivencia; por ello, la mayoría de la doctrina, concluye que el requilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de ambos ( SAP de Alicante de 17.3.05 , SAP de Madrid de 18.1.06 ), sino hallarse cada uno de ellos, de forma autónoma, en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes o capacidades para generar recursos económicos ( SAP de Madrid de 1.3.06 ); por lo que debemos comparar el 'status' económico del matrimonio con la situación económica del cónyuge que pide la pensión, para determinar si concurre o no el referido desequilibrio.
No obstante, la existencia de tales situaciones, no puede ni debe constituirse en una fuente de rentabilidad para ninguno de los cónyuges; de ahí que se entienda que la pervivencia de la citada pensión ha de tener como limite el de la restauración del equilibrio económico, a través de la consolidación de una situación autónoma; sin que esta clase de pensión pueda convertirse en una renta vitalicia, sobre todo cuando se tienen posibilidades concretas de desarrollar su propia actividad profesional, de obtener sus propios ingresos, aunque en principio se entienda necesaria la fijación de la pensión, para facilitar ese inicio a las actividades laborales.
2.- Así las cosas hay que determinar, conforme a la prueba practicada, si efectivamente se da en este caso un desequilibrio económico para la Sra. Estela que vaya en detrimento de su situación durante el matrimonio, atendiendo a las necesidades y medios de ambos cónyuges, a su edad y estado de salud, a su cualificación profesional, a las probabilidades de acceso al mundo laboral, a la dedicación pasada y futura a la familia, a la colaboración en las actividades profesionales del otro, a la duración del matrimonio y convivencia conyugal, así como a la eventual pérdida de un derecho de pensión en el momento de contraer matrimonio, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Civil .
3.- Teniendo en cuenta todo lo que queda dicho y llevándolo al caso de autos, se confirma la improcedencia de fijar pensión compensatoria alguna para la Sra. Estela , al entender probado que durante la convivencia del matrimonio celebrado el 30 de abril de 2010, ambos cónyuges han realizada actividad laboral ya que la apelante ha trabajado dando masajes y cuidando a personas mayores, incluso con posterioridad a la ruptura matrimonial, que ocurrió en agosto de 2016, como lo demuestra las bases de cotización de 592 euros < folio 217 de autos>, en relación con el informe de su vida laboral.
4.- Respalda dicha conclusión el acuerdo de 15 de junio de 2017 de relación futuras de los contrayentes, debidamente firmado por la recurrente Sr. Estela de que 'nada tiene que reclamarse entre ellos por ningún concepto ni en el momento actual ni en el futuro' < folio 1109 y ss de autos>, destacando la fuerzavinculantede los pactos contenidos en los convenios, siendo que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha señalado que los cónyuges, en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial (separación, odivorcio), en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255 CC ), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estosacuerdos, auténtico negocios jurídicos de derecho de familia (S. 22 abril 1997), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general ( art. 1261 CC ), además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter 'ad solemnitatem' o 'ad sustantiam' para determinados actos de disposición. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993 , 7 marzo 1995 , 22 abrily19 diciembre 1997 y 27 eneroy21 diciembre 1998 ) yla doctrina registral (Resoluciones de la DGRN de 31 de marzoy10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998 ).
TERCERO.- De las costas procesales: Las costas procesales causadas en esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante que ha visto desestimado su recurso de apelación, en virtud del art. 398-1º de la LEC .
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación presentada por DOÑA Estela , representada por la Procuradora Dña. Vanessa Díaz Manzano, contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2018 por la Upad del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Balmaseda , en los autos de Divorcio Contencioso nº 73/2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma , con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0619 18 . Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Magistrados que la firman, y leída por la Ilma. Magistrada Ponente el día 18 de septiembre de 2018, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

