Sentencia CIVIL Nº 555/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 555/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1129/2018 de 18 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALASTRUEY GRACIA, RAQUEL

Nº de sentencia: 555/2019

Núm. Cendoj: 08019370122019100513

Núm. Ecli: ES:APB:2019:10834

Núm. Roj: SAP B 10834/2019


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120108020584
Recurso de apelación 1129/2018 -R2
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mataró
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 834/2017
Parte recurrente/Solicitante: Sergio
Procurador/a: Cari Pascuet Soler
Abogado/a: JOAN MANUEL OLIVARES FORCADELL
Parte recurrida: Andrea
Procurador/a: Emma Frigola Casalí
Abogado/a: Sergio Toro Pujol
SENTENCIA Nº 555/2019
Magistrados: D. José Pascual Ortuño Muñoz Dª María Isabel Tomás García
Dª Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 18 de septiembre de 2019

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 12 de noviembre de 2018 se han recibido los autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 834/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Cari Pascuet Soler, en nombre y representación de Sergio contra Sentencia de 12/07/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Emma Frigola Casalí, en nombre y representación de Andrea .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda de modificación de medidas de divorcio promovida por Don Sergio representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. CARI PASCUET SOLER contra Dña.

Andrea representada en autos por el Procurador de los Tribunales D.JAUME LLUIS ASO ROCA.

Impongo al actor las costas causadas.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/09/2019.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Raquel Alastruey Gracia.

Fundamentos

Se admiten los de la sentencia apelada salvo que contradigan lo que a continuación se expone.


PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestima la demanda de modificación instada por el Sr. Sergio y por lo tanto ni extingue ni reduce la pensión compensatoria convenida al tiempo del divorcio a favor de la Sra. Andrea , recurre en apelación el demandante, solicitando la nulidad de la sentencia por falta total de valoración de la prueba aportada, pues a su entender la documentación aportada ya justifica por si misma su peor situación económica por lo que procedería la supresión o reducción de la pensión.

Al recurso se ha opuesto la parte contraria, insistiendo en que el demandante maquilla a conveniencia su situación económica, que no es peor de la que tenía al tiempo del divorcio y que las circunstancias relativas a la esposa ya fueron previstas en el convenio.



SEGUNDO.- Sobre la falta de motivación de la sentencia recuerda la STS de 18 de julio de 2019 con cita de la de 16 de marzo de 2012 que 'el art. 218 LEC traspone a la legislación ordinaria la exigencia constitucional contenida en el art. 120.3 CE y establece que las sentencias deberán motivarse expresando los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar al fallo. Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la cuestión que plantea ahora la parte recurrente relativa a la extensión de los argumentos de la sentencia recurrida y su relación con la falta de motivación. Baste lo que se afirma en la STS 672/2010, de 26 octubre , que se reproduce a continuación: 'La exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC 101/92, de 25 de junio ), de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 CE ( STC 186/1992, de 16 de noviembre )''.

En el presente caso la sentencia contiene motivación suficiente para desestimar la demanda, por falta de prueba de la modificación de circunstancias económicas determinantes de la pretensión que se solicitaba. El Juzgador de instancia echa en falta una justificación pormenorizada de la situación económica en 2011, cuando se convino el divorcio y en la actualidad para poder establecer la comparación oportuna y se refiere también a la falta de valoración de todos los recursos económicos del demandante, pues la variación dependerá no sólo de los ingresos por razón de una actividad profesional sino de la totalidad de los recursos económicos (empresariales, patrimoniales y de cualquier otro tipo) de quien solicita en este caso la extinción o reducción de la pensión.

No cabe considerar nula la sentencia por ese motivo, sin perjuicio de que pueda considerarse que la valoración no es adecuada.



TERCERO.- La cuestión que aquí se plantea es si cabe la extinción de la pensión, prevista en el art.

233.19 CCCat , tratándose de una pensión compensatoria convenida sin límite temporal y, en tal caso, si debe atenderse a la modificación de las circunstancias de acreedor y deudor y si en el presente caso se ha acreditado dicha variación.

En 2011 cuando ambas partes convinieron en el establecimiento de una pensión compensatoria sin límite temporal por un importe de 2000 € al mes que se reduciría a 1800 cuando la Sra. Andrea alcanzara los 65 años de edad, renunciándose a la posibilidad de extinguirla por convivencia marital o por acceso al mundo laboral, salvo que los ingresos de la perceptora de la pensión superaran el importe de esta, ya estaba en vigor la norma que prevé que la pensión, ahora llamada prestación, compensatoria tenga un carácter temporal ( art.

233-17.4 Código Civil de Catalunya ), luego dichos parámetros legales ya debieron ser contemplados por los cónyuges que convenían las consecuencias económicas de su divorcio.

Las partes, conocedoras de sus circunstancias económicas, de la duración de su matrimonio -más de 30 años-, de la dedicación de la Sra. Andrea a la familia y que las atribuciones efectuadas durante el matrimonio a fin de que pudiera optar en su día a una pensión de jubilación, -pago de autónomos de la esposa con cargo al negocio del esposo, que en parte constaba como de la titularidad de ella a pesar de no ejercer en el mismo y que se le cedió al Sr. Sergio al tiempo del divorcio y el pago por el Sr. Sergio del plan de pensiones de la Sra. Andrea -, decidieron al tiempo de su divorcio convenir una pensión sin límite temporal que sólo se podría modificar por empeoramiento de las condiciones económicas del entonces esposo.

Luego, no resulta determinante de una pretensión de modificación que la esposa perciba actualmente una pensión de la seguridad social tras haber alcanzado la edad de 65 años, ni que pueda rescatar el plan de pensiones, pues ambas circunstancias ya las debieron prever las partes y en base a ello redujeron la pensión a abonar por el Sr. Sergio a 1800 € al mes.

Tampoco cabe tomar en consideración las atribuciones realizadas en liquidación del patrimonio común.

Dichas atribuciones se realizaron al tiempo que se convino la pensión compensatoria por lo que también se tuvieron en cuenta entonces y no suponen una nueva circunstancia, además de responder a criterios distintos: las atribuciones patrimoniales lo fueron a modo de compensación económica, mientras que la pensión se fijó para garantizar el modo de vida de la Sra. Andrea , acorde con el mantenido constante matrimonio y dado que carecía de medios propios de subsistencia.



CUARTO.- La prestación compensatoria es una atribución de naturaleza económica cuya regulación no es imperativa pues queda sometida al principio de autonomía de la voluntad y que conforme al art. 111.6 CCCat las disposiciones del presente Código y de las demás leyes civiles catalanas pueden ser objeto de exclusión voluntaria, de renuncia o de pacto en contrario, a menos que establezcan expresamente su imperatividad o que ésta se deduzca necesariamente de su contenido. Es por ello, que ahora sólo cabe valorar si se da la circunstancia que las propias partes previeron para su modificación y dicha circunstancia no es otra que el empeoramiento de la situación económica del esposo.

Al tiempo de convenirse el pago de una pensión de 2000 € mensuales, y según resulta de la documentación obrante en autos, el Sr. Sergio era titular de un negocio de compraventa de vehículos como empresario individual que giraba como Automoviles Gavisa, sito en calle Poniente 130 y era socio mayoritario de la sociedad GAVISA MOTORS S.L. con el mismo domicilio, asimismo se quedó la titularidad de la cartera de seguros que ya venía explotando pero estaba a nombre de la Sra. Andrea y que venía ofreciendo un rendimiento medio de 100.000 € al año según alega la demandada y era titular de cuatro locales de negocio arrendados que rentaban unos 84.000 € al año, según alega igualmente la demandada; asimismo por el reparto de bienes comunes se quedó con un apartamento en Oropesa de Mar, gravado con hipoteca y era titular de un plan de pensiones cuyo saldo acumulado a 22 de octubre de 2010 ascendía a 42.069,90 €.

En 2017, cuando se interpone la demanda de modificación, el Sr. Sergio contaba con 68 años de edad, (actualmente 70) y percibía una pensión de jubilación de 722 € al mes por 14 pagas, ya no operaba como empresario individual habiendo resuelto los contratos de trabajo con todos sus empleados, GAVISA MOTORS S.A. se había presentado en concurso y se declaró extinguida en junio de 2015, y la cartera de seguros se la había vendido a Maxgar 2007, SL., en agosto de 2014, por 140.000 €, cuyo precio se redujo en 42.500 en diciembre de 2015, al reducirse en más de un año los plazos pactados para su liquidación; además, entre 2013 y 2015 tuvo que asumir distintas deudas derivadas de su anterior actividad empresarial y en el ejercicio anterior (2016) obtuvo unos rendimientos de 59.263,20 €, incluidos los rendimientos inmobiliarios, según su declaración de IRPF y continuaba siendo titular de los cuatro locales de negocio y del apartamento en Oropesa de Mar. En marzo de 2017 mantenía una deuda con la Sra. Andrea por pensiones compensatorias impagadas de 25260 €. En octubre de 2018, la Sra. Andrea cumplió 65 años, por lo que la pensión compensatoria pasó a ser debida por 1800 € al mes.

Se desconoce que rendimientos declaró el Sr. Sergio en el ejercicio de 2010, el inmediato anterior al divorcio, pero se advierte con claridad que sus ingresos se han reducido en más del 67%, pues sin contar los ingresos que pudiera obtener por su actividad empresarial individual más los que pudiera obtener a través de Gavisa Motors S.L. que se desconocen, de obtener al menos 184.000 €, por la gestión de la cartera de seguros y los inmuebles según refiere la parte contraria, ha pasado a obtener 59.263,20 € por la pensión de jubilación y la rentabilidad de los inmuebles.

Esta reducción, que resulta acreditada se estima una variación sustancial de la capacidad económica del obligado, que es una de las circunstancias que las propias partes convinieron en considerar como causa suficiente para la reducción de la pensión. Es preciso reducir la pensión en la misma proporción y dejarla establecida en 600 € al mes, cantidad que junto a la pensión de jubilación que percibe la Sra. Andrea y el plan de pensiones que puede rescatar le permite una congruente sustentación.

No obstante el pacto de no actualización de la pensión, dado que sí se actualiza la que percibe el demandante, teniendo en cuenta la naturaleza de deuda de valor de la pensión, se estima adecuado al caso establecer una cláusula de actualización, para que se incremente en caso de variación al alza del Indice de Precios al Consumo que fije el INE.

Siguiendo la doctrina establecida por el Tribunal Supremo los efectos de la reducción de la cuantía de la pensión se producirán a partir de la fecha de esta resolución.



QUINTO.- Lo dicho hasta ahora determina la estimación del recurso y, en consecuencia, que no se impongan las costas devengadas en esta alzada, conforme a lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación formulada por Sergio contra la sentencia de 12 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Mataró , en el proceso de modificación de medidas 834/2017, en el que ha sido parte demandada y recurrida Andrea y, en consecuencia, revocamos dicha resolución y admitiendo en parte la demanda, DETERMINAMOS que a partir de la fecha de esta resolución la pensión compensatoria indefinida que debe abonar el Sr. Sergio a la Sra. Andrea será de 600 € al mes, que se actualizará cada primero de año en caso de variación al alza del índice de precios al consumo que fije el Instituto Nacional de Estadística. Todo ello sin imposición de las costas devengadas en la alzada.

Firme esta resolución remítanse los autos al juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Así, por esta resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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