Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 555/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 285/2019 de 30 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 555/2019
Núm. Cendoj: 08019370172019100520
Núm. Ecli: ES:APB:2019:12902
Núm. Roj: SAP B 12902/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120188191843
Recurso de apelación 285/2019 -F
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 938/2018
Parte recurrente/Solicitante: Santos
Procurador/a: Lluis Garcia Martinez
Abogado/a: Daniel HERNANDEZ ROS
Parte recurrida: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC, S.A.
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Ernesto Benito Sancho
SENTENCIA Nº 555/2019
Magistrados:
Paulino Rico Rajo Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 30 de octubre de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 19 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 938/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Lluis Garcia Martinez, en nombre y representación de Santos contra la Sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2018, y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC, S.A..
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que, estimando íntegramente la demanda formulada por Santos , representado por el Procurador de los Tribunales Luís García Martínez contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC, S.A., SE ACUERDA: 1º.- DECLARAR la nulidad del contrato de tarjeta Visa Carrefour Pass, por establecer un interés remuneratorio usurario del 21,99 %.
2º.- CONDENAR a la entidad prestamista demandada a la devolución a la parte actora de los intereses legales del dinero satisfechos por el demandante hasta el día de interposición de la demanda (que se fijan en 1.468,13 euros) más los intereses legales de dicha cantidad que se hayan devengado durante la tramitación del proceso hasta Sentencia.
3º.- No cabe hacer pronunciamiento alguno en materia de costas.'.
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se señaló fecha para deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el 30/10/2019.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Maria Ninot Martinez .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda presentada por D. Santos contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA, en la que el actor solicita que se declare la nulidad del contrato de tarjeta Visa Carrefour Pass por establecer un interés remuneratorio usurario del 21,99% y se obligue a la entidad prestamista a la devolución de los intereses satisfechos por el demandante hasta la fecha de interposición de la demanda, más los intereses legales.
La entidad demandada se allanó a la demanda antes de contestarla.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona, estimando íntegramente la demanda, declara la nulidad del contrato de tarjeta Visa Carrefour Pass por establecer un interés remuneratorio usurario del 21,99% y condena a la entidad prestamista demandada a que, en su caso, devuelva al prestatario todo lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado, sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas.
Frente a dicha resolución se alza el demandante D. Santos , que recurre en apelación el pronunciamiento relativo a las costas. La demandada, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.
SEGUNDO.- El objeto del presente recurso se circunscribe, única y exclusivamente, al pronunciamiento relativo a las costas que se contiene en el fallo de la sentencia.
La sentencia de instancia, después de transcribir los artículos 395.2 y 394.1 LEC, razona que ' en el presente caso, y atendiendo a lo dispuesto en el precepto reseñado, no cabe hacer pronunciamiento expreso en materia de costas, ya que la parte demandada se ha allanado íntegramente a la demanda en la contestación a la demanda, no después'.
El demandante funda su recurso en la incorrecta aplicación del artículo 395 LEC, alegando la mala fe de la entidad demandada toda vez que el actor dirigió a la demandada una reclamación previa que fue desestimada por ésta.
La imposición de costas en los supuestos de allanamiento a la demanda aparece expresamente regulada en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que distingue según el momento procesal en que el allanamiento se haya producido, al disponer que ' Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costassalvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación'.
Así pues, si el allanamiento tiene lugar precluido el término de contestación a la demanda, la imposición de costas se rige por el principio del vencimiento objetivo establecido, con carácter general, en el art. 394 LEC.
Por el contrario, si el allanamiento se produce antes de dicho término, la regla general es la no imposición de costas a ninguno de los litigantes, con la excepción de que se apreciare mala fe en el demandado.
El actor sostiene que en el presente caso debe apreciarse la mala fe de la entidad demandada habida cuenta el requerimiento previo a que se refiere el art. 395.1 LEC.
En efecto, consta en autos que en fecha 25 de junio de 2018 el demandante dirigió una carta a Servicios Financieros Carrefour EFC SA en la que reclama la nulidad del contrato por ser el interés usurario y contener cláusules abusivas, lo que a su juicio conlleva que solo esté obligado al pago del capital efectivamente prestado o dispuesto, añadiendo que en caso de haber pagado por todos los conceptos mayor cantidad de la efectivamente prestada o dispuesta, se le tendría que devolver el exceso. Dicha carta fue contestada por la entidad demandada en fecha 23 de julio de 2018, señalando que ' los intereses están correctamente facturados, siendo comunicados de forma transparente y aceptados por su parte, tanto en el momento de la contratación como en cada uno de los extractos enviados'.
Debe concluirse, por tanto, que existió el requerimiento previo a que se refiere el artículo 395.1 LEC y que el contenido de ese requerimiento previo es sustancialmente idéntico al de la demanda origen de las presentes actuaciones. En consecuencia, es de aplicación el precepto citado, cuando dispone que se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago. Ello determina que las costas deban imponerse a la parte demandada.
El recurso, por tanto, ha de ser estimado en el sentido expuesto.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación del recurso, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
1º.- DECLARAR la nulidad del contrato de tarjeta Visa Carrefour Pass, por establecer un interés remuneratorio usurario del 21,99 %.2º.- CONDENAR a la entidad prestamista demandada a la devolución a la parte actora de los intereses legales del dinero satisfechos por el demandante hasta el día de interposición de la demanda (que se fijan en 1.468,13 euros) más los intereses legales de dicha cantidad que se hayan devengado durante la tramitación del proceso hasta Sentencia.
3º.- No cabe hacer pronunciamiento alguno en materia de costas.'.
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se señaló fecha para deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el 30/10/2019.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Maria Ninot Martinez .
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda presentada por D. Santos contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC SA, en la que el actor solicita que se declare la nulidad del contrato de tarjeta Visa Carrefour Pass por establecer un interés remuneratorio usurario del 21,99% y se obligue a la entidad prestamista a la devolución de los intereses satisfechos por el demandante hasta la fecha de interposición de la demanda, más los intereses legales.
La entidad demandada se allanó a la demanda antes de contestarla.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona, estimando íntegramente la demanda, declara la nulidad del contrato de tarjeta Visa Carrefour Pass por establecer un interés remuneratorio usurario del 21,99% y condena a la entidad prestamista demandada a que, en su caso, devuelva al prestatario todo lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado, sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas.
Frente a dicha resolución se alza el demandante D. Santos , que recurre en apelación el pronunciamiento relativo a las costas. La demandada, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.
SEGUNDO.- El objeto del presente recurso se circunscribe, única y exclusivamente, al pronunciamiento relativo a las costas que se contiene en el fallo de la sentencia.
La sentencia de instancia, después de transcribir los artículos 395.2 y 394.1 LEC, razona que ' en el presente caso, y atendiendo a lo dispuesto en el precepto reseñado, no cabe hacer pronunciamiento expreso en materia de costas, ya que la parte demandada se ha allanado íntegramente a la demanda en la contestación a la demanda, no después'.
El demandante funda su recurso en la incorrecta aplicación del artículo 395 LEC, alegando la mala fe de la entidad demandada toda vez que el actor dirigió a la demandada una reclamación previa que fue desestimada por ésta.
La imposición de costas en los supuestos de allanamiento a la demanda aparece expresamente regulada en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que distingue según el momento procesal en que el allanamiento se haya producido, al disponer que ' Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costassalvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación'.
Así pues, si el allanamiento tiene lugar precluido el término de contestación a la demanda, la imposición de costas se rige por el principio del vencimiento objetivo establecido, con carácter general, en el art. 394 LEC.
Por el contrario, si el allanamiento se produce antes de dicho término, la regla general es la no imposición de costas a ninguno de los litigantes, con la excepción de que se apreciare mala fe en el demandado.
El actor sostiene que en el presente caso debe apreciarse la mala fe de la entidad demandada habida cuenta el requerimiento previo a que se refiere el art. 395.1 LEC.
En efecto, consta en autos que en fecha 25 de junio de 2018 el demandante dirigió una carta a Servicios Financieros Carrefour EFC SA en la que reclama la nulidad del contrato por ser el interés usurario y contener cláusules abusivas, lo que a su juicio conlleva que solo esté obligado al pago del capital efectivamente prestado o dispuesto, añadiendo que en caso de haber pagado por todos los conceptos mayor cantidad de la efectivamente prestada o dispuesta, se le tendría que devolver el exceso. Dicha carta fue contestada por la entidad demandada en fecha 23 de julio de 2018, señalando que ' los intereses están correctamente facturados, siendo comunicados de forma transparente y aceptados por su parte, tanto en el momento de la contratación como en cada uno de los extractos enviados'.
Debe concluirse, por tanto, que existió el requerimiento previo a que se refiere el artículo 395.1 LEC y que el contenido de ese requerimiento previo es sustancialmente idéntico al de la demanda origen de las presentes actuaciones. En consecuencia, es de aplicación el precepto citado, cuando dispone que se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago. Ello determina que las costas deban imponerse a la parte demandada.
El recurso, por tanto, ha de ser estimado en el sentido expuesto.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación del recurso, no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, FALLAMOS ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Santos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona en fecha 27 de noviembre de 2018, en autos de Juicio Ordinario núm. 938/2018, que revocamos únicamente en cuanto al pronunciamiento relativo a las costas que se imponen a la parte demandada.
No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
