Sentencia CIVIL Nº 555/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 555/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 857/2018 de 11 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES

Nº de sentencia: 555/2019

Núm. Cendoj: 08019370042019100515

Núm. Ecli: ES:APB:2019:6759

Núm. Roj: SAP B 6759/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812442120158210684
Recurso de apelación 857/2018 -I
Materia: Precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Mollet del
Vallés
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 661/2015
Parte recurrente/Solicitante: Juan Manuel
Procurador/a: Belen Garcia Martinez
Abogado/a: ANGELA LOPEZ ELIAS
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a: Alvaro Cots Duran
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 555/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 11 de junio de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 11 de julio de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 661/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Mollet del Vallés a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aBelen Garcia Martinez, en nombre y representación de Juan Manuel contra Sentencia - 13/03/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Alvaro Cots Duran, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A..

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demandada interpuesta por la representación procesal de la mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA (BBVA), frente a, D. Juan Manuel , y en su virtud declaro: 1) Que la parte demandada ocupa la vivienda sita en Mollet del Vallès, de la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 , sin título alguno, sin consentimiento ni aquiescencia de la actora, sin pagar ninguna contraprestación, y por consiguiente, en concepto de precario, acordando por ello, haber lugar al desahucio de la parte demandada del inmueble ilegítimamente ocupado.

2) Condeno a la parte demandada a dejar libre, vacuo y expedito el citado inmueble y a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en plazo expresamente concedido a tal efecto.

3) Con expresa imposición de costas a la parte demandada'.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/05/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .

Fundamentos


PRIMERO .- En la demanda rectora del procedimiento, la actora, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. ejercitó acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Mollet del Vallès. Alegó ser la propietaria de la misma en virtud de escritura pública de dación en pago otorgada el 9 de mayo de 2014 por los anteriores propietarios, así como que la finca había sido ocupada por personas desconocidas, que no contaban con justo título de ocupación ni consentimiento del titular.

Efectuado el emplazamiento de los demandados, compareció D. Juan Manuel , quien se opuso, alegando que no se estaba en presencia de una situación de precario, sino que existía un contrato verbal indefinido entre ambas partes en virtud del cual la propiedad cedió el uso y disfrute de la vivienda a cambio de que ella se hiciese cargo de su mantenimiento y de los gastos que pudieran derivarse de ello (facturas de suministros, obras en la finca, etc.); la vivienda le fue cedida en comodato y de forma gratuita. Añadió que estaba en trámites con la Agència de l'Habitatge de Catalunya para realizar un alquiler social de la misma, habiendo entregado toda la documentación requerida y estando en fase de negociaciones con quien legalmente se encarga de gestionar la vivienda según Convenio suscrito en fecha 4 de julio de 2016 entre BBVA y la Generalitat de Catalunya, y que, cuando la actora presentó la demanda, ella no se hallaba en la finca, y que había sido después cuando se iniciaron esos trámites.

La sentencia es estimatoria de la demanda, puesto que, tras hacer referencia al concepto de precario, se tiene por acreditada la concurrencia de los presupuestos precisos para dar lugar al desahucio por precario, sin considerar acreditada el acuerdo verbal al que alude el demandado comparecido.

D. Juan Manuel interpone recurso de apelación contra la sentencia y solicita su revocación.

La actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO .- El apelante funda su recurso en el error en la valoración de las pruebas, con vulneración de derechos fundamentales ( art.24 CE ), y en la incongruencia omisiva. Alega que, en la sentencia recurrida, consta solo que la demandada alegó su derecho a poseer la vivienda por acuerdo con la demandada, y que no presentó prueba de ello, conforme establece el art. 217 LEC (la carga de la prueba corresponde a la demandada), por lo que por falta de prueba debía desestimarse la causa impeditiva alegada. No se tuvo en consideración la prueba documental aportada con la contestación, que no ha sido valorada, lo cual conculca su derecho fundamental a obtener una tutela judicial efectiva.

Sin embargo, la prueba documental aportada con la contestación consistió en: 1) certificado de empadronamiento en la vivienda de 27 de septiembre de 2017; 2) factura trimestral de agua de 18 de julio de 2017; 3) documentos relativos a hallarse en trámite con la Agència de l'Habitatge de Catalunya, de acuerdo con el Convenio suscrito en fecha 4 de julio de 2016 entre BBVA y la Generalitat de Catalunya, un expediente para la regularización de la ocupación por el demandado comparecido sin disponer de título jurídico, a fin de valorar si cumple o no con los requisitos legamente establecidos al efecto; la documentación no fue aportada, y fue requerido de nuevo, tras lo cual dio autorización para solicitar los datos a organismos oficiales; 4) documento de reconocimiento de la prestación de renta mínima de inserción al demandado comparecido, y 5) designación de defensa de oficio en este procedimiento judicial.

De dicha documentación, no resulta en modo alguno acreditado ex art.217.3 LEC que el ahora apelante ostente título legítimo de ocupación de la finca, sino solo que se iniciaron los trámites señalados. Y, por parte de la actora, se presentó en fecha 17 de noviembre de 2017 informe de visita a la vivienda realizado por personal de la Agència de l'Habitatge de Catalunya, donde consta que 'En relació al conveni subscrit amb l'entitat BBVA, cal indicar que en les reiterades visites realitzades y les cartes trameses, no s'ha aconseguit resultat positiu per parte de les persones que ocupen l'habitatge pel fet de que no volen donar información (...) no tenen interés ni voluntat en la regularització jurídica de la seva situación. Davant aquesta situación i atès que disposem d'una extensa llista d'espera de famílies sol.licitant d'habitatges de lloguer social, es sol.licita a BBVA el retorn d'aquest habitatge per la corresponet cessió d'un habitatge que substitueixi a aquest i permeti a la Generalitat satisfer les necessitats d'una familia que ho precisi'. Es decir, el expediente iniciado no llegó a dar sus frutos en este caso.

Por lo demás, no hay, en efecto, prueba alguna practicada a instancia del ahora apelante que conduzca a entender que la ocupación de la vivienda sea en virtud de pacto verbal de comodato, que, a tenor del art.1740 CC , supone que una de las partes entrega a la otra alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva.

Cabe añadir que el eventual pago de suministros, etc. no legitima la ocupación de la finca, porque no equivale al pago de una renta, sin perjuicio de que el demandado comparecido no alega propiamente la existencia de un contrato de arrendamiento.

Dado que la documental que fue aportada con la contestación no sirve para acreditar que se cuente con un título legítimo de ocupación, no se aprecia incongruencia omisiva alguna en la sentencia recurrida, y cabe concluir que la ocupación de la finca tiene lugar en precario, acerca del cual la STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2017 recuerda lo siguiente: ' Esta sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ). ' Y se dan los requisitos precisos para apreciar la existencia de precario, como señalamos en la sentencia de esta Sección de 26 de junio de 2015 (Rollo 369/2014 ): ' el desahucio por precario se apoya en dos requisitos: a) que el actor tenga un título en concepto de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho al disfrute de la finca y b) la condición de precarista del demandado, es decir, la ocupación del inmueble sin título alguno, ausencia ésta que ha de entenderse en un sentido amplio, comprendiendo tanto la ocupación sin título como en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, lo que supone, en definitiva, una ocupación por mera tolerancia o condescendencia.

(...) A los demandados les correspondía probar la existencia de un título que les legitimara para ocupar la casa, y con la prueba aportada en segunda instancia, no han acreditado la existencia de un título válido que justifique la ocupación de la vivienda '.

En definitiva, en atención a lo expuesto, este Tribunal considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO .- Por imperativo del art.398 LEC , las costas de la segunda instancia son impuestas al apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Juan Manuel contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2018 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera e Instrucción nº 4 de Mollet del Vallès, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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