Sentencia CIVIL Nº 555/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 555/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 798/2019 de 11 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 555/2019

Núm. Cendoj: 10037370012019100552

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:816

Núm. Roj: SAP CC 816/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00555/2019
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 10148 41 1 2017 0002641
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000798 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000747 /2017
Recurrente: Yolanda , Sebastián
Procurador: MARIA LUISA MATEOS ALVAREZ, MARIA LUISA MATEOS ALVAREZ
Abogado: BLANCA FIDALGO LOPEZ, BLANCA FIDALGO LOPEZ
Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 N NUM000
Procurador: AMELIA TORRES BECEDAS
Abogado: MARIA DOLORES ALGABA SOLIS
S E N T E N C I A NÚM. 555/19
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO =
____________________________________ ___________
Rollo de Apelación núm. 798/19 =
Autos núm. 747/17 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia =
==================================== ==========
En la Ciudad de Cáceres a once de octubre de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 747/17 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia,
siendo parte apelante los demandantes, DON Sebastián y DOÑA Yolanda , representados tanto en la
instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Mateos Alvarez, viniendo defendidos por el
Letrado Sra. Fidalgo López; y, como parte apelada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000
NÚM. NUM000 DE PLASENCIA , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de
los Tribunales Sra. Torres Becedas, viniendo defendida por el Letrado Sra. Algaba Solís.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia, en los Autos núm. 747/17 con fecha 3 de junio de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimando la demanda promovida por la Procuradora Dª Carmen Cartagena Delgado en representación de D. D. Sebastián Y Dª Yolanda contra frente la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 de Plasencia y absuelvo a dicha Comunidad de los pedimentos obrantes en la demanda Con expresa condena en costas a la parte demandante.'

SEGUNDO .- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de los demandantes se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.



TERCERO .- La representación procesal de la apelada presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día nueve de octubre de dos mil diecinueve, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..



QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del procedimiento lo constituye la impugnación del acuerdo de la Junta de Propietarios de fecha 13 de septiembre de 2017, comunidad de propietarios de la DIRECCION000 , n.

NUM000 de Plasencia. Dicho acuerdo ratifica otro de 13 de enero de 2017 que autorizaba la instalación de una puerta de acceso al nuevo local segregado en la fachada lateral del edificio, acuerdo de enero en que precisamente voto a favor el ahora recurrente.

La sentencia desestima la demanda y declara la validez de tal acuerdo de septiembre de 2017. Contra dicha decisión se alzan los recurrentes, Yolanda y Sebastián , que pertenecen a la citada comunidad, interesando su revocación y que se declare la nulidad del acuerdo impugnado. Se basa el recurso en el error en la valoración de la prueba practicada y en la incongruencia extra petita de la sentencia.

La comunidad de propietarios demandada impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia de primer grado.



SEGUNDO .- Se insiste en esta alzada por los recurrentes en la nulidad del acuerdo adoptado en fecha de 13 de enero de 2017, por el hecho de que la autorización para la apertura de la puerta del local segregado por la fachada lateral del edificio no viniera detallada en la convocatoria de dicha junta como punto del orden del día a tratar por los comuneros. Sin embargo, y como se desprende de la resolución efectuada por la Juzgadora de Instancia, acierta de pleno la sentencia al entender válido el acuerdo adoptado en enero de 2017 precisamente porque consta acreditado que dicho acuerdo se planteó debidamente en la Junta, si bien bajo el epígrafe de 'Ruegos y Preguntas', se sometió a debate por los comuneros y finalmente se votó favorablemente con el resultado que obra en el acta, siendo todo esto adverado por los testigos que depusieron en la vista. Siendo que, además, conforme también confirman las pruebas practicadas, en dicha votación el demandante-recurrente votó a favor de que la comunidad concediera la autorización para la instalación de la puerta de acceso al nuevo local segregado en la fachada lateral del edificio. No existe error en la valoración de la prueba. Y como decimos, acierta de pleno la sentencia de instancia al considerar válido dicho acuerdo de 13 de enero de 2017 puesto que la jurisprudencia se ha encargado de establecer que los acuerdos de las Juntas de Propietarios que puedan adolecer de anulabilidad (por no respetar formalidades en las convocatorias, en las mayorías exigidas, en la relación de los asuntos a tratar...), en caso de no ser impugnados debidamente en los plazos fijados por la Ley de Propiedad Horizontal, gozarán de plena validez y serán ejecutables. Así, una de las muchas sentencias del Tribunal Supremo, la dictada en fecha de 25 de febrero de 2012; St. Núm.- 547/2012 (RJ20133478), en la que resuelve un asunto prácticamente idéntico al que nos ocupa, relativo a la impugnación de acuerdo comunitario que tenía por objeto la ratificación de un acuerdo adoptado unos años antes sin que este último hubiera venido reflejado en la relación del orden del día de dicha convocatoria. En dicha sentencia se establece lo siguiente: '...Efectivamente como bien dice la parte demandada, ese acuerdo de 1998 adolecía de un defecto, a saber, que se había adoptado, sin convenirse en el orden del día, en el turno de ruegos y preguntas.

Ahora bien esa irregularidad no lo encasillaba en la nulidad radical o absoluta pretendida por la actora, sino en aquellas ilegalidades que afectan estrictamente al régimen jurídico de propiedad horizontal, por tanto impugnable 'dentro de los treinta días siguientes al acuerdo o a la notificación si hubiere estado ausente el que impugne'; y este es el sentido de nuestra jurisprudencia, debiendo señalar que nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 22 de mayo de 1992 (RJ 1992, 4275) señalaba que 'jurisprudencia reiterada de esta Sala, viene poniendo de manifiesto que solo causas de nulidad, fundadas en normas que no sean reglas, aun imperativas y prohibitivas de la misma Ley de Propiedad Horizontal, pueden propiciar aquella distinción; así la sentencia de 25 de noviembre de 1988 que se refiere, de un lado a los acuerdos contrarios a la ley en el sentido del artículo 6.º-3 del Código Civil (LEG 1889, 27) (lo que aparejaría la nulidad de pleno derecho) y, de otro a los acuerdos contrarios a normas de la Ley de Propiedad Horizontal o contrario a los estatutos privativos que admiten, de ordinario, la convalidación consiguiente a la caducidad de la acción. Consecuentemente, siempre que se trate de impugnaciones basadas en infracciones normativas del régimen de la propiedad horizontal, como es el caso, la jurisprudencia sostiene que para enervar acuerdos se requiere haberlos impugnado dentro de los treinta días siguientes al que se adoptó o a la notificación conforme previene el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal y aun así el acuerdo tiene carácter provisionalmente ejecutivo, salvo que judicialmente se ordene la suspensión ( sentencia de 17 de abril de 1990 (RJ 1990, 2721); en análogo sentido sobre la caducidad, sentencia 5 de febrero de 1991 (RJ 1991, 993) ). Por tanto, no habiendo impugnado dicho acuerdo, el de 3 de marzo de 1998, mediante el ejercicio de la correspondiente acción conforme a lo dispuesto en el entonces artículo 16.4 de la Ley de Propiedad Horizontal, no podrá penarse como nulo, produciendo todos sus efectos, al exigirlo así el principio de seguridad jurídica.' En el caso de autos, sucede igual. No habiéndose impugnado el acuerdo de 13 de enero de 2017, no es nulo y produce todos sus efectos, acuerdo que, además, fue ratificado nuevamente el 13 de septiembre de ese mismo año.



TERCERO.- Pero es que, además hay que tener en cuenta que en el acuerdo de la Junta de Propietarios de fecha 13 de septiembre de 2017 se trató expresamente en el orden del día la problemática planteada ahora en este procedimiento, y que ya fue aprobada sin impugnación y con el voto favorable del ahora recurrente, (insiste la Sala) en la tan citada Junta de 13 de enero de 2017, la instalación de una puerta de acceso al nuevo local segregado en la fachada lateral del edificio, cuestión que fue aprobada por seis votos contra uno, el discrepante del ahora recurrente, en septiembre de 2017, ratificándose lo aprobado por unanimidad en el mes de enero precedente. Nótese también que la instalación de esa nueva puerta no perjudica a la comunidad de propietarios, ni a sus miembros, (no se puede identificar comodidad o pura conveniencia con perjuicio), ni tampoco afecta a la seguridad del edificio, ni a su estabilidad y/o estética ni perjudica los derechos de tercero, ni contraviene los estatutos de la comunidad, luego es válido.

El motivo se rechaza.

En cuanto al segundo de los dos motivos alegados, el supuesto y no acreditado vicio de incongruencia extra petita en que habría incurrido la sentencia, cumple decir que dicha resolución no es incongruente pues precisamente resuelve, en un determinado sentido, sobre lo que constituye el objeto de la controversia tal y como quedó planteado en los escritos rectores de la litis, de demanda y de contestación: la validez o no del acuerdo de la Junta de Propietarios celebrada el día 13 de septiembre de 2017, declarándose la validez del acuerdo en que se autorizaba la instalación de una puerta de acceso del nuevo local segregado en la fachada lateral del edificio. Sobre esto se pronunció la sentencia de instancia (sobre lo único que constituía el objeto del procedimiento) y, por tanto, es coherente y congruente con respecto a las peticiones de las partes.

Lo que no puede pretender el apelante es imponer o sugerir sobre los concretos razonamientos jurídicos que ha de contener la sentencia, de manera que es perfectamente lícito y razonable y aplicable al caso de autos que la sentencia se pronuncie sobre la doctrina legal existente en relación a los locales de negocio y la 'flexibilidad' para hacer obras o modificaciones en los mismos, en contraposición con las viviendas. Ello afecta, siquiera indirectamente, a la sustancia de esta litis, por lo que no existe incongruencia extra petita. No tiene por qué pronunciarse la sentencia sobre todas y cada una de las consideraciones jurídicas que se viertan en los escritos de demanda y de contestación, pues solo delimita el objeto de la controversia el suplico de la demanda y de la contestación. Y, además, como se ha dicho, puede introducir la sentencia consideraciones jurídicas no citadas por las partes (iura novit curia), y no por ello la sentencia ha de ser incongruente.

El recurso se desestima.



CUARTO. - Se imponen al apelante las costas procesales de la alzada, artículo 398 LEC.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Yolanda y DON Sebastián frente a la Sentencia núm. 203/19, de 3 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Plasencia en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 747/17, de los que dimana el presente rollo y, en su virtud, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS expresada resolución en todos sus términos, con imposición a los apelantes de las costas de la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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