Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 555/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 168/2019 de 05 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 555/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100422
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1867
Núm. Roj: SAP GR 1867:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 168/2019 - AUTOS Nº 22/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE GRANADA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 555/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ REQUENA PAREDESMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZD. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 168/2019- los autos de Procedimiento Ordinario nº 22/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada, seguidos en virtud de demanda de TTI FINANCE, S.A., contra D. Sergio.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 20 de septiembre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el procurado Sra.ANTONIO GARCÍA VALDECASAS, en nombre y representación de TTI FINANCE SARL contra D. Sergio debiendo condenar y condenando a la demandada a que abone al actor la cantidad de 11.032 euros, más interese legales sin hacer expresa condena en costas procesales.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Ruiz Jiménez.
Fundamentos
Se aceptan los que contiene la sentencia recurrida y se completan con los que siguen.
PRIMERO.-La sentencia que se recurre, estima en parte la demanda promovida por TTI FINANCE SARL a través de su representante procesal contra don Sergio y condena al demandado al pago de 11.032 euros. La reclamación, nace de la tarjeta de crédito MBNA concertada entre el demandado y MBMA EUROPE BANK LIMITED, cedido a la ahora demandante. La demandada actual deriva de un procedimiento monitorio previo. Se suscribe contrato de tarjeta de crédito por la demandada y a la fecha de la reclamación, era deudor de la suma reclamada de 11.272,55 euros por disposiciones de saldo y comisiones. En su escrito de contestación, el demandado se opone a la demanda y alega en primer lugar falta de comunicación de la cesión de créditos. Existencia de clausulas abusivas, carácter usurario del crédito, con interés del 18% y negación de los hechos que sustentan la demanda. La sentencia analiza la pretendida falta de notificación de la cesión, la clausula abusiva, advierte que no se reclaman intereses moratorios, sino solo ordinarios y rechaza la suma reclamada por comisiones estimando en lo demás la demanda sin condena en costas.
SEGUNDO.-Mantiene en su recurso la parte la existencia de clausulas abusivas, varias, señala que no identifica, haciendo referencia a la existencia de letra diminuta, que dificulta la lectura. Denuncia luego la falta de relación entre el total reclamado y el documento del que deriva la relación entre las partes.
Señala esta misma Audiencia, que aun cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada ( SAP Pontevedra 14-7-11).
Asimismo señalar, como dijo la SAP de Granada, Sección 3ª, de 13-2-09, que las relaciones contractuales derivadas del contrato de tarjeta de crédito (o de débito) son complejas y diversas, y en ellas se distingue la que une al titular (cliente) con la entidad o banco emisor, en cuyo caso las concretas disposiciones se cargan en cuenta a través de sistemas informáticos remitidos por los operadores de las tarjetas, de otras, como son las que vinculan al titular de la tarjeta con el establecimiento público en que se usan, o la de este último con el banco emisor, de suerte que solo el titular de la tarjeta y el establecimiento público en el que es usan guardan el ticket o recibo de la concreta operación realizada con la tarjeta (el original firmado se lo queda el establecimiento y la copia el titular de la tarjeta), pero también debemos tomar en cuenta que tampoco puede aseverarse, ocultando la demandante el alcance del vínculo contractual que le unía con los establecimientos autorizados, que no tiene acceso a las facturas o tickets que justifican los cargos, cuando normalmente quedan obligados los establecimientos a su conservación a disposición de la financiera, sin que en este contexto pueda imponerse al titular de la tarjeta la carga de probar los hechos constitutivos de la pretensión de la demandante. A partir de ahí, la parte apelante entiende que la sentencia yerra en la valoración probatoria.
La cesión de créditos no está sujeta a forma como requisito constitutivo y puede probarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho. En el presente caso, este tribunal coincide con la apreciación de la Juzgadora de instancia de que se ha probado suficientemente la legitimación activa de 'TTI FINANCE, S.A.R.L.' para reclamar el pago de la deuda generada por el contrato de préstamo personal suscrito por el recurrente con CITIBANK, pues consta que esta última entidad ha certificado la cesión del crédito a 'AVANT TARJETA S1 S.A.R.L.' (folio 177 de los autos) y el Notario Don Antonio Morenés Giles ha dado testimonio de relación de que ' TTI FINANCE, S.A.R.L.' adquirió de AVANT los créditos adquiridos a CITIBANK (documento 3 de la petición inicial), a lo que hay que añadir que la demandante se ha aportado a los autos el contrato original suscrito por el prestatario lo que refuerza la cesión pues de otro modo no cabe explicar que se encontrara en su poder.
La cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor. Una vez perfeccionada por la conjunción de los consentimientos de cedente y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor, sin necesidad de que el deudor cedido lo consienta, ni siquiera que lo conozca. La liberación del deudor que paga al cedente antes de tener conocimiento de la cesión no se produce porque este siga siendo su acreedor, sino porque lo ha hecho de buena fe a quien seguía siendo el acreedor aparente. Los artículos 1164 y 1527 del Código Civil no condicionan la eficacia de la cesión al conocimiento del deudor cedido, sino que protegen la buena fe del deudor que paga al acreedor original porque considera que sigue en posesión del crédito, esto es, protege al deudor frente a la apariencia de titularidad de quien recibe el pago, en la que pudo legítimamente confiar.
A estos efectos debemos igualmente recordar que nuestro Alto Tribunal en diferentes sentencias, como por ejemplo en las de 8 de Junio y 7 de Noviembre de 2017 ( recursos de casación 2697/14 y 405/15), así como en la sentencia del Pleno de 14 de Diciembre de 2017 (recurso de casación 1394/16), ha venido definiendo el control de transparencia respecto de las cláusulas que afectan a elementos esenciales del contrato indicando que este control de transparencia tiene por objeto que pueda conocer el consumidor con sencillez la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es 'tanto el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo', señalando en la última de las resoluciones citadas que en sentencias anteriores como en las de 9 de Mayo de 2013 (recurso de casación 485/12), o 9 de Marzo de 2017 (recurso de casación 2223/14), reseñando en esta última la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de Enero de 2017, caso C-421/14, se había definido la transparencia de la cláusula de interés remuneratorio indicando que debía encontrarse redactada de manera clara y comprensible, viniendo a suponer el control de transparencia una valoración de como la cláusula afecta al precio y a su relación con la contraprestación de manera que no pase inadvertida para el consumidor en el momento de prestar el consentimiento.
Pues bien, partiendo de ello, esta Sala considera, examinada la solicitud de tarjeta de crédito convenida con MBNA por el Sr Jose Pablo, que figura unida al folio 32 de las actuaciones, en cuyo anverso consta el tipo de interés remuneratorio a aplicar de forma clara, que la cláusula referida al interés remuneratorio en este contrato pactada supera desde luego el control de transparencia a que nos venimos refiriendo, pudiendo conocer sin duda el solicitante de la mencionada tarjeta cual sería el coste que para él supondría la utilización de la misma.
TERCERO.-Asumidos los argumentos de la resolución recurrida y añadidos los que preceden, debe desestimarse el recurso lo que comporta la condena al apelante en las costas devengadas en el mismo ( arts. 398 y 394 LEC).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso promovido por la representación procesal de D. Sergio, contra la resolución de fecha 20 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada en procedimiento Ordinario, seguido a instancias de TTI FINANCE, SARL. Se confirma la misma e imponen al apelante las costas de la alzada.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial--------, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 555/2019 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
