Sentencia CIVIL Nº 555/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 555/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 176/2019 de 26 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 555/2019

Núm. Cendoj: 24089370012019100579

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:1512

Núm. Roj: SAP LE 1512/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00555/2019
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: YFD
N.I.G. 24115 41 1 2018 0001258
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000176 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000164 /2018
Recurrente: Leonardo , Leovigildo , Lucio Procurador: MARIA DEL PILAR GONZALEZ RODRIGUEZ,
Abogado: JOSE ANTONIO PLASENCIA RUEDA,
Recurrido: Martin ,
Procurador: JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ,
Abogado: JUAN MANUEL SANCHEZ GONZALEZ,
S E N T E N C I A nº 555/19
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
DON MANUEL GARCIA PRADA.- Presidente en funciones
DON RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado
DON PABLO ARRAIZA JIMENEZ.- Magistrado
En LEON, a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 164/2018, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de
PONFERRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 176/2019, en los
que aparece como parte apelante, Leonardo , Leovigildo Y Lucio , representados por el Procurador de los

tribunales, Sr./a. MARIA PILAR GONZALEZ RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D.JOSE ANTONIO PLASENCIA
RUEDA, y como parte apelada, Martin , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN ALFONSO
CONDE ALVAREZ, asistido por el Abogado D.JUAN MANUEL SANCHEZ GONZALEZ, siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. D. MANUEL GARCIA PRADA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PONFERRADA, se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2019, en el procedimiento Ordinario nº 164/2018 conteniendo en su Fallo el siguiente pronunciamiento: 'Se estima íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Conde Álvarez en nombre y representación de DON Martin contra DON Leovigildo , y en consecuencia se condena al demando a abonar al demandante de la cantidad de quince mil euros (15.000 €) más los intereses legales correspondientes desde la reclamación judicial del que trae causa el presente procedimiento (Monitorio nº 67/2018, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Ponferrada ), siendo los previstos en el art. 576 LEC a partir de la presente resolución, con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en la presente instancia por la demanda contra él interpuesta.



SEGUNDO.- La expresada sentencia que ha sido recurrida por la representación de Leonardo , Leovigildo y Lucio , habiéndose presentado escrito de oposición por la contraria.



TERCERO.- Eleva das las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 13 de noviembre de 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte demandada la sentencia que ha estimado las pretensiones de la demanda alegando, por un lado, que el documento de reconocimiento de deuda y los recibos de préstamo aportados con la demanda no son auténticos, pues aunque reconocen su firma en ellos niegan la fecha. Por otro lado, niegan en todo momento la existencia de un préstamo entre las partes que es en lo que se basa la demanda

SEGUNDO.- La reclamación que se efectúa en la demanda se justifica en el documento de reconocimiento de deuda, pactado entre las partes litigantes el día 7 de marzo de 2013 donde se recoge la deuda que los demandados admiten tener con la parte actora, como consecuencia de los préstamo de dinero realizados por importe total de 15.000 euros, así como la forma de pago.

Decíamos en nuestra anterior Sentencia de fecha 28 de diciembre de 2012 : ' La figura del reconocimiento de deuda, cuestión debatida ante la que nos encontramos en los presentes autos, ha sido acogida por la jurisprudencia del T.S. definiéndola como el contrato por el cual se considera la misma como existente contra el que la reconoce, dando lugar a una obligación independiente, con sustantividad propia, o lo que es lo mismo, desligada y libre de la propia existencia de la deuda reconocida, bastando la inexpresión de la causa para que ésta se presuma como existente y lícita, conforme el art. 1.277 del Código Civil, mientras que no se demuestre su inexistencia o ilicitud (Sentencia. del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1.954, 26 de Octubre de 1.962 y 14 de marzo de 1.989). La licitud de la causa puede ser lógicamente impugnada - dentro del marco que permiten los artículos 1.275 y 1.277- pero partiendo de la presunción de su existencia y licitud. El reconocimiento de deuda surte efectos propios con abstracción de la obligación contraída, situando esta figura dentro del ámbito de los negocios abstractos, no careciendo de causa (elemento indispensable para la existencia del contrato, art. 1.261. 3° del Código Civil), sino porque la causa, por así haberlo convenido las partes, se encuentra separada y desligada de aquel, teniendo el contrato virtualidad con independencia de la causa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1.984, 10 de abril de 1.986 y 22 de junio de 1.988)'.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009 dice lo siguiente: 'El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, párrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras).' A propósito del reconocimiento de deuda y como resumen de lo recogido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo: En cualquier caso, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y los demandados, de fecha 7 de mayo de 2013, expresa que adeudan la cantidad que se expresa en el mismo.

Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998, citada en la de 28 de septiembre de 2001, 'le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato, causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar, por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991, 27 de noviembre de 1991, 30 de Septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994'.



TERCERO.- Como se deduce la doctrina expuesta es de plena aplicación al caso debatido en que consta la existencia de causa a efectos de lo dispuesto en el art.1.261 3ª entendida ésta como el fin económico y social que el negocio tiene y persigue; pero es más, no se aprecia perjuicio alguno para los recurrentes ni otras connotaciones que desvirtúen la validez de lo pactado en el contrato referido no ofreciendo duda la validez del contrato de reconocimiento de deuda y, por tanto, su validez, eficacia y despliegue de efectos para las partes firmantes del mismo ( art. 1.254 y siguientes del C.C.), compartiendo en tal sentido lo argumentado en la sentencia impugnada.

Corresponde el 'onus probandi' según el precepto previamente citado al deudor, es decir, a quien asumió la obligación de pago de la deuda, en este caso los demandados y ahora recurrentes. Debiendo demostrar los hechos que impidan o enerven la eficacia jurídica del reconocimiento de deuda por ellos asumida y en que se basa la reclamación judicial. No pudiendo trasladarse esta carga probatoria y sí correspondiéndole al apelante dentro de las formas admitidas en derecho ( art. 1.156 y 1.157 y siguientes del C.C). Conforme ello lleva a concluir que los demandados firmaron el contrato de reconocimiento de deuda conociendo exactamente la trascendencia del acto y las repercusiones jurídicas que para ellos suponía y que obedecía a las cantidades que en él se relatan.

Como resumen de lo argumentado hasta ahora se asume los razonamientos de la recurrida que dan por acreditados la existencia de la deuda del demandado y ahora recurrente con la entidad actora.



CUARTO .- Al desestimarse el recurso se imponen las costas de la alzada a la parte recurrente, art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Leonardo , Don Leovigildo y Don Lucio , contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2019 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Ponferrada, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 164/2018. Se confirma la sentencia recurrida. Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Notif íquese la presente resolución a las partes.

Se declara la pérdida del depósito consignado para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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