Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 555/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 462/2019 de 21 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 555/2019
Núm. Cendoj: 36057370062019100559
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2614
Núm. Roj: SAP PO 2614:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00555/2019
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
EO
N.I.G.36057 42 1 2018 0002486
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000462 /2019
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000204 /2018
Recurrente: Roberto
Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogado: RAMON REY COMESAÑA
Recurrido: Evangelina
Procurador: MANUEL JUAN LAMOSO REY
Abogado: ANIA GONZALEZ CASTIÑEIRA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE DIRECCION000, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente, DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 555/19
En Vigo, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000204 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de DIRECCION000 (JUZGADO DE FAMILIA), a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000462 /2019, en los que aparece como parte apelante, el demandante DON Roberto, representado por la Procuradora doña Purificación Rodríguez González y asistido del Letrado don Ramón Rey Comesaña; y, como parte apelada, la demandada DOÑA Evangelina, representada por el Procurador don Manuel Lamoso Rey y asistida de la Letrada doña Ania González Castiñeira.
Siendo Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de DIRECCION000, se dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2019, en el procedimiento del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:
'En la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez González, en nombre y representación de D. Roberto, contra Dña. Evangelina, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Lamoso Rey, y en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal, DESESTIMO la misma, manteniendo la pensión de alimentos en su día establecida.
Las costas se imponen a la parte demandante.'
SEGUNDO:Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Roberto, el cual fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Elevadas las actuaciones a esta Sección para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose el día 21 de noviembre, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia dictada en la instancia que rechaza la pretensión modificativa de las medidas acordadas en sentencia de fecha 4 de junio 2014 -aprobatoria del convenio regulador de 13 de marzo 2014 en el que se estableció la obligación a cargo del Sr. Roberto de abonar a su hija Purificacion la suma de 250 euros mensuales-, se alza la representación del nombrado alegando como motivo impugnatorio el error en la valoración de la prueba, pues considera que, tal como se acreditó con la prueba documental practicada, sus ingresos han disminuido, lo que le lleva a reiterar la pretensión deducida en la demanda, o lo que es lo mismo que la pensión alimenticia se fije en 150 euros mensuales. Se opone la apelada.
SEGUNDO:La conocida STS de 27 de junio de 2011, recoge la ya pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente, requiriendo la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.
b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.
c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.
d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.
Por otra parte, hemos de significar que la carga de la prueba de la alegada disminución de la capacidad económica que arguye el demandante para justificar la modificación de medidas, le incumbe a él, de forma que en la medida en que lo que se alega es que la capacidad económica del demandante ha disminuido respecto de la que tenía cuando se dictó la sentencia de divorcio (año 2014), Don Roberto debe de probar cumplidamente tanto la capacidad económica que tenía en aquella fecha y que dio lugar a la fijación de una pensión alimenticia a su cargo de 250 euros, como la que tiene actualmente, de forma que de la comparación entre una y otra pueda colegirse la existencia de esa modificación permanente y sustancial de las circunstancias. La falta de demostración de la situación económica real de quien pretenda la modificación de medidas, o en el caso de que alberguen dudas razonables de que los datos dispensados por éste no responden a la realidad, la solución solo puede ser la desestimación de la demanda.
Bajo los anteriores presupuestos y reexaminada la prueba estamos en condiciones de afirmar que no existe el denunciado error valorativo, la sentencia de instancia recoge fielmente los resultados de la práctica y las consecuencias que de ella se deducen son absolutamente lógicas y alejadas de toda arbitrariedad.
Como ya hemos adelantado, partimos de un convenio regulador que establecía una pensión de alimentos fijada en convenio en 250 euros, que a petición del demandante se pretende fijar en la cantidad de 150 euros, alegando para ello la disminución de recursos. Como fundamento de ello aporta con la demanda documentación referida al IRPF correspondientes a las anualidades de los años 2015 y 2016 e IRPF de actividades económicas en estimación directa del año 2017. Pero, sin embargo, no consta documentación alguna que permita determinar de forma objetiva los ingresos de Don Roberto en el año 2014 y que, por lo tanto, sirvieron de fundamento al acuerdo alcanzado por los esposos en el Convenio Regulador otorgado ese año, y ello no puede suplirse con las manifestaciones vertidas en la demanda, ni, desde luego, con el pacto de que si mejoraba su situación económica la acomodaría al porcentaje pactado en la separación judicial. Lo cierto y real es que no hay prueba objetiva de los ingresos que percibía el mencionado Don Roberto cuando firmó el convenio, lo cual, sin duda, impide efectuar ese aludido e imprescindible juicio comparativo entre aquélla y la actual situación económica del mismo. Por tanto, de entrada, no resulta posible valorar puntualmente la reducción de ingresos alegada y tampoco si tal minoración económica reúne los requisitos de sustancialidad, estabilidad y permanencia necesarios para que pueda declararse la pretendida modificación de la pensión alimenticia. El hecho de que en aquél convenio se fijara una cuantía por tal concepto de 250 euros al mes, permite presumir, en principio, que tenía capacidad económica para afrontarla, pero ello, sin más, no permite la realización de ese estudio o juicio comparativo económico que mencionamos. Se desconoce por tanto, la entidad de aquella primitiva situación económica.
Pero hay más, aun aceptando la hipotética posibilidad de efectuar esa necesaria comparación económica, entendemos, que tampoco cabría conceder éxito a la pretensión revocatoria deducida en el recurso.
Obsérvese que la totalidad de la documentación aportada se ciñe a cuestiones fiscales, a saber, declaraciones del IRPF, apareciendo que las declaraciones de los años 2015 y 2016 se rinden sobre la base de retribuciones dinerarias y la de la anualidad del 2017 lo es sobre actividades económicas de estimación directa. En esta última anualidad nos encontramos que en el primer trimestre los ingresos computables por actividades ejercidas fueron de 5.520 euros, el segundo trimestre de 12.296,38 euros, el tercer trimestre de 22.077,28 euros y el cuarto de 30.420,70 euros, con gastos deducibles siempre superiores a los ingresos.
Sobre el valor de tales declaraciones fiscales, exponíamos en nuestra SAP de fecha 18 de julio 2016, siguiendo la de fecha 26 de diciembre de 2014, que 'En relación con la prueba documental aportada a los autos, consistente en las declaraciones del IRPF, hemos dicho en nuestra sentencia de 22 de septiembre de 2014 que estas declaraciones fiscales tienen un valor probatorio relativo, no decisivo, a la hora de acreditar los ingresos de una persona. No deja de ser una declaración unilateral del sujeto deudor, y la experiencia jurisdiccional pone de manifiesto que no siempre es fiel expresión de la capacidad económica de una persona.' Coinciden en esta idea otras Audiencias Provinciales; así la sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 1 de septiembre de 2011 sostiene que 'lo primero que debe decirse es que las declaraciones del IRPF no siempre son fiel reflejo de la capacidad económica de un contribuyente, sobre todo en los supuestos en los que el declarante se acoge a algún régimen de estimación objetiva, como ocurre en el caso de autos; y desde luego no puede ser un medio de prueba privilegiado a tales efectos, si sus ingresos no derivan única y exclusivamente de rendimientos de trabajo personal. (...) No hay que olvidar que se trata de declaraciones de ingresos de parte interesada, ignorándose los criterios que sostuvo a la hora de computarlos, así como los posibles gastos o pérdidas habidos en el ejercicio fiscal, obviamente todo ello bajo su propia responsabilidad, pero sólo a efectos meramente tributarios. Como se afirma en la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de diciembre de 2009, en algunos casos la prueba de la capacidad económica resulta sencilla si el acusado es asalariado, pero es mucho más compleja en el caso de empresarios o autónomos por la falta de control externo de los rendimientos de la actividad. Se sigue afirmando que ni siquiera las autoliquidaciones de los distintos impuestos, singularmente el IRPF, tienen un valor probatorio sólido, especialmente en los casos de autoliquidación por el sistema de módulos, en el que la cuota tributaria viene prefijada por factores externos a la concreta actividad del obligado tributario. Concluye que en tal situación, resulta de todo punto aceptable acudir a la prueba de presunciones, pudiéndose inferir la situación económica del acusado de signos externos así como de informaciones fragmentarias, sin que sea exigible una prueba completa y documentada.' Por su parte, la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6ª, de 20 de junio de 2007, ha dicho, también en la misma línea, que dicha prueba documental 'no acredita los reales y verdaderos ingresos del obligado al pago de la pensión alimenticia, pues la declaración del IRPF acredita los ingresos que el demandado ha declarado a Hacienda, no los realmente percibidos...'.
Por lo tanto, respecto a estas declaraciones que aporta el demandante, acreditan que el interesado las ha presentado a la Agencia Tributaria, pero en manera alguna que los datos en ella consignados son auténticos y veraces, es decir no constituyen prueba suficiente tendente a acreditar una minoración o disminución de ingresos, y mucho menos cuando los ingresos computables van manifiestamente en línea creciente.
Por lo tanto, conjugando todas estas consideraciones expuestas (falta de prueba objetiva de la capacidad económica actual e imposibilidad de realización del necesario juicio comparativo entre la situación económica que el demandante tenía en el momento del divorcio y la que tiene ahora), consecuencia de una valoración objetiva y en conjunto de la prueba, hemos de convenir con la juzgadora de instancia que la prueba propuesta no tiene virtualidad en el momento presente para justificar la modificación de medidas pretendida.
TERCERO:Las costas procesales se imponen a la parte apelante ( art. 398 LEC).
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Purificación Rodríguez González, en nombre y representación de Don Roberto, frente a la sentencia dictada en fecha 11 de abril 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de DIRECCION000 en procedimiento de Modificación de Medidas núm. 204/2018, la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales a la parte apelante.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.
Al tiempo de la interposición de los citados recursos deberá la parte recurrente acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, abierta en BANCO SANTANDER Sucursal C/Coruña de Vigo, cuenta expediente 0915000012046219, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. Si el ingreso se efectúa a medio de transferencia el núm. de cuenta IBAN es el siguiente: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 haciendo constar en el/los justificante/s de ingreso y como concepto y observaciones el número de cuenta expediente antes reseñado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
