Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 555/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 694/2019 de 29 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA
Nº de sentencia: 555/2019
Núm. Cendoj: 46250370062019100306
Núm. Ecli: ES:APV:2019:5388
Núm. Roj: SAP V 5388:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 694/2.019
SENTENCIA Nº 555
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistradas
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
En la ciudad de Valencia, a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario n.º 517/2.018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 de VALENCIA, entre partes: de una como apelante, la demandada D. Juan Ramón, representada por la Procuradora Dª Mª Esperanza Vázquez García y defendida por la Letrado Dª Amparo C. Blanch Tordera, y, de otra, como apelada, la demandante D. Pedro Antonio, representada por la Procuradora Dª Ana Martínez Gradolí, y defendida por el Letrado D. Gonzalo Páez Borda.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María-Eugenia Ferragut Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos se dictó sentencia el 5 de Junio de 2.019 cuya parte dispositiva es como sigue:
'Que estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Ana Martínez Gradoli en nombre y representación de D. Pedro Antonio contra D. Juan Ramón, y en consecuencia debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la suma de 15.143,84 €, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, así como al pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución, por la representación de la demandada. se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 25 de Noviembre de 2.019para votación y fallo, que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Por lo que se refiere a las acciones edilicias, cabe destacar que los requisitos necesarios para exigir el saneamiento por vicios ocultos, cuya prueba incumbe al comprador, son: 1º) La entrega de una cosa viciada. El vicio de la cosa puede consistir tanto en un defecto o imperfección, como en una alteración de la calidad o cualidades de la cosa o de alguno de sus componentes, siempre que disminuyan la utilidad que la cosa reporta al comprador, en atención al uso que se pactó en el contrato, o, en su defecto, al que por naturaleza se destina la cosa, o, de entre éstos, aquél que quepa deducir de las circunstancias objetivas que inciden en el negocio ( Sentencias del TS de 31 de enero de 1970 y de 3 de marzo de 2000 ). 2º) El vicio ha de existir en el momento de perfección del contrato ( SSTS de 4 de octubre de 1989 y de 15 de noviembre de 1991), pues, si fuese posterior, serían aplicables las reglas sobre el riesgo en el contrato de compraventa( art. 1452 del CC). 3º) El vicio ha de estar oculto; sin que puedan ser considerados ocultos todos aquéllos que pueda apreciar fácilmente en la oportuna inspección del bien con motivo de la entrega ( SSTS de 28 de mayo de 1981; de 11 de julio de 1983; de 20 de febrero de 1984 y de 28 de febrero de 1997, entre otras). 4º) El vicio oculto ha de ser grave: No basta cualquier clase de defecto para que entre en juego la acción de saneamiento. Es preciso que sea de una importancia tal que haga la cosa impropia para el uso al que se la destina o que disminuya de tal modo ese uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella.
La jurisprudencia define el vicio o defecto oculto como aquel defecto o imperfección que hace la cosa inapropiada para el uso que por naturaleza le es propio o que disminuye este uso con clara referencia a su utilidad expresamente -sin vaguedades ni generalidades- establecida en el contrato como causa precisa de su celebración, amplitud conceptual que va más allá del concepto vulgar de vicio ( STS 3 de marzo de 2000, entre otras).
SEGUNDO.- Aclarado lo anterior, procede entrar a analizar si realmente el vehículo adquirido adolecía de vicios ocultos.
Como hemos dicho reiteradamente -por todas, SAP de Valencia, Civil sección 6 del 09 de mayo de 2011 (ROJ: SAP V 3741/2011 - ECLI:ES:APV:2011:3741)-:
'... las facultades del Tribunal de apelación se asientan en el artículo 456 LEC que fija el sentido de la apelación y del principio de libre valoración de la prueba; así el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano 'ad quem', permitiendo un 'novum iudicium', da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de ésta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio, ( sentencias del Tribunal Constitucional 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 , entre otras muchas). Así, la amplia facultad revisora que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo está limitada por el principio prohibitivo de la 'reformatio in peius', quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes [ Sentencia Tribunal Supremo núm. 550/1999 (Sala de lo Civil), de 19 junio, Recurso de Casación núm. 3129/1994 ]. De modo que es doctrina reiterada la de que los tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del artículo 456, 1 LEC ( SS 13 de mayo de 1992 , 21de abril y 4 de mayo de 1993 , 14 de marzo de 1995 y 28 de julio de 1998 , entre otras).
Por ello, y de acuerdo con los límites fijados por las peticiones de las partes litigantes en sus escritos de alegaciones, la valoración de las pruebas practicadas se halla dentro de las facultades que como tribunal de segunda instancia le corresponden al tribunal de apelación, que, por serlo, no tiene las limitaciones que la casación impone al Tribunal Supremo.'
Para poder decidir si existían los vicios denunciados y si estos eran ocultos, resulta esencial la prueba pericial, ya que para ello son necesarios unos conocimientos técnicos y, examinada la prueba practicada, y tras el visionado de la grabación del juicio, no cabe sino concluir que, en efecto, tales vicios existían antes de llevarse a cabo la compraventa de ese vehículo y así resulta plenamente acreditado a través de esa prueba.
Es reiterada la doctrina jurisprudencial que considera que el juez tiene una amplia facultad de valoración de los informes periciales y que no tiene por qué someterse a un dictamen pericial concreto, e incluso le reconoce una expresa facultad de elección cuando, existiendo varios informes contradictorios, sigue más los criterios de uno que de otros.
Así, por ejemplo, la STS, Civil sección 1 del 12 de Diciembre del 2005 (ROJ: STS 7416/2005) dice:
' En el supuesto de informes periciales contradictorios esta Sala de Casación Civil ha declarado que los juzgadores de instancia pueden decidirse por el dictamen que estimen más conveniente y objetivo para resolver la contienda procesal ( Sentencias de 11-5-1981 y 5-10- 1998 ), y aquí el Tribunal de Apelación razona y explica su decisión de forma suficiente y convincente, conforme a lo que queda dicho. La prueba pericial más apropiada es aquella que se presenta mejor fundamentada y aporta mayores razones de ciencia y objetividad, y que, a su vez, tiene en cuenta todas aquellas circunstancias que pudieran servir para emitir dictamen neutral.' Insistiendo esa doctrina en que la prueba pericial se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, por ser el módulo valorativo establecido en el artículo 348 LEC, pero sin que el juzgador se encuentre obligado a sujetarse al dictamen pericial ( SSTS 10 de marzo, 11 de octubre y 7 de noviembre de 1994, 17 de mayo de 1995, 18 de julio y 29 de septiembre de 1997, todas ellas recogidas en la de 8 de octubre de 2003 ), al no constituir la pericial una prueba legal o tasada ('las reglas de la sana crítica no están predeterminadas, ni son pruebas sujetas a valoración legal', STS 14 de noviembre de 2006, y en el mismo sentido, STS de 10 de junio de 2009, RC nº 2316/2004, entre muchas más), de manera que el dictamen de peritos no condiciona en un determinado sentido la conclusión que pueda llegar a obtener el juzgador en orden a tener o no tener por acreditados los aspectos fácticos que constituían el objeto de la pericia /.../ siendo factible y además práctica judicial habitual que, de existir varias periciales, éstas no se valoren aisladamente sino conjuntamente, entre sí y con el resto del material probatorio, valoración conjunta que justifica también que el tribunal priorice aquellas conclusiones contenidas en un dictamen, cuando se compadecen con las derivadas de otros elementos probatorios, principalmente documentos, y que postergue legítimamente aquellas otras periciales cuya resultancia carezca de dicho refrendo, sin que la impugnación fundada en la existencia de error de derecho en la valoración ampare que se pueda desvirtuar la conjunta de la instancia mediante el análisis de alguno de sus componentes ( SSTS de 3 de marzo de 2004 y 30 de mayo de 2007, RC nº 4710/2000 ) ni que, con el pretexto de una supuesta irracionalidad o ilogicidad del resultado, se pretenda no otra cosa que sustituir la resultancia objetiva plasmada en la sentencia por otra alternativa, más beneficiosa para los intereses o pretensiones de la parte, pero parcial y subjetiva (STSS de 24 de marzo de 1998 y 30 de julio de 2008 )'.
En nuestra Sala hemos dicho reiteradamente en relación a la valoración de la prueba pericial :
a) Que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial ( Sentencias, entre otras, de 30 marzo 1984 y 6 febrero 1987 ).
b) Que ni los derogados artículos 1242 y 1243 del Código Civil, ni el también derogado art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, ni ahora el artículo 348 de la vigente LEC de 2000, tienen el carácter de valorativos de prueba, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez ( Sentencias, entre otras, de 17 junio, 17 julio y 12 noviembre 1988, 11 abril y 9 diciembre 1989, 9 abril 1990 y 7 enero 1991 ), no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio ( Sentencia de 13 de noviembre de 2001).
c) Que el proceso deductivo del juzgador 'a quo' no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre sí, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la 'causa petendi'.
d) No existen normas legales sobre la sana crítica ( Sentencias, entre otras muchas, de 10 junio 1992 y 10 de noviembre 1994 ), pues las reglas de la sana crítica no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana ( Sentencia de 14 de octubre de 2000), 'reglas no escritas acomodadas a la racionalidad humana' ( Sentencia de 24 de noviembre de 1989 ), por tanto, son los criterios de la razonabilidad y de la lógica los que presiden dicha valoración.
e) No puede alterarse tal valoración más que cuando el juzgador a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1992 y 15 de julio de 1999 )'.
TERCERO.- Partiendo de todo ello, en el recurso de apelación, lo que afirma la demandada es que valorar un vicio oculto es una cuestión jurídica, afirmación que no compartimos, porque, si es oculto o no el vicio, depende de la facilidad que pudiera tener el comprador para comprobar su existencia y no se trata de un tema jurídico, sino que, obviamente, se necesitan conocimientos técnicos que el actor, aunque fuera experto en la conducción de vehículos deportivos, no implica que tuviera los necesarios conocimientos mecánicos para poder detectar la existencia de los defectos que presentaba el vehículo y tampoco la Sala tiene los necesarios conocimientos para decidir si la avería era o no detectable fácilmente.
Que el vehículo hubiera pasado la ITV y no se detectara ningún problema no implica que no existiera, y las vibraciones pueden no detectarse en una ITV, es decir, no se trata de un dato esencial para poder afirmar que no existían los problemas denunciados, porque dado el tipo de vehículo del que se trata, se necesitan unos conocimientos técnicos específicos y, además, la avería solo se podía detectar una vez desmontado el motor y la culata..
Debemos destacar que la pericial de la actora del Sr. Conrado se practicó a la vista del vehículo todavía sin desmontar, y, una vez desmontado el motor, las culatas y el cambio, comprueba que una de las válvulas del cilindro n.º 8 está doblada y no cierra y provoca daños en el pistón y, además, los colectores de escape están quemados y ello provoca las vibraciones y un sonido muy raro en el motor, y que ese colector lleva mucho tiempo quemado, y también que el pistón del cilindro n.º 8 lleva funcionando mal mucho tiempo, así como la válvula doblada.
El perito de la demandada Sr. Casiano reconoce que no ha podido ver físicamente el vehículo pero que, a la vista del informe pericial de la actora, puede afirmar que si esas averías existieran cuando se compró el vehículo, se hubiera detectado a causa de las vibraciones y ruido del motor anómalo.
Pero no hay que perder de vista que contamos también con la testifical del responsable del taller GT Stradale, que afirmó que la avería existía antes de la compra y que era difícil detectarla, y también eso lo recoge la sentencia apelada.
No advertimos, en consecuencia, que haya existido error al valorar la prueba pericial practicada y reiteramos que es también apta la misma para poder concluir que esos vicios existían al momento de la compraventa y que su detección era difícil sin haber desmontado el motor, siendo además necesario un conocimiento experto en este tipo de vehículos, experiencia que no consta que tuviera el demandante, por mucho que participara en competiciones deportivas.
CUARTO.- En cuanto a la cantidad reclamada, la sentencia apelada se ha basado en la pericial que detalla pormenorizadamente las distintas partidas de la reparación y las valora en 15.143,84 euros, y como la factura de reparación ascendía a 26.317,08 euros, no podemos sino concluir que ello se debe a que el perito ya ha descontado de la factura aquello que no responde estrictamente a la reparación de los vicios.
En consecuencia, el recurso se desestima.
QUINTO.-Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Fallo
1. Desestimamos el recurso interpuesto por D. Juan Ramón.
2.Confirmamos la sentencia apelada.
3. Imponemos a la apelante las costas de este recurso.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
