Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 555/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 645/2019 de 02 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 555/2020
Núm. Cendoj: 14021370012020100439
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:600
Núm. Roj: SAP CO 600/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 1
Recurso de Apelación Civil 645/2019
Autos de: Juicio Verbal (Reclam.posesión -250.1.4) 90/2017
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE MONTILLA
SENTENCIA Nº 555/2020
MAGISTRADOS:
Presidente: D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTERO.
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO.
D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA.
En Córdoba, a dos de junio de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de 23 de junio de 2018, dictada en el procedimiento verbal nº 90/2017, seguido ante el Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Montilla, a instancia de D. Leonardo , que actúa como Presidente
de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 Nº NUM000 DE FERNÁN NÚÑEZ, representado
por el Procurador SRA. ARANDA SÁNCHEZ y asistido del Letrado SRA. GALÁN JORDANO, contra D. Alfredo ,
representado por el Procurador SR. MORENO GÓMEZ y asistido del Letrado SR. FLORES ARIAS, habiendo sido
en esta alzada parte apelante D. Alfredo y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO: El 23 de junio de 2018 se dictó sentencia en el procedimiento verbal nº 90/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Montilla, cuya parte dispositiva establece: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Leonardo en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 NUM000 DE FERNÁN NÚÑEZ (CÓRDOBA), representado por la Procuradora Sra. Rafaela Aranda Sánchez, contra D. Alfredo , representada procesalmente por el Procurador de los Tribunales Sr. Rafael Moreno Gómez; Y EN CONSECUENCIA: debo declarar y declaro haber lugar a la acción de recobrar la posesión, condenado al demandado a que restituya a la actora en sus derechos, reintegrándole en la posesión de la zona común descrita y ocupada en el estado que estuviese con anterioridad a la usurpación, com expresa imposición de las costas al demandado, declarándose la temeridad del litigante condenado en costas.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Alfredo en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 29 de mayo de 2020.
TERCERO.- Por organización interna de la Sala se ha reestructurado el Tribunal en los términos que resultan del encabezamiento de la presente, habiéndose reunido para deliberación el día que viene señalado.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, yPRIMERO: PLANTEAMIENTO.
El recurso tiene por objeto la sentencia de 23 de junio de 2018, dictada en el procedimiento verbal nº 90/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Montilla. Dicha resolución estima la acción interdictal de recobrar la posesión promovida por el demandante, con imposición de costas al demandado.
D. Alfredo la recurre por diversos motivos: a) caducidad; b) falta de uso pacífico por la Comunidad; c) inadecuación de procedimiento; y d) improcedente condena en costas.
SEGUNDO: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
Respecto de ella, el recurrente reprocha, en primer lugar, falta de motivación a la resolución recurrida, lo que no se corresponde con la realidad. Ello no es cierto. La sentencia fecha el despojo en noviembre de 2016 y lo hace por las razones que indica en el fundamento de derecho cuarto (página 7 y 8), aludiendo a las fotografías aportadas con la demanda, al informe pericial, al acta de la Junta de 13-12-2016 y la testifical de D.
Ernesto (copropietarios de la plaza de garaje nº NUM001 ). Por ello, el argumento del recurrente es totalmente injustificado.
En cuanto al fondo de la cuestión, D. Alfredo sostiene que el problema de los límites de las plazas de garaje en cuestión siempre fue controvertido en la Comunidad. Según él, en la década de los noventa la Comunidad plasmó incorrectamente las líneas divisorias y en el año 2005 una Junta acordó rotular el suelo en la forma pretendida por él y disfrutando él de la zona en cuestión, llegando esta situación hasta 2013, en el que una persona a su instancia borró las líneas de pintura original y marcó con una radial la separación que él consideraba correcta. Por eso, el recurrente sostiene que el despojo habría que fecharlo en el año 2013, por lo que la acción estaría caducada, al haber transcurrido el año legalmente previsto.
La prueba obrante en autos pone de manifiesto que ello no fue así. Resulta evidente que esa no era la delimitación existente en noviembre de 2016. Las fotografías aportadas por el actor revelan las marcas sobre el suelo existentes con anterioridad a la actuación promovida por D. Alfredo en noviembre de 2016. No presenta ninguna duda la situación existente con anterioridad a esa actuación, puesto que el demandante ha aportado las fotografías (documento nº 3) correspondientes al momento en el que el demandado y un operario empiezan a borrar las líneas existentes.
La cuestión es preguntarnos desde cuándo existe la situación alterada por D. Alfredo en noviembre de 2016. En el recurso se indica (página 9) que 'la comunidad, en contra de lo acordado en 2005, pintó en fechas cercanas a noviembre de 2016, sin acuerdo alguno de la comunidad', insertando una foto en la que las líneas están como las fotos aportadas como documento nº 2 de la demanda. Pero, la propia parte recurrente indica en su recurso que en enero de 2014 se celebró un Junta de propietarios, levantándose un acta en la que se indica que D. Alfredo había borrado la línea de separación de las plazas de aparcamiento en cuestión y se aprobó reponer las líneas a su estado anterior, aprobando un presupuesto de pintura y reparación del suelo. De hecho, en el informe del Perito Sr. Florian (página 10), realizado a instancia del recurrente, se señala: 'D. Alfredo me indica que dichas líneas fueron pintadas de nuevo por los comuneros en el año 2014 y que inicialmente las habían pintado en el año 1997, unos días antes del documento de 3 mayo antes referenciado'. De todo ello, se deduce que la situación relativa a la delimitación de las plazas de garaje antes de la actuación del demandado en noviembre de 2016 data de principios de 2014. D. Alfredo no utilizó entonces un interdicto para restablecer la situación anterior a la ejecución del acuerdo de la Comunidad, ni otro medio jurídico, sino que dos años y medio después procede unilateralmente a su alteración, rompiendo la situación posesoria anterior. La parte actora ha aportado fotografías (documento nº 2) de la época en la que estaba la delimitación realizada por la Comunidad en la que se advierte que aparcan dos motos en cordón y otras posteriores a la actuación de noviembre de 2016 (documento nº 5) en las que aparca un vehículo, lo que concuerda con la testifical indicada en la sentencia.
En consecuencia, la demandada se formula en febrero de 2017, dentro del año siguiente el despojo posesorio.
TERCERO: FALTA DE USO POR PARTE DE LA COMUNIDAD.
Bajo este epígrafe, el recurrente presenta una serie de argumentos con los que pretende demostrar que las líneas deben discurrir por el lugar sostenido por él, aduciendo al título constitutivo y a la descripción registral.
Como se reitera en diversas ocasiones en la sentencia recurrida, la finalidad de este procedimiento no es establecer hasta dónde llega la propiedad del demandado y de la Comunidad, sino determinar si existía un estado posesorio anterior y si demandado lo ha alterado unilateralmente, por lo que las referencias al 'deber ser' serán objeto, en su caso, de otro procedimiento. Por ello, y conforme hemos expuesto en el fundamento de derecho anterior, existía un estado posesorio que ha sido alterado por D. Alfredo . Dicho estado posesorio viene determinado, no tanto por la marcas sobre el terreno, sino por el uso u ocupación de la zona en cuestión.
Las marcas pueden constituir un indicio de uso, pero lo decisivo es éste, que en el supuesto que nos ocupa lo acreditan las fotografías y la testifical antes indicada, habiendo reconocido el demandado, como no podía ser de otra forma ante la evidencia fotográfica, que en noviembre de 2016 alteró las líneas marcadas, y habiéndose aportado fotos que plasman el aparcamiento de su vehículo en la zona.
CUARTO: INADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO.
Sobre esta cuestión, el recurso indica que 'todo lo anterior (anteriores motivos), nos lleva a la conclusión que existe una absoluta confusión de linderos que afecta al derecho de propiedad y que trasciende de una situación posesoria, de forma que ha de ser resuelta en el seno de un procedimiento judicial plenario'.
En primer lugar, debe ponerse de manifiesto que la inadecuación de procedimiento es una cuestión procesal que debió ser resuelta en el acto del juicio ( art. 443.2 (LEC). La parte planteó esta cuestión en la contestación (hecho 6º y fundamento de derecho 6º.b). Sin embargo, no fue resuelta en el acto del juicio, en el que no se abordó cuestión procesal alguna, pasando directamente a la proposición de prueba. A pesar de ello, la parte recurrente no alegó tal circunstancia en el acto del juicio, por lo que la misma no puede ser analizada en esta alzada, en virtud del art. 459 LEC, que en relación a infracciones procesales exige que 'el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'. En este caso, lo tuvo y no lo hizo.
En todo caso, el procedimiento es el idóneo. La parte ejercita una acción interdictal, por lo que el procedimiento verbal es el adecuado. En realidad, lo que la parte sostiene es que no existe una situación posesoria definida a favor de la Comunidad, pero esto es una cuestión que afecta al éxito de la acción y que ha sido analizada en el fundamento anterior.
QUINTO: COSTAS DE LA INSTANCIA.
Pretende el recurrente que se revoque la condena en costas de la instancia, al existir serias dudas de hecho y de derecho.
Numerosos procedimientos judiciales conllevan la existencia de dudas sobre aspectos fácticos o jurídicos.
Por ello, el legislador utiliza el adjetivo 'serias', que implica que sean relevantes y no la incertidumbre propia de cualquier litigio ante los Tribunales.
Este criterio ha sido mantenido por esta Sala en diversas ocasiones, pudiendo citarse la sentencia de 15 de mayo de 2018 (ROJ: SAP CO 524/2018), que indica que 'es regla general en materia de costas la aplicación del criterio objetivo del vencimiento de forma que quien ve desestimadas sus pretensiones tendrá la carga de pagar las costas a quien, a la vista del resultado del procedimiento, ha sido traído indebidamente al mismo soportando el consiguiente coste económico, pero deja a salvo los supuestos de existencia de esas serias dudas de hecho o de derecho que el mismo precepto, el artículo 394, dispone. Es lo que se ha venido a denominar 'discrecionalidad razonada' que, como exige la sentencia del Tribunal Supremo de 12.1.2018, recurso 1923/2015 , 'exige que concurran circunstancias relevantes, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso'. Se decía en sentencia de esta Sala de 15.3.2016, recurso 1204/2015 , de que cuando se hablaba de serias dudas de hecho o de derecho, se trataba de 'diversas lecturas según la valoración que se haga de la prueba practicada, en tanto que las segunda se dan cuando la misma cuestión jurídica tiene diferentes respuestas por los Tribunales''.
Examinadas las actuaciones, no se aprecia en el presente caso la existencia de serias dudas de hecho o de derecho. De la lectura de la sentencia de instancia no se infiere que el análisis de la prueba o las cuestiones jurídicas hayan generado dudas relevantes de uno u otro tipo al Juzgador de instancia, dudas que tampoco se han apreciado en esta alzada. Además, las posibles dudas pudieran existir no se refieren a la acción interdictal, sino a cuestiones relativas al derecho de propiedad, que no son objeto de este procedimiento.
SÉPTIMO: COSTAS DEL RECURSO Y DEPÓSITO.
De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Alfredo contra la sentencia de 23 de junio de 2018, dictada en el procedimiento verbal nº 90/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Montilla, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
El plazo para su interposición se computará desde el momento en que pierda vigencia el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o, en su caso, las prórrogas del mismo. El plazo de interposición recurso comenzará al día siguiente de que deje de estar vigente el estado de alarma, será del doble del previsto legalmente conforme al artículo 2 del Real Decreto Ley 16/2020 de 28.4 .
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

