Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 555/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 499/2020 de 27 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 555/2020
Núm. Cendoj: 21041370022020100526
Núm. Ecli: ES:APH:2020:751
Núm. Roj: SAP H 751/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Segunda (Civil)
RECURSO: APELACIÓN CIVIL 499/2020
Proc. Origen: Juicio Ordinario 596/2018
Juzgado Origen: Primera Instancia nº 2 de La Palma del Condado
SENTENCIA NÚM. 555
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO
En Huelva a veintisiete de julio de dos mil veinte.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia
del Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 596/2018, del Juzgado
de Primera Instancia nº. 2 de La Palma del Condado, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de
primera instancia, interpuesto por D. Hortensia , representada por la Procuradora sra. Díaz Guitart y defendida
por el Letrado sr. Pérez Reyes; siendo parte apelada D. Héctor , representado por el Procurador sr. Vázquez
Zambrano y defendido por el Letrado sr. Fernández Román.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha dos de enero de dos mil veinte se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: ' Que estimando la demanda interpuesta por Héctor contra Hortensia condeno a la demandada a abonar a la actora, un total de 186.334,75 euros, más los intereses legales devengados por dicha suma conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución, y todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada.'
TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- A). Se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda que se basa en las siguientes alegaciones: 1ª. La sentencia estima la demanda en base a un reconocimiento de deuda de la demandada.
2ª. Error en la valoración de la prueba. La juzgadora no ha valorado adecuadamente la prueba practicada, al no haberse pronunciado sobre los hechos impeditivos o extintivos de la deuda reclamada, como son la indemnización pagada íntegramente por la demandada a la trabajadora Dª Raquel y el acuerdo transaccional liquidatorio formalizado entre el actor y D. Abilio nuevo adquirente de los derechos de la farmacia de Dª Hortensia .
La indemnización a la trabajadora citada de 88.831,00 euros, debe tenerse en cuenta, ya que en la transmisión de la farmacia no se hacía referencia a las obligaciones anteriores de los trabajadores y los derechos de antigüedad de los mismos, además de haberse hecho constar en el pacto tercero de la escritura de transmisión de la farmacia que todas las obligaciones y responsabilidades anteriores a dicha fecha serán de cuenta y cargo de la parte cedente y las posteriores de la cesionaria.
En cuanto al acuerdo transaccional de fecha 01/06/2018 entre el actor y el nuevo adquirente de la farmacia sr. Abilio , en cuanto al local deben tenerse en cuenta como antecedentes los procedimientos judiciales de opción de compra realizado por la sra. Hortensia en cuanto a los locales donde estaba el negocio de farmacia y el de reclamación de rentas realizado por el sr. Héctor , dado que los locales se vendieron por mayor precio del que correspondía y en cuanto al segundo sobre rentas no cabía reclamación de la mismas por cuanto que ya se había realizado la opción de compra de los locales. El testigo, padre del nuevo adquirente de la farmacia, dijo que prefirió pagar más por los locales para evitarse problemas y terminar los procedimientos, por lo que eso beneficia también a la demandada, pues ese pago superior por los locales debe tener efecto liberatorio en la cantidad que se reclama, considerando que han sido cuestiones no tenidas en cuenta en la sentencia.
3ª. Si se hubiera valorado la prueba de manera adecuada se hubiera comprobado el enriquecimiento injusto pretendido por la actora que ha sacado por la venta de la farmacia mucho más de lo que correspondía según la documental sobre la venta de la misma y la opción de compra de los locales, por lo que al tener que hacer frente a la mitad de la indemnización de la trabajadora mencionada y lo abonado de más por los locales, la cantidad percibida es mayor que lo reclamado por lo que nada tiene que abonar.
B). La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia por sus fundamentos, pues los asuntos que esgrime la contraria sobre indemnización de una trabajadora de la farmacia por despido y los procesos sobre opción de compra de los locales y reclamación de rentas, nada tienen que ver con la reclamación de este proceso.
SEGUNDO.- A fin de resolver las cuestiones objeto del recurso debemos hacer referencia a la carga de la prueba con referencia al art. 217 de la LEC, así establece el mentado precepto en sus nº 2 y 3 que ' 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.' En este caso y en cuanto al reconocimiento de deuda, según reiterada jurisprudencia del TS, se conceptúa según la sentencia de 21/03/2013 (Rec. 1023/10), '... como hacen las sentencias de 8 junio 1999 y 17 noviembre 2006 , [se define según las sentencias antes consignadas como] un negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída (así, sentencias de 20 de noviembre de 1992 , 11 de marzo de 1993 , 30 de septiembre de 1993 , 24 de octubre de 1994 , 22 de julio de 1996 , 5 de mayo de 1998 , 28 de septiembre de 1998 ). Se le aplica la presunción de existencia de la causa que proclama el art. 1277 del Código civil , presunción iuris tantum que es posible destruir, si se declara probado que carece de la función objetiva en que la causa consiste y que presupone la realidad de la deuda que reconoce. Las sentencias.' Sobre la naturaleza jurídica de dicho negocio jurídico podemos citar la sentencia también del mismo Tribunal de 06/03/2009 (Rec. 204/2004), que viene a razonar con cita de otras que: ' El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que 'el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente' ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras)'.
Con esta perspectiva hemos de hacer referencia a que el actor y la demanda firmaron el 30/12/2011 una escritura de cesión de oficina de farmacia que regentaba el primero en Matalascañas ante la Notario de Sevilla, Dª. Alicia Salvador Pastor bajo el nº 1271 de su protocolo, con las existencias, consignando en ella entre otras cosas el precio y la forma de pago.
El mismo día y ante la misma fedataria se otorga otra escritura por las mismas partes bajo el 1274 protocolar en la que la demandada reconoce adeudar al actor la cantidad de 265.200,00 euros como consecuencia de las relaciones comerciales y económicas habidas entre ambos, que se abonarían en el plazo de 10 años por importe cada uno de 26.520,00 euros, siendo el primer pago el 20/08/2012, estipulándose también que caso de impago de alguno de los plazos el sr. Héctor podría reclamar la totalidad de la deuda pendiente dando por vencida la deuda, pudiendo ejercitar las acciones judiciales pertinentes (doc. 2 de la demanda).
Mediante otra escritura de 31/05/2016, de carta de pago y modificación de reconocimiento de deuda ante la Notario de Escacena del Campo, Dª Amalia Cardenete Flores, bajo el nº 393 de su protocolo, se hace constar que se han abonado los pagos de los vencimientos de los años 2012 a 2014 ambos inclusives, otorgando carta de pago por la cantidad de 79.700,00 euros, quedando una deuda pendiente de 185.500,00 euros acordando abonar dicha cantidad en diez plazos anuales de 18.550,00 euros cada uno, siendo el primero el 20/10/2016 y el último el mismo día y mes de 2025, siendo este el máximo temporal para proceder al abono, firmándose para ello diez pagarés nominativos a favor del sr. Héctor en las condiciones pactadas, quedando vigentes los demás pactos de la escritura de reconocimiento de deuda (doc. 3 de la demanda).
Presentado al cobro el primero de los pagares resultó impagado con unos gastos de 834,75 euros, que se suman a la deuda reconocida y no abonada conforme lo pactado, que es la que se reclama en este proceso.
Debe decirse también que el 18/04/2017 se levantó acta de notificación y requerimiento (doc. 5 dda.), en que se hacía saber a la demandada que en caso de no atender el pago del pagaré vencido y los gastos en el plazo de un mes se procedería a la reclamación judicial de la totalidad de la deuda conforme a lo pactado.
La apelante no ha acreditado haber abonado la deuda que reconoció y que se reclama, sin que los alegatos de abono de una indemnización a trabajadora que tenía en la farmacia cuando la compró deba tener influencia en este proceso dado que la escritura de cesión de la farmacia arriba citada se hizo constar en la estipulación quinta ' La adquirente recibe la oficina de farmacia con dos empleadas, comprometiéndose la parte compradora a subrogarse en los contratos de ambas: a) DÑA Raquel , con D.N.I. NUM000 auxiliar de farmacia desde el uno de enero del año mil novecientos setenta y siete.
b) DÑA. Violeta , con D.N.I. número NUM001 auxiliar de farmacia desde el uno de abril del año mil novecientos noventa.' La demandada se subrogó en sus contratos de los que se hace constar la antigüedad, por lo que el despido de una de las trabajadoras de la farmacia realizado por la sra. Hortensia transcurridos más de tres años después de la cesión no afecta al cedente, según la normativa laboral aplicable contenido en el art. 44 del ET y por ende tampoco a la indemnización que hubo de abonar la empleadora que extinguió el contrato de trabajo, por lo tanto ello en nada afecta al reconocimiento de deuda y la cantidad que se reclama.
Lo mismo cabe decir de los procedimientos civiles que se mencionan por la recurrente, el primero relativo a la opción de compra que realizó sobre las fincas nº NUM002 y NUM003 , la primera el local de la farmacia y el sótano y la segunda apartamento construido encima de la anterior, que no formaron parte de la cesión del negocio de farmacia, sino que fueron objeto de arrendamiento con opción de compra y el segundo que instó el sr. Héctor por impago de las rentas de los inmuebles citados que eran de su propiedad al no haberse instado la opción de compra conforme a lo acordado, que finalizaron con un acuerdo con el nuevo titular de la farmacia, a quien la sra. Hortensia transmitió la misma, pues se trata de cuestiones totalmente ajenas a la deuda que aquí se reclama.
TERCERO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia, con condena en costas al apelante respecto a las causadas en esta instancia al haber sido desestimadas sus pretensiones ( art. 398.1 LEC), con pérdida del depósito para recurrir en virtud de lo dispuesto en el apartado 9 de la DA. 15ª de la LOPJ.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Hortensia , contra la sentencia dictada el 02 de julio de 2020, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Palma del Condado y CONFIRMARLA .Las costas de la apelación se imponen a la parte apelante.
Se acuerda la pérdida del depósito realizado para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
