Sentencia Civil Nº 556/20...re de 2005

Última revisión
02/11/2005

Sentencia Civil Nº 556/2005, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 108/2005 de 02 de Noviembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 556/2005

Núm. Cendoj: 50297370022005100471

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad. Se revoca la Sentencia de instancia y se desestiman los pedimentos de la demanda frente a los demandados no absueltos, por incongruencia extra petitum de la Sentencia, al conceder cosa distinta de la pedida, con modificación sustancial del objeto procesal, real indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio. La acción ejercitada se dirigía al cobro de una suma que comprendía las obras que estimaba necesarias para garantizar la estabilidad del edifiicio, y la Sentencia dictada termina imponiendo una condena de hacer, esto es, llevar a cabo las reparaciones en el muro denominado medianil.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00556/2005

SENTENCIA NÚMERO: 556/05

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. JULIAN CARLOS ARQUÉ BESCÓS

Magistrados:

D. FRANCISCO ACÍN GARÓS

D. MARÍA ELIA MATA ALBERT

En ZARAGOZA, a dos de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3, de los de Zaragoza, en el juicio ordinario nº 127/02, rollo 108/05, en el que son apelantes, de un lado, D. Emilio, Dª Alicia, D. Jose Pablo y DIRECCION000, DE ZARAGOZA, representados por la Procuradora Dª Maria Pilar Morellón Usón y dirigidos por el Letrado D. Julián Carmona Fernández, y, de otro, "PRODYECO S.L.", representada por el Procurador D. Jorge Guerrero Ferrández y dirigida por el Letrado D. Juan Carlos González Escó, siendo apelados, Dª Leticia, representada por la Procuradora Dª Pilar Artero Fernando y dirigida por el Letrado D. Pedro Pascual Langa, D. Carlos Alberto, D. Cesar, Dª Marina, D. Rodolfo, Dª Estela, D. Adolfo y DIRECCION000, DE ZARAGOZA, representados por el Procurador D. Carlos Ruiz Ramírez y dirigidos por el Letrado D. Rafael Guerras Gutiérrez, D. Flor, representado por el Procurador D. José Manuel Martínez Romasanta y dirigido por el Letrado D. José Francisco García López, Dª Milagros, representada por la Procuradora Dª Ivana Dehesa Ibarra y dirigida por el Letrado D- Alfredo de Ojeda Villarroya, D. Ismael, D. Juan Alberto, allanados, y D. Javier y Dª Laura, como herederos de D. Juan Pablo, todos ellos representados por la Procuradora Dª Beatriz Viloria Alebesque y dirigidos por la Letrada Dª Maria José Andrés García, no habiendo comparecido en esta instancia Dª Juana, Dª Elvira, D. Sergio, y Dª Cecilia, en rebeldía en la primera, y

Antecedentes

Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada, y

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3, de los de Zaragoza, se dictó el 16 junio 2004 sentencia que contiene el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Leticia debo condenar y condeno a la DIRECCION000 y, en su caso, a los integrantes de dicha Comunidad D. Emilio y Dª Alicia; D. Jose Pablo y Dª Daniela; D. Juan Pablo y Dª Lorenza; Dª Juana, Dª Elvira y D. Clemente; D. Ismael y D. Juan Alberto; D. Sergio; Dª Cecilia a que lleven a cabo las reparaciones en el muro denominado medianil de esa comunidad confirma a la solución que obra en los informes periciales emitidos por el Arquitecto Sr. Luis Antonio, fijando como valor para el supuesto de incumplimiento de esta obligación el de 41.199,38, debiendo en su caso contribuir conforme a lo dispuesto en el art 22 LPH los comuneros mencionados conforme a sus cuotas de participación. Cada parte soportara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Debo absolver y absuelvo a la DIRECCION000 y a sus comuneros demandados, Srs D. Carlos Alberto y Dª Victoria; D. Cesar y Dª Antonia; Dª Marina; D. Flor y Dª Milagros, D. Rodolfo y Dª Estela; D. Adolfo y Dª Elsa y "Prodyeco S.L." de los pedimentos deducidos de contrario, sin hacer expresa imposición de las costas causadas por la acción contra ellos ejercitada".

SEGUNDO.- Las respectivas representaciones procesales de D. Emilio, Dª Alicia, D. Jose Pablo y de la DIRECCION000, de un lado, y "Prodyeco S.L.", de otro, presentaron sendos escritos de preparación del recurso de apelación y, dentro del termino del emplazamiento, escritos de interposición, en los que los primeros solicitaron la revocación de la sentencia dictada y desestimación frente a ellos de todos los pedimentos de la demanda, y la segunda que se revocase asimismo la referida resolución, en el único sentido de imponer a la actora las costas de la primera instancia; y dado traslado de los recursos interpuestos, dentro del termino de su emplazamiento se presentaron escritos de oposición, en los que en cada caso solicitaron la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de costas al apelante.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala, practicada la prueba propuesta y admitida y no habiéndose considerado necesaria la celebración de vista, se señaló día para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refiere el art 465 LEC.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACÍN GARÓS.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de D. Emilio, Dª Alicia, D. Jose Pablo y DIRECCION000, de Zaragoza.- El art. 218 LEC exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, imponiendo una adecuación y correspondencia que, según reiterada doctrina jurisprudencial, debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ("petitum") como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ("causa petendi"), que son las que en forma conjunta delimitan el alcance objetivo de la resolución judicial, de forma que si el deber de congruencia se opone a que lo pedido pueda ser judicialmente concedido por una causa o razón de pedir distinta de la alegada, impide igualmente que con base en la misma pueda el órgano judicial conceder cosa cualitativamente diversa de la pedida. Cierto es que la congruencia del fallo con las pretensiones de las partes no impone un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino una racional adecuación a su sustancia, permitiendo al Juez el pronunciarse sobre cuestiones que se hallen implícitas en sus pretensiones, sean consecuencia lógica y legal de su acogimiento o se refieran a extremos accesorios o complementarios del mismo, pero esta relativa flexibilidad en el contenido de la respuesta judicial no autoriza al Tribunal para hacer un pronunciamiento no solicitado por las partes en el suplico de sus escritos de alegaciones, ni que, por su heterogeneidad o diversidad cualitativa con las peticiones en él deducidas, sea posible entenderlo incluido en ellas.

Pues bien, aplicada esa doctrina a la sentencia objeto de recurso, es visto que la misma incurre en la figura de la incongruencia extra petitum, al conceder cosa distinta de la pedida, con modificación sustancial del objeto procesal, real indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio. Dª Leticia interpuso contra las DIRECCION000 y C/ DIRECCION001 y contra sus distintos componentes demanda de juicio ordinario en la que solicitaba la condena solidaria de ambas y la de todos y cada uno de sus integrantes "mancomunadamente respecto a lo reclamado a sus respectivas comunidades en función de sus enteros", al pago de 9.855.000 pts, en tanto que la sentencia dictada, que absuelve a la DIRECCION001, estima parcialmente la demanda y condena a la Comunidad de Propietarios del nº 42 "y, en su caso", a sus integrantes -se les relaciona a todos, excepto a la demandante- "a que lleven a cabo las reparaciones en el muro denominado medianil de la comunidad conforme a la solución que obra en los informes periciales emitidos por el Arquitecto Don. Luis Antonio, fijando como valor para el supuesto de incumplimiento de esta obligación el de 41.199,38, debiendo en su caso contribuir conforme a lo dispuesto en el art 22 LPH los comuneros mencionados conforme a sus cuotas de participación", pronunciamiento que, como se dice, resuelve sobre extremos al margen de lo suplicado, pues si la acción ejercitada se dirigía al cobro de una suma que comprendía las obras que la demandante estimaba necesarias para garantizar la estabilidad del edificio, termina imponiendo a los demandados una condena de hacer -"llevar a cabo las reparaciones en el muro denominado medianil"-.

La reclamación de cantidad la formuló la actora con toda claridad, quedando incluso establecidos los términos en que debía entenderse la misma y su distribución entre los comuneros (vd r.t. 14.12.14 a 14.13.02). Y si uno de los Letrados solicitó se fijase como hecho controvertido si la acción ejercitada debía entenderse de reintegro de gastos previamente hechos en base a la normativa de los interdictos o en concepto de indemnización de daños y perjuicios (r.t. 14.18.00 a 14.18.19), el Juez, que lo tuvo por ya fijado precedentemente (r.t.14.19.20 a 14.19.45), incluso entendió en sentencia que no se consideraba ejercitada acción derivada del proceso interdictal anterior, sino que lo que se sustanciaba era toda la cuestión relativa a la necesidad de las medidas, lo que, como señala la parte apelante, entraña una nueva incongruencia, esta vez interna.

No se comparte, por lo demás, la justificación que en el fundamento sexto da el Juez para la reconducción que de las acciones ejercitadas actúa en sentencia, pues en la audiencia previa la deducida por la demandante quedó exactamente perfilada y, sin perjuicio de que la cantidad a obtener la proyecte destinar la demandante a la reparación del medianil (r.t. 14.18.57 al 14.18.19) - la reclamación de cantidad sigue, pues, siéndolo, con independencia de su destino-, en todo caso, lo que en ese momento procesal no podía hacer era alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas (art 426 LEC).

Señalar, por ultimo, que adquirida por la demandante su vivienda en julio de 2001, el Perito Don. Luis Antonio dijo que ya en la visita que al edificio giro en 1999 su parte posterior estaba técnicamente en ruina (r.t. 11.13.15 y 11.13.30); que la caída del tejado se produjo en el curso de 1998, estando solicitada la declaración de ruina del edificio desde 1995; y que el perito Sr. Romeo en su informe dice que en la actualidad el inmueble nº 42 se encuentra en situación de ruina, según las tres vías previstas por el art 191 de la Ley Urbanística de Aragón, situación agravada por el hecho de que no es posible proceder a la reconstrucción del inmueble al encontrarse en situación fuera de ordenación. Hechos que, puestos en relación con la testifical de Dª Marisol, antecesora aparente de la actora en la propiedad, pero simple fiduciaria del hijo de la demandante en la adquisición de la vivienda -noviembre de 1996-, y con la realidad que permiten apreciar las fotografías obrantes en autos, oscurecen el verdadero sentido y utilidad de las obras a realizar en el medianil afectado, que, caído el tejado en 1998, no es sino parte integrante de una ruina total.

El recurso, por tanto, incongruente la sentencia y carente la actora de la acción ejercitada, debe ser estimado y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimados los pedimentos de la demanda frente a los demandados no absueltos, incluidos los dos allanados (STS 11-11-96).

SEGUNDO.- Recurso de Prodyeco S.L.- Las costas de la primera instancia y de esta alzada se rigen por los arts 394 y 398 LEC, estimándose que en el caso la particularidad de sus circunstancias y las dudas que inevitablemente suscita el juicio de hecho, aconsejan no hacer especial pronunciamiento sobre las primeras, en cuyo sentido se desestima el recurso de "Prodyeco S.L.", a quien en base a las mismas razones no se imponen las costas de su alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Emilio, Dª Alicia, D. Jose Pablo y DIRECCION000, DE ZARAGOZA, y desestimando el interpuesto por "PRODYECO S.L.", debemos revocar la referida resolución y, desestimando la demanda de Dª María Milagros, absolvemos de sus pedimentos a D. Emilio, Dª Alicia, D. Jose Pablo, DIRECCION000, Dª Daniela, D. Javier y Dª Laura, herederos de D. Juan Pablo, Dª Lorenza, Dª Juana, Dª Elvira, D. Clemente, D. Ismael, D. Juan Alberto, D. Sergio y a Dª Cecilia, manteniéndose la absolución que en la instancia se pronunció respecto de la DIRECCION001, D. Carlos Alberto, Dª Victoria, D. Cesar, Dª Antonia, Dª Marina, D. Flor, Dª Milagros, D. Rodolfo, Dª Estela, D. Adolfo, Dª Elsa y "Prodyeco S.L.". Sin imposición de costas en ninguna de las instancias y recursos.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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