Sentencia Civil Nº 556/20...re de 2007

Última revisión
13/11/2007

Sentencia Civil Nº 556/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 377/2007 de 13 de Noviembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 556/2007

Núm. Cendoj: 08019370162007100609

Núm. Ecli: ES:APB:2007:12730


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 377/2007-B

EJECUCIÓN TÍTULOS JUDICIALES Nº 770/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 41 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 556/2007

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª.INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a trece de noviembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, el presente Incidente causado en los autos de Ejecución de títulos judiciales nº 770/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona, a instancia de AM ARQUITECTES S.C.P. contra D. Lucas ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de Febrero de 2.007, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima la impugnación de la tasación de costas por indebida efectuada por D. CARLES BADIA MARTINEZ, en nombre y representación de Lucas , sin especial imposición de costas de este incidente. Procede reducir la minuta del letrado de la parte ejecutante a la cantidad de 1.975'86 euros, más IVA, es decir, 2.291'77 euros, aprobándose la tasación de costas por el total importe, incluidos derechos de Procurador, de 2.992'49 euros".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día TREINTA DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

Fundamentos

PRIMERO.- Se debate en las presentes actuaciones una cuestión de índole fundamentalmente jurídica referida a la distribución de las costas originadas en un proceso de ejecución provisional de condena dineraria no firme, examinada en el marco de un incidente de impugnación de una tasación de costas por indebidas (art. 245.2 LEC ).

Se trata de una cuestión polémica en la medida en que la acción conjunta de los artículos 527.1 y 539.2 LEC puede llevar en determinados casos a la desactivación de la disposición del artículo 548 del mismo cuerpo legal, ya que cabiendo la posibilidad de que la ejecución provisional se despache antes de que transcurran 20 días desde que se hubiese dictado la sentencia condenatoria de primera instancia, se estaría privando en tal caso al ejecutado de la posibilidad de cumplimiento voluntario de la condena dentro del 'plazo de espera' regulado en el citado artículo 548 LEC , haciéndolo así de peor condición que el condenado sujeto a una ejecución definitiva al imponerle sin remisión las costas de una ejecución que no pudo evitar.

SEGUNDO.- La cuestión ya fue planteada por esta Audiencia a través de los criterios establecidos en marzo de 2004 y más concretamente fue abordada por esta Sección en su sentencia de fecha 19 de mayo de 2005 (rollo 43/05 ), y su solución no puede ser otra que la adoptada por el juez a quo en la sentencia ahora apelada, basada sustancialmente en aquellos criterios.

En efecto, se trata de salvaguardar a toda costa la facultad del condenado para evitar la ejecución forzosa -provisional o definitiva- de toda condena a través del cumplimiento voluntario, respetando así el designio legislativo contenido en el repetido artículo 548 LEC , extensible a ambos tipos de ejecución como se infiere de la dispuesto en el artículo 524.2 LEC , según el cual "la ejecución provisional de sentencias de condena que no sean firmes se despachará y llevará cabo del mismo modo que la ejecución ordinaria".

Así las cosas, instada la ejecución provisional por el acreedor, caben tres diferentes opciones procedimentales: 1ª/ comunicar al demandado condenado esa demanda ejecutiva, dándole con ello la oportunidad de cumplir voluntariamente el pronunciamiento de condena dentro de los 20 días siguientes a esa notificación, haciendo inútil la apertura del proceso ejecutivo; 2ª/ efectuar esa misma notificación pero con la advertencia expresa al condenado de que si no efectúa el pago en los 20 días siguientes se despachará la ejecución; 3ª/ despachar, si procede, inmediatamente la ejecución, pero exonerando del pago de las costas de esa acción al ejecutado que satisface el importe íntegro de la condena (principal e intereses) dentro de los 20 días siguientes al despacho.

En el caso enjuiciado el Juzgado optó por la primera de las posibilidades citadas, ya que la providencia de fecha 28 de septiembre de 2006 , notificada al procurador de Lucas el siguiente día dos de octubre, cumplió la finalidad perseguida: avisar a este último de que si no cumplía voluntariamente en los siguientes veinte días se despacharía la ejecución, con la inesquivable condena en costas al propio ejecutado (art. 539.2 LEC ). El demandado así advertido dejó pasar el 'plazo de espera', de tal modo que el subsiguiente despacho de ejecución de 28 de noviembre resultaba inevitable.

Cierto es que, como se aduce en el recurso, diversas Secciones de esta Audiencia han dispensado del pago de las costas devengadas con ocasión de un proceso de ejecución provisional de sentencia de condena no firme al ejecutado que atendió el pago dentro de los 20 días siguientes a la notificación del auto que despachaba la ejecución, pero nótese que en todo esos casos no se había concedido al ejecutado la oportunidad de cumplimiento voluntario de la condena previo al inicio del proceso ejecutivo. En definitiva, se trataba de casos incardinables en la tercera de las opciones antes expuestas, que justifica sobradamente la aplicación analógica de la regla contenida en el artículo 583.2 LEC (dispensa del pago de las costas de la ejecución al deudor que justifique que, por causa no imputable, no pudo efectuar el pago antes de que el acreedor promoviera la ejecución).

TERCERO.- La confirmación de la sentencia impugnada debe llevar consigo la imposición al recurrente de las costas de la presente alzada, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398.1 LEC .

Vistos los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Lucas , contra la Sentencia dictada en fecha 12 de Febrero de 2.007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, haciendo expresa condena en costas a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.