Última revisión
21/11/2007
Sentencia Civil Nº 556/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 867/2006 de 21 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 556/2007
Núm. Cendoj: 08019370182007100610
Núm. Ecli: ES:APB:2007:12534
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOCTAVA
ROLLO Nº 867-2006
PROCESO ESPECIAL CONTENCIOSO DE DIVORCIO nº 501-2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 de BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 556/07
Ilmo/as. Sr/as.
D. ENRIC ANGLADA FORS
Dª. ANNA Mª GARCÍA ESQUIUS
Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de noviembre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Proceso especial contencioso de divorcio nº 501-2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona, a instancia de D. Gabino representado por el Procurador D. Arturo Parra Martínez y dirigido por el Letrado D. Camilo Domingo, contra Dª. Ángeles representada por la Procuradora Dª. Ana Moleres Muruzábal y dirigida por la Letrada Dª. Gemma Mumbru; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de junio de 2006, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debiendo estimar como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Parra en nombre y representación de D. Gabino contra Dª. Ángeles , representada por el Procurador Sra. Moleres debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio de los referidos litigantes, acordando como acuerdo la adopción de las siguientes medidas: 1ª) La disolución definitiva del matrimonio de los cónyuges litigantes. 2ª) La asignación del uso del domicilio conyugal a D. Gabino . 3ª) Por el capítulo de pensión compensatoria D. Gabino abonará a su cónyuge, por meses anticipados y dentro de los seis primeros días de cada mes, la cantidad mensual de 1.000 euros cuya suma será anualmente actualizada según las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya. 4ª) Como garantía de abono de la prestación dineraria establecida en el apartado precedente, en caso de incumplimiento del demandado se adoptarán las medidas de aseguramiento pertinentes. 5ª) Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los esposos hubiera otorgado al otro, así como la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de las potestades domésticas. 6ª) Procédase a la división de los bienes comunes de los cónyuges. Todo ello sin hacer especial condena en las costas causadas en la tramitación de la presente causa."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo e impugnó la sentencia por escrito de 27 de septiembre de 2006; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2002.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANNA Mª GARCÍA ESQUIUS.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la demandada Sra. Ángeles disconforme con la sentencia de instancia que atribuye al esposo el uso de la vivienda familiar , sin limitación temporal alguna , reconoce a la esposa el derecho a percibir una pensión compensatoria de 1000 euros mensuales a cargo del esposo y acuerda proceder a la división de los bienes comunes. La apelante interesa la atribución del uso de la vivienda y el aumento de la pensión compensatoria , así como el reconocimiento del derecho a percibir una compensación económica de las previstas en el artículo 41 del Codi de Familia de Catalunya.
Se trata de un matrimonio contraído en el año 1973, naciendo en fecha 27 de marzo de 1974 una hija actualmente casada. La vivienda de referencia se encuentra escriturada desde el año 1975 en exclusiva a nombre del esposo .
El esposo demandante Sr. Gabino , nacido el 2 de julio de 1945, tiene reconocida una pensión de Incapacidad Permanente Absoluta , con derecho a percibir una pensión de 2.460,50 euros mensuales, en prorrateo mensual, tras haber sufrido infarto de miocardio en paciente diabético. Además el esposo es perceptor de una renta vitalicia del BBVA de 78,62 euros (doble en los meses de junio y noviembre) y ha reconocido continuar realizando algunos trabajos esporádicos como agente comercial sin que haya quedado acreditado que nivel de ingresos obtiene por esta representación aunque no serían inferiores a los 200 euros mensuales lo que viene a representar unos ingresos periódicos no inferiores a los 2.750 euros mensuales de promedio.
En cuanto a la esposa Sra. Ángeles , nacida el 28 de enero de 1948, es un hecho admitido por ambos que a partir del año 1980 se dedicó en exclusiva al cuidado del hogar, el esposo y la hija sin que haya realizado trabajos por cuenta ajena desde entonces. La Sra. Ángeles presenta también un delicado estado de salud presentando cirrosis hepática, con episodios de ascitis.
No procede por tanto discutir la procedencia del reconocimiento del derecho de la esposa a percibir pensión compensatoria, puesto que concurren las circunstancias previstas en el artículo 84 del Código de Familia de Catalunya para la concesión de la pensión compensatoria a la esposa, por la dedicación al hogar, el cuidado de la hija y el esposo, hemos de examinar si la cuantía fijada es proporcional a las posibilidades del obligado, requisito este para el establecimiento de la pensión en la medida en que como dice el propio art. 84 el cónyuge menos favorecido tendrá derecho a una pensión compensatoria que no exceda del nivel de vida de que disfrutaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago. Además, la apelante subraya que deberá incrementarse el importe de la pensión para el caso de que continúe la atribución del uso de la vivienda al esposo, dados los ingresos regulares de éste y su situación de inestabilidad laboral.
Precisamente la cuestión de la atribución del uso de la vivienda constituye el eje de la impugnación a la sentencia de la esposa. En este pronunciamiento entiende la Sala que acierta la sentencia pues aun cuando el artículo 83 del vigente Código de Familia de Catalunya, aprobado por Llei 9/1998, de 15 de julio , dispone que a falta de hijos económicamente dependientes, como ocurre en el presente caso, el uso de la vivienda deberá atribuirse al cónyuge cuyo interés sea el más necesitado de protección y aún en este caso, la asignación debe limitarse y fijarse por un período de tiempo determinado. Esta Sala, en numerosas sentencias, uniéndose a la practica totalidad de la jurisprudencia de las Audiencias provinciales (entre otras sentencias de la A.P. de Madrid de 12 de marzo de 1993, A.P. de Vizcaya de 25 de abril de 1997 y A.P. de Barcelona de 5 de junio de 2000, 23 de mayo de 2001, 13 de marzo de 2002 y 29 de abril de 2003 ), ha sostenido que en ausencia de hijos menores o sin independencia económica, cuando se asigne a uno de los cónyuges el uso de la vivienda éste uso no puede prorrogar de forma indefinida su vigencia, lo que entraría en colisión con los legítimos derechos que al otro puedan corresponderle sobre el inmueble, no tanto en cuanto a su uso, como fundamentalmente en lo relativo a su disposición.
La sentencia atribuye el uso de la vivienda al esposo , sin limitación dada su condición de único propietario de la misma, y lo hace considerando el del esposo el interés más necesitado de protección, dada la situación de incapacidad permanente absoluta derivada del reconocimiento de una situación de invalidez , pues ni en el escrito de contestación a la demanda ni en la reconvención , se alegó por la esposa la situación de enfermedad que se deriva de la documental que ha presentado en esta alzada y que a estos efectos supondría un hecho nuevo respecto a los examinados en la instancia.
Ello no obstante, la sentencia acierta al atribuirle al esposo el uso de la vivienda, pues por una parte la esposa dispone de otra vivienda aunque sea en otra localidad, con lo que sus necesidades habitacionales están garantizadas y por otra, se establece una pensión compensatoria de 1000 euros mensuales precisamente para equilibrar esta situación, aunque el importe de la pensión de se revela algo insuficiente a tenor de la situación física en que se encuentra la esposa y de la practica imposibilidad en estas condiciones de incorporarse a un mercado laboral del que ha permanecido alejada los últimos 25 años y porque se observa cierto error matemático en la sentencia que estima que la pensión del actor es de 2.000 euros al mes cuando el mismo reconocía que ascendía a 2.109 euros mensuales, por 14 pagas, o sea, 2.460,50 euros en 12 mensualidades . Es por ello que en esta alzada procede incrementar el importe de la pensión a la suma de 1.200 euros mensuales.
TERCERO.- Resta por último resolver sobre la solicitud de indemnización o compensación del artículo 41 del Codi de Familia catalán, a tenor del cual el cónyuge que sin retribución o con una retribución insuficiente , ha trabajado para la casa o para el otro cónyuge, tiene derecho a recibir de éste una compensación económica, en el caso de que se haya generado por éste motivo una situación de desigualdad entre el patrimonio de los dos que implique un enriquecimiento injusto.
Según la jurisprudencia más reciente en la materia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (sentencias, entre otras, de 10-02-2003, 10-03-2003 y 14-04-2003 ), el artículo 41 del Código de Familia de Catalunya no sólo se dirige a compensar el trabajo para el negocio familiar o del otro cónyuge sino también trata de compensar el trabajo desinteresado del cónyuge que opta por dedicarse al cuidado del hogar y de los hijos, porque esta opción es precisamente la que permite al otro cónyuge mantener , y en su caso aumentar , el patrimonio conyugal y sería de todo punto injusto que esta opción derivara en enriquecimiento de uno y empobrecimiento del otro.
Ahora bien, también la jurisprudencia ha puesto de relieve la necesidad de que concurra otro de los presupuestos necesarios de los que deriva la procedencia del reconocimiento del derecho a la compensación económica, la situación de enriquecimiento del uno frente al otro, o como dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 27 de abril de 2000 , no se trata de comparar la situación actual de los cónyuges, sino de ver si en el momento de la liquidación del patrimonio conyugal se produce una injustificada desigualdad entre ellos, porque habiendo contribuido ambos al levantamiento de las cargas del matrimonio, nada justifica que después uno quede rico y la otra pobre.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , de fecha 27 de abril de 2000 enumeraba los que consideraba requisitos para que surja el derecho a una indemnización exponiendo que éstos son: 1.- que exista una separación judicial , divorcio o nulidad del matrimonio,; 2.- que uno de los cónyuges haya realizado durante el matrimonio un trabajo para el hogar o para el otro cónyuge no retribuido o retribuido insuficientemente; 3.- que la disolución del matrimonio haya generado una desigualdad patrimonial, comparadas las dos masas patrimoniales de los cónyuges y 4.- que esa desigualdad patrimonial implique un enriquecimiento injusto. E interpretaba dicha resolución que " no se trata de que el trabajo de la esposa haya representado un enriquecimiento para el marido y un empobrecimiento para ella, ni se trata de comparar la situación actual de los cónyuges; aquí se trata de ver si, en el momento de la disolución del patrimonio conyugal , se produjo una injustificada desigualdad patrimonial entre ellos, porque habiendo contribuido ambos al levantamiento de las cargas del matrimonio, nada motiva que, en palabras llanas, uno quede rico y otro reste pobre", añadiendo que "el trabajo exclusivo para la familia y el hogar no sólo es fundamental para la paz y armonía del matrimonio, es imprescindible para que el otro cónyuge dedique su esfuerzo sin perturbaciones , a la creación de riqueza para el sustento y la integración social de la familia".
En igual sentido se pronuncian las más recientes sentencias de nuestro TSJC, (entre otras , sentencias 21 de octubre de 2002, 21 de junio de 2004, 14 de febrero de 2005, 26 de mayo de 2005 ) y es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, como también de la emitida por la Sección 12ª de esta misma Audiencia Provincial.
Pues bien, de la prueba practicada , no resulta en absoluto acreditado que exista una diferencia patrimonial relevante entre ambos cónyuges ni tampoco que sí la hay, sea consecuencia del enriquecimiento del uno frente a la otra.
Por lo que se refiere al patrimonio del esposo resulta acreditado en autos que en fecha 23 de enero de 1975, se otorgó Escritura de Compraventa de la que constituyó vivienda familiar, pero consta asimismo en autos el pago de las cambiales desde el año 1972, es decir antes de contraerse el matrimonio. Consta asimismo que el esposo es titular de un vehículo Volvo, y que suscribió un préstamo que todavía se halla pendiente de amortización. En cuanto a la esposa es copropietaria de una dos fincas en Guadalajara, ambas adquiridas constante matrimonio, de todo lo cual no cabe más que concluir que no existe esa situación de desequilibrio patrimonial del uno frente producido durante la convivencia y que motiva el reconocimiento de la compensación.,
CUARTO.- Estimándose la apelación y en virtud de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por DOÑA Ángeles , representada por la Procuradora Doña Ana Moleres Muruzabal contra la Sentencia dictada en el Procedimiento de Divorcio contencioso Autos nº 501/2005 del Juzgado de Primera Instancia núm 15 de Barcelona, de fecha 23 de junio de 2006 , SE REVOCA en el exclusivo particular de FIJAR en la suma de MIL DOSCIENTOS EUROS MENSUALES (1.200.-) la cantidad que tiene derecho a percibir la Sra. Ángeles en concepto de pensión compensatoria y SE CONFIRMAN los restantes pronunciamientos de la sentencia sin efectuar imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente sentencia a las partes interesadas y verificado que sea , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de ésta resolución.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que integran este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

