Última revisión
20/12/2007
Sentencia Civil Nº 556/2007, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 616/2007 de 20 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 556/2007
Núm. Cendoj: 10037370012007100555
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00556/2007
S E N T E N C I A NÚM. 556/07
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =
DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =
------------------------------------------------------------------------ =
Rollo de Apelación núm. 616/07 =
Autos núm. 125/06 =
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Navalmoral de la Mata =
================================== =
En la Ciudad de Cáceres a veinte de diciembre de dos mil siete.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 125/06, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, los demandados, DON Pedro Jesús y DOÑA Sonia representados en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Guisado González y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Leandro y defendidos por el Letrado Sr. Calamonte Grajera; y como parte apelada, los demandantes DON Narciso y DOÑA Susana representados en la primera instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez y en esta alzada por la Procuradora Sra. Bueso Sánchez y defendidos por el Letrado Sr. Mateos Cabanillas.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Navalmoral de la Mata, en los autos de Juicio Ordinario núm. 125/06 , con fecha 18 de julio de 2007, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Javier Rodríguez Jiménez, en nombre y representación de D. Narciso y Dª Susana debo declarar y declaro que la finca propiedad de los actores, sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Navalmoral de la Mata (Cáceres), no está gravada con servidumbre alguna de luces y vistas a favor de la finca de los demandados, sita en la CALLE001 nº NUM001 , y debo condenar y condeno a los codemandados D. Pedro Jesús y Dª Sonia a tapiar y cerrar, a su costa, los dos huecos o ventanas que tienen abiertas en el edificio de su propiedad y que inciden sobre el patio privativo de la finca de los actores, absteniéndose en lo sucesivo de perturbar el derecho de los dueños con el uso de servidumbres que no existen, con expresa condena en costas a las parte demandada. Así por esta mi sentencia..."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.
CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, en cuyo escrito y mediante Otrosi Digo acompañó prueba documental; se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación del apelado y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.
SEXTO.- Personadas tanto el apelante como el apelado en esta alzada, se dictó Auto de fecha 21 de noviembre de 2007 denegando el recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia, contra cuya resolución se interpuso recurso de reposición por la representación de la apelante, dictándose nuevo Auto, de fecha 18 de diciembre de los corrientes, desestimando dicho recurso con devolución de los documentos aportados. Asimismo y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 19 de diciembre de 2007 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.
SEPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 18 de Julio de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 125/2.006, conforme a la cual, con estimación íntegra de la Demanda interpuesta por D. Narciso y por Dª. Susana , se declara que la finca propiedad de los actores, sita en la CALLE000 , número NUM000 , de la localidad de Navalmoral de la Mata (Cáceres), no está gravada con servidumbre alguna de luces y vistas a favor de la finca de los demandados, sita en la CALLE001 , número NUM001 , y se condena a los codemandados, D. Pedro Jesús y Dª. Sonia , a que tapien y cierren, a su costa, los dos huecos o ventanas que tienen abiertas en el edificio de su propiedad y que inciden sobre el patio privativo de la finca de los actores, absteniéndose en los sucesivo de perturbar el derecho de los dueños con el uso de servidumbres que no existen, con expresa condena en costas a la parte demandada, se alza la parte apelante -demandados, D. Pedro Jesús y Dª. Sonia - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso -aun cuando no se diga de forma expresa en el Escrito de Interposición del mismo-, los dos siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba, y, en segundo lugar, la infracción de precepto legal por inaplicación del inciso final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al pronunciamiento relativo a la condena a la parte demandada en las costas causadas en la primera instancia. En sentido inverso, la parte apelada -demandantes, D. Narciso y Dª. Susana - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia - como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado a quo y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima íntegramente la Demanda y, en su consecuencia, la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas ejercitada en la misma. Debe indicarse que el referido motivo se desmembra en tres vertientes distintas -en principio- y convenientemente separadas: a saber, la primera, referente a la falta de Legitimación Activa de los demandantes; la segunda, relativa a la falta de acreditación por los demandantes, tanto del dominio del patio, como de la perturbación realizada por los demandados, en conexión con los requisitos de la acción negatoria de servidumbre, y, la tercera, referida a que no existía predio dominante ni predio sirviente porque los actores no habían demostrado ser los propietarios del patio; no obstante lo cual, las indicadas vertientes del primero de los motivos del Recurso se encuentran íntima y estrechamente relacionadas entre sí, en la medida en que el fundamento de todas ellas es, en rigor, el mismo, es decir, la falta de prueba de que el patio, a través del cual las dos ventanas -cuyo cierre se pretende- reciben luces y se proyectan las vistas, fuera propiedad de los demandantes; por lo que todas las vertientes de ese único motivo merecerán, en la presente Resolución, un examen conjunto y unitario.
Debe decirse en este sentido y, como consideración preliminar, que la parte actora ha ejercitado en la Demanda una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas en relación con dos ventanas que se encuentran abiertas en la finca urbana propiedad de los demandados, D. Pedro Jesús y Dª. Sonia , sita en la CALLE001 , número NUM001 , de Navalmoral de la Mata, las cuales reciben luces y proyectan vistas sobre un patio o corralillo (conforme a los términos empleados en la propia Demanda) que, en este último Escrito Expositivo, se afirma ser propiedad de los demandantes, D. Narciso y Dª. Susana , como parte integrante de la finca urbana sita en la CALLE000 , número NUM000 , de la misma localidad, pretensión que ha sido íntegramente estimada en la Sentencia recurrida en una decisión que -ya puede adelantarse- no comparte en modo alguno este Tribunal desde el momento en que la conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en este Proceso (que no ha sido -según nuestro criterio- correctamente apreciada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida) no revela en absoluto que el referido patio perteneciera a la finca urbana propiedad de los demandantes.
TERCERO.- Tal y como establece el Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 13 de Junio de 1.998 , la viabilidad de toda acción negatoria de servidumbre (que es la que ha sido ejercitada en la Demanda) solamente requiere que el actor pruebe su derecho de propiedad y la perturbación que el demandado le haya causado en el goce de la misma, siendo al demandado al que corresponde probar la adquisición de dicha servidumbre por alguno de los medios admitidos en derecho. En términos análogos, el Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 2 de Octubre de 1.990 , ha declarado que los dos elementos necesarios para que prospere la acción negatoria son, de un lado, que acredite el actor la propiedad, y, de otro, que el demandado haya realizado actos que presuponen un derecho real sobre la cosa; o, expresado de otra manera, los presupuestos necesarios de la expresada acción negatoria de servidumbre vendrían constituidos por el dominio del actor de su fundo y por la realización por el demandado de actos que suponen el ejercicio de un derecho real.
Pues bien, en función de los parámetros jurisprudenciales expuestos en el párrafo anterior, puede significarse -sin que el hecho abrigue género de duda alguno- que la parte actora -incumbiéndole la carga de la prueba del hecho conforme a las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - no ha acreditado que el patio controvertido fuera de su propiedad como parte integrante de la finca urbana sita en la CALLE000 , número NUM000 , de Navalmoral de la Mata; y, hasta el extremo ello es así que, con el máximo rigor, la práctica totalidad de la prueba que ha sido propuesta y practicada en este Proceso a instancia de la parte actora con el designio de demostrar el dominio de los demandantes sobre el patio se ha concretado en declaraciones o manifestaciones que son estrictamente unilaterales aun cuando aparezcan incorporadas a documentos que -incluso- pudieran ostentar la naturaleza de públicos, declaraciones o manifestaciones que - precisamente por su carácter unilateral- se estiman abiertamente insuficientes para demostrar el primero de los presupuestos exigidos para el éxito de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas ejercitada ante al ausencia de pruebas objetivas y categóricas que revelaran, con la suficiente fehaciencia, el dominio de los demandantes sobre el referido patio.
En el título de propiedad de los actores (escritura pública de compraventa de fecha 10 de Febrero de 2.005 -documento señalado con el número 1 de los acompañados a la Demanda-), no sólo no se describe el patio sino que se establece una superficie total construida de la finca de 120 metros cuadrados, remitiéndose, en cuanto a sus linderos, a la correspondiente certificación catastral, siendo de destacar que no aparece objetivamente acreditada la razón por la cual se rectifica la descripción de la finca mediante diligencia notarial de fecha 15 de Diciembre de 2.005, en la medida en que las diferencias entre ambas descripciones son de notable importancia y afectan sobremanera a la superficie total de la finca sin que se aporte documento alguno -ni ninguna otra prueba- que fundamentara en términos admisibles la reducción de su cabida de 120 metros cuadrados a 102, incluyéndose -mediante una simple declaración unilateral- el patio como resto de solar no edificado con una superficie de 2 metros cuadrados que linda -según se dice- con el número NUM001 de la CALLE001 , circunstancia esta última sobre la cual no aparece justificado el motivo por el cual fue omitida en la escritura pública de compraventa de fecha 10 de Febrero de 2.005, por cuanto que este extremo no debería afectar en ningún caso a la escritura de Declaración de Obra Nueva, también de fecha 10 de Febrero de 2.005, cuya rectificación -titulo previo- fue la que determinó la modificación de la descripción de la finca adquirida por los demandantes. Y, a este efecto, se considera absolutamente irrelevante el hecho de que, en el otorgamiento de la referida diligencia notarial, intervinieran los vendedores -D. Carlos Antonio , D. Eugenio y Dª. Edurne - por cuanto que ello no constituye un acto indicativo por el que, necesariamente, hubiera de reconocerse la propiedad sobre el tan repetido patio, cuando -como después se explicitará- la situación física del mismo y de las dos fincas urbanas no revela en absoluto que el patio fuera privativo de la finca propiedad de los demandantes, tratándose -insistimos- de una simple declaración unilateral de voluntad no contrastada con datos objetivos, como hubiera sido la aportación del título de propiedad de los vendedores, es decir, del documento acreditativo del dominio de la finca a favor de D. Carlos Antonio , D. Eugenio y de Dª. Edurne , único medio de haber podido comprobar si, en su origen (es decir, en el título del transmitente), el patio formaba o no parte integrante de su dominio y si, por tanto, podía ser incluido expresa y explícitamente en el objeto de la compraventa de la finca que fue adquirida por los hoy demandantes; documento que, sin embargo, no consta que hubiera sido aportado a las presentes actuaciones.
Las certificaciones catastrales acompañadas a la Demanda, en lugar de acreditar la propiedad de los demandantes sobre el patio controvertido, demuestran, en realidad, lo contrario, por cuanto que, en las mismas (sobre todo en aquélla en la que las dos fincas y el patio aparecen señalados con distintos colores -documento señalado con el número 3 de los acompañados a la Demanda-), se aprecia nítidamente la existencia de una franja de terreno, espacio físico o corredor entre las fincas propiedad, respectivamente, de los demandantes y de los demandados, sin que de tales certificaciones se infiera, en un juicio lógico deductivo -ni siquiera de forma indiciaria-, que ese espacio superficial -coloreado en rojo- pertenecería a la finca urbana propiedad de los actores cuando tal espacio se refleja en las certificaciones catastrales claramente separado de ambas fincas. Adviértase - en este sentido y tal y como consta documentalmente acreditado (folio 96 de las actuaciones)- que la descripción catastral de la finca propiedad de los demandantes se ha rectificado a instancia de los mismos, es decir mediante petición dirigida por los titulares de esta propiedad a la Gerencia Territorial del Catastro para que dicha finca figurara con 53 metros cuadrados de solar y 102 metros cuadrados construidos, 51 en cada planta, quedando con un patio de 2 metros cuadrados, por lo que ningún valor acreditativo -a los efectos de la prueba de la titularidad dominical del patio- puede atribuirse a esta rectificación catastral porque - sin constatación de clase alguna- se verificó por petición unilateral de los demandantes.
No sólo las certificaciones catastrales que se acompañaron a la Demanda revelan la existencia de un espacio superficial entre las dos fincas (que se correspondería con el patio) que, por su independencia, no se advierte racionalmente que pudiera pertenecer, con exclusividad, a la finca propiedad de los demandantes -ni tampoco a la de los demandados-, sino que las actas notariales de manifestaciones autorizadas a instancia de D. Eugenio y de D. Alfonso , respectivamente (documentos señalados con los números 4 y 7 de los acompañados al Escrito de Contestación a la Demanda) también constituyen un claro exponente de la falta de prueba de la propiedad de los demandantes sobre el patio.
Pero, sobre todo, la prueba que -a juicio de este Tribunal- se ofrece como medio fundamental para demostrar la ausencia de una acreditación mínima y suficiente sobre tan esencial requisito de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas que se ha ejercitado en la Demanda viene constituida por el acta de presencia notarial autorizada a instancia de los demandados, D. Pedro Jesús y Dª. Sonia , con fecha 22 de Mayo de 2.006 (documento señalado con el número 5 de los acompañados al Escrito de Contestación a la Demanda), donde se incorpora un reportaje fotográfico que permite apreciar la situación física del patio o corredor en relación con las dos fincas urbanas propiedad, respectivamente, de los actores y de los demandados. En efecto, en la tercera de las fotografías incluidas en el acta notarial (folio 77 vuelto de las actuaciones), puede observarse, en primer lugar, la notable antigüedad de las dos fincas y de su situación en el tiempo con las condiciones en las que se encuentran, y, en segundo lugar, que la situación de las dos fincas, en relación con el patio, es idéntica, en el sentido, por un lado, de que ambas fincas tienen abiertas ventanas sobre el patio (incluso -en las dos primeras fotografías- se aprecia que, en la finca urbana propiedad de los demandantes, se ha aperturado una puerta de nueva y reciente construcción) y, por otro, de que los tejados o cubiertas de las dos fincas vierten las aguas pluviales sobre el mismo patio; estado o situación que -a criterio de esta Sala- es más propio de un patio de luces o de un patio común a ambas fincas que de un patio privativo o exclusivo de uno de los dos predios.
Consecuentemente, el elenco probatorio examinado, en su conjunta y ponderada valoración, no permite estimar acreditado que el patio, de donde las dos ventanas discutidas reciben luces y proyectan vistas, fuera propiedad de los demandantes, sino que, antes al contrario, esos mismos medios de prueba demostrarían, más bien, que se trataría de un patio de luces o de un patrio común a ambas fincas, debiendo destacarse, finalmente, que -al menos en el presente caso- las declaraciones testificales no constituyen un medio probatorio hábil e idóneo para acreditar la propiedad del patio. Por tanto, como corolario y ante la estimación del primero de los motivos del Recurso, la Demanda habrá de ser necesariamente desestimada.
La estimación del primero de los motivos del Recurso hace innecesario -por razones evidentes- el análisis del segundo de los invocados, sin perjuicio de lo que se expondrá en el Fundamento Jurídico Quinto de la presente Resolución respecto de la condena en las costas de la primera instancia.
CUARTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
QUINTO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Igual pronunciamiento procede respecto de las costas causadas en la primera instancia por cuanto que, aun cuando la Demanda habrá de ser desestimada como consecuencia del acogimiento del Recurso de Apelación interpuesto, la cuestión esencial que ha resultado controvertida en este Proceso (esto es, la referente a la determinación de la titularidad dominical del patio existente entre las fincas urbanas propiedad de los actores y de los demandados, respectivamente) es susceptible de generar dudas serias y razonables de hecho que justifica el que -en aplicación del inciso final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- las costas de la primera instancia no se impongan especialmente a ninguna de las partes; criterio que -en la alegación cuarta del Escrito de Interposición del Recurso- ya fue puesto de manifiesto -con acierto- por la parte demandada apelante cuando indicó que se estaba ante un Proceso que presentaba una complejidad que había generado serias dudas de hecho como era determinar la propiedad del patio a favor de los demandantes, constituyéndose en núcleo esencial para ejercitar una acción negatoria de servidumbre.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Jesús y de Dª. Sonia contra la Sentencia 122/2.007, de dieciocho de Julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 125/2.006, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada Resolución; y, en su lugar, con desestimación de la Demanda interpuesta por la representación procesal de D. Narciso y de Dª. Susana frente a D. Pedro Jesús y frente a Dª. Sonia , debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los indicados demandados de los pedimentos contenidos en el Suplido de la misma; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas, tanto en la primera instancia, como en esta alzada, de modo que, en ambos casos, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.
