Última revisión
20/11/2007
Sentencia Civil Nº 556/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 342/2007 de 20 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 556/2007
Núm. Cendoj: 28079370102007100512
Núm. Ecli: ES:APM:2007:16605
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00556/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7031893 /2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 342 /2007
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 843 /2006
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 81 de MADRID
De: COMPANY OF LINGUISTIC SERVICES S.L.
Procurador: ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
Contra: Elsa
Procurador: SUSANA GARCIA ABASCAL
PONENTE: ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En MADRID , a veinte de noviembre de dos mil siete.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 843/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante COMPANY OF LINGUISTIC SERVICES S.L., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y defendida por Letrado, y de otra como demandante-apelada Dª Elsa , representada por la Procuradora Dª Susana García Abascal y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ .
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid, en fecha 4 de diciembre de 2006, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"ESTIMAR parcialmente la demanda promovida por Dª Elsa contra COMPANY OF LINGUISTIC SERVICES, S.L., y , en consecuencia, CONDENO a la demandada a que abone a la actora la suma de 4.800 Euros, más el interés legal del dinero incrementado en dos putnos desde la fecha de la presente resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de octubre de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de noviembre de 2007.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Estimada parcialmente la demanda instauradora de la litis, se alzó en apelación la parte accionada en procura de una sentencia que revoque la recurrida y se sustituya por otra que rechace los pedimentos formulados en el suplico del escrito iniciador del pleito. Dicha pretensión se fundamentó en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC, y articulado a través de cuatro motivos que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia. No obstante, a modo de exordio, se enmarca la materia litigiosa resaltando algunos hitos de la relación contractual desde su inicio hasta su conclusión, destacando que la entidad demandada cumplió todas las prestaciones a que venía obligada por el contrato suscrito, que ha existido un desistimiento unilateral, voluntario e injustificado en la parte actora, que en la sentencia se penaliza a la parte que cumplió todas sus obligaciones en beneficio de quien decidió de modo voluntario e injustificado no proseguir un curso que se estaba desarrollando con total normalidad, que se ha vulnerado la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las consecuencias jurídicas del desistimiento injustificado, así como el principio pacta sunt servanda, que no sólo se frustra una expectativa legítima del negocio, sino que se produce un daño emergente a la ahora apelante que incurrió en una serie de gastos para hacer frente a sus alegaciones, al contratar con terceras personas, que por un precio global cerrado la recurrente ofreció una serie de servicios de tracto único y, pese a que el programa se desarrolla en un tracto sucesivo, no es posible entender que pueda efectuarse una prorrata del precio establecido en función de los días efectivamente consumidos y, por último, la imposición de intereses a modo de pena civil.
Para dar contestación a dichos asertos que, en puridad, condensan el desarrollo de la divergencia con el discurrir judicial expresado en los cuatro motivos de disentimiento, es de poner de relieve que la parte apelante parte de una premisa errónea, cual es adjetivar de desistimiento voluntario, injustificado y caprichoso el supuesto controvertido, ya que el razonar así se olvida deliberadamente el contenido de los documentos que se acompañaron a la demanda bajo los números 2 a 4, siendo particularmente relevante el expedido por el Doctor D. Juan Enrique , donde se enfatiza que Jesse ha sido tratada con numerosos medicamentos en y fuera del Hospital sin obtención de buenos resultados, así como que "nosotros hemos agotado muchas medidas para intentar tratar su enfermedad y entendemos que estaría mucho mejor tratada en casa con su médico de cabecera y apoyo familiar. Se traduce el documento por este Tribunal por la deficiente traslación al idioma español que se adjuntó como documento nº 4, la que adquiere especial significación en lo que concierne al término exhausto utilizado, ya que se destaca que se habían agotado (no estamos exhaustos, lo que hubiese supuesto la utilización de la construcción con el verbo to be, in concreto, we are exhausted from) las medidas paliativas y que los medicamentos habían resultado baldíos. Evidentemente, ante la inviabilidad expresada de poder resolver el problema se recomendaba que fuese tratada en España. Esta matización es de capital enjundia, para el enjuiciamiento, ya que en manera alguna puede reputarse de caprichosa e injustificada la decisión de los padres de la menor de hacerle regresar cuando el tratamiento dispensado a la menor no surtió el efecto esperado, como tampoco, habida cuenta de los antecedentes, se hacía aconsejable que la misma regresase a los Estados Unidos ante el temor de que se reprodujesen los dolores de cabeza que la aquejaron. Nada se ha alegado en el pleito respecto a antecedentes clínicos por migrañas y la referencia plasmada en el documento nº 41 (folio 18) es inespecífica y, ergo, carente de virtualidad. Ciertamente, la parte demandada cumplió las obligaciones dimanantes del contrato con esmero y las objeciones vertidas enviada el 15-12-2004 (documento nº 24) se revelan inadecuadas, y desnaturalizadas por los documentos 9 a 11 de la contestación, pero, con ser ello veraz, no lo es menos que el desistimiento no fue injustificado y menos caprichoso, sino debido a circunstancias totalmente ajenas a la voluntad de la parte actora; por lo que no es aplicable la doctrina jurisprudencial invocada en el primer motivo en la medida en que no estamos ante un arbitrario desistimiento en la parte actora ni se contempla una estructura fáctica idéntica a la que se somete a nuestra revisión por vía del recurso de apelación interpuesto, máxime cuando en el casus datus nada se ha pactado sobre denuncia unilateral que sea reputable válido. El problema se desplaza a determinar la validez de la condición general atinente a las cancelaciones, particularmente, una vez comenzado el programa, item más cuando se plasma el final de dicho apartado que dichos gastos corresponden a los gastos incurridos por CLS y las organizaciones extranjeras en los trámites realizados hasta el momento de la cancelación. Si esto es así, lo primero que habría que elucidar serían la cuantía de esos gastos efectuados por CLS con las organizaciones meritadas, lo que está ayuno de todo respaldo justificativo en orden a su cuantía, ya que no se desglosaron los gastos correspondientes a seguro médico, seguro de responsabilidad civil, matriculación, ni siquiera se aportó la menor demostración de la imposibilidad de reembolso por el colegio en que estudió la menor o en la familia en que se alojó, desconociéndose, en consecuencia, los pactos que la demandada haya podido concertar con dichas organizaciones. Que dicha cláusula causa un perjuicio del consumidor un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, no se pone en tela de juicio en el escrito de interposición del recurso, como tampoco su incardinación en el número 16 de la Disposición Adicional 1ª de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, como se concluyó con correcta subsunción por el iudex a quo, quien, por mor de lo preceptuado en el apartado 2 del artículo 10 bis del citado texto legal, ha de integrar el contrato y le otorga facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor, lo que efectuó el iudex a quo, quien, obviamente, no declaró nulidad alguna y se atuvo a lo que integró el objeto del debate, pero sin dejar de apreciar que la cláusula en cuestión reviste el carácter de abusiva. Antes al contrario, lo que realizó el Juzgador discutido fue tener por no puesta la condición en liza por apreciar que adolecía de dicho carácter. No se trata de una respuesta sorpresiva, en cuanto que, por una parte, en la demanda ya se alegó la ley 26/1984, de 19 de julio , aunque de forma genérica y, por otra, en el acto de la audiencia previa se suscitó la problemática de si una previsión equivalente a la cláusula en debate estaba contemplada en el contrato para el supuesto de renuncia de la entidad prestadora de servicios, por lo que es obvio que la apelante tuvo conocimiento de la posibilidad de que se reputase abusiva dicha condición y, ergo, pudo ofrecer los medios probatorios que estimó oportunos en defensa de sus intereses legítimos. Claro que la parte demandada tuvo unos gastos dimanantes del cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato básico. Sin embargo, salvo en lo referente al servicio de acompañamiento y gastos médicos, cubiertos éstos por el seguro, no se contiene ninguna cuantificación concreta de los mismos, lo que no es en absoluto desdeñable, ya que sin la determinación de su importe difícilmente podría proporcionarse al Juzgador del primer grado la información precisa para poder moderar los derechos y obligaciones de las partes en los términos previstos en el artículo 10 bis de la Ley 26/1984. Esa determinación cuantitativa se erigía como conditio sine qua non para el éxito de cualquier compensación, ya que no es viable su concreción en fase de ejecución de sentencia, dado el tenor del artículo 219 de la LEC , lo que se trae a colación ex abundantia, toda vez que no se alegó contraprestación en el escrito de contestación a la demanda. Los intereses impuestos en la sentencia son mera secuela de la aplicación del artículo 576 de la LEC .
Sentado cuanto antecede es llano que los diversos alegatos que vertebran la disparidad con el razonar judicial han de periclitar inexorablemente como corolario de la argumentación que antecede, dado que ni se ha incidido en incongruencia extrapetita, ni existió desistimiento injustificado, ni se han conculcado los preceptos invocados como infringidos, ni se ha aportado la debida acreditación del quantum a que ascendieron los gastos que hubo de satisfacer la parte demandada, de lo que ha de seguirse el rehuse del motivo.
SEGUNDO.- Corolario del inacogimiento del recurso no ha de ser que se impongan a la parte apelante las costas procesales originadas en esta instancia, no solo por existir una seria duda fáctica en punto a los gastos que hubo de afrontar la parte demandada con terceras personas como consecuencia del contrato, sino también por cuanto sería inicuo a toda luz que se viera gravada con el pago de las costas quien atendió escrupulosamente a sus obligaciones contractuales y ha visto frustradas sus expectativas, aunque por hecho inimputable a la contraparte, tenga que abonar las costas de la apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la entidad mercantil COMPANY OF LINGUISTIC SERVICES S.L., frente a la sentencia dictada el cuatro de diciembre de dos mil seis por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
