Sentencia Civil Nº 556/20...re de 2007

Última revisión
24/10/2007

Sentencia Civil Nº 556/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 596/2007 de 24 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 556/2007

Núm. Cendoj: 28079370192007100498

Núm. Ecli: ES:APM:2007:14052


Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00556/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7035989 /2007

ROLLO: RECURSO DE APELACION 596 /2007

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1131 /2006

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID

Apelante/s: EDIGARMO S.L.

Procurador: AMALIA JIMENEZ ANDOSILLA

Apelado/s: FERROVIAL INMOBILIARIA, S.A.

Procurador: ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

SENTENCIA Nº556

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMÓN RUIZ JIMENEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En MADRID a, veinticuatro de octubre de dos mil siete.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1131/06, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid y seguidos sobre reclamación de cantidad y obligación de hacer, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 596/07, en el que han sido partes, como apelante la entidad Edigarmo S.L., que estuvo representada por la Procuradora Dña. Amalia Jiménez Andosilla; y de otra, como apelado la entidad Ferrovial Inmobiliaria S.A., que vino al litigio representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 16/03/07 el Juzgado de 1ª Instancia nº49 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dña. AMALIA JIMENEZ ANDOSILLA en nombre y representación de EDIGARMO S.L. contra FERROVIAL INMOBILIARIA S.A. y, en su virtud no procede la condena al pago de cantidad, pero debo condenar y condeno a la entidad FERROVIAL INMOBILIARIA S.A. a devolver a la actora el aval bancario formalizado por la misma con fecha 11 de octubre de 2001 para garantizar la correcta ejecución de las obras según las condiciones pactadas en el clausulado del contrato de obra de 16 de julio de 2001, siendo garante (avalista) del mismo la entidad Caja General de Ahorros de Granada por importe de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (42.885,52 EUROS), abonando cada parte las costas causadas a su instancia."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad Edigarmo S.L., que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 13/09/07, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el veintitrés de octubre de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- En suplico de la demanda que dio origen a estas actuaciones, se solicitaba una sentencia de condena contra FERROVIAL INMOBILIARIA S.A. a la suma de 19.513 , 71 euros, importe del 50% de la fianza prestada por la actora EDIGARMO S.L.,que se condenara a devolver el aval prestado y que gastos del mismo a partir de la terminación de la obra. En síntesis, complementados con los que recoge la sentencia, los hechos base de la pretensión eran los siguientes: La demandante convino la construcción de 12 viviendas con FERROVIAL INMOBILIARIA S.A. por el precio de 142.711.895 ptas, equivalente a 857.715, 77 euros, según contrato de 16.7. 2001. En cumplimiento del mismo, prestó un aval por importe del 5% de la obra - 42.885, 52 euros en la Caja de Ahorros de Granada, inscrito en el Registro Especial y asimismo porque de esa manera se convino, la propiedad retenía el 5% de las certificaciones de obra. Se convenía - estipulación 3.6- que a la recepción provisional sin objeciones ser reintegraría el 50% de las retenciones, como se hizo el 30.11. 2002, y el 50% restante se devolvería al cumplimiento de la lista de deficiencias presentadas por los usuarios de las viviendas y verificados por la Dirección facultativa -nombra cabe decir por la propiedad-, y que habrían de presentarse en el plazo de un año desde la recepción provisional. El 17 y 19 de febrero fueron recibidos por el Arquitecto Técnico don Oscar , responsable de zona de la demandada, los boletines de instalación del agua y de electricidad. Llevó a cabo la demandante las reparaciones que se solicitaron y que eran de su responsabilidad con el acepto de los propietarios de las viviendas ( doc. 12).

La sentencia estima en parte la demanda, desestimando la devolución de la parte de fianza y condenando a devolver el aval bancario concertado, y se alza contra ella la demandante.

SEGUNDO.- Se motiva la sentencia, en primer lugar al entender que la sentencia aprecia compensación en razón a las reparaciones que según la resolución, llevó a cabo la demandada y correspondía al actor, y entiende que ello debió hacerse planteando aquel la oportuna reconvención. Entiende la parte que no concurren los requisitos que para la compensación fijan los arts. 1196 y ss., CC . No puede apreciarse este motivo de discrepancia con la sentencia; en efecto, la parte demandada, en su legítima defensa, argumenta la existencia de pagos a cuenta de obras que a su criterio eran de cuenta del demandante, y ello podía hacerlo como motivo simple de oposición, hecho excluyente de la reclamación, o por vía de reconvención, optando por el primer camino.

La doctrina jurisprudencial ha sostenido que no es preciso deducir demanda reconvencional para que resulte procedente aplicar el instituto de la compensación judicial, siendo suficiente que se alegue la compensación por vía de excepción, sin necesidad de que tal excepción sea alegada expresamente pues basta que la misma resulte de los hechos que en la contestación a la demanda se invoquen.

La compensación, por tanto, en cuanto modo extintivo de las obligaciones, puede operar como excepción sin necesidad de reconvención, pero para que judicialmente pueda decretarse la compensación, al conocer y fallar dos pretensiones opuestas, neutralizando la reclamación actora y declarando extinguido el crédito en que se funda en la cantidad concurrente, es necesario no sólo una reciprocidad de obligaciones dimanantes de relaciones principales, sino también la presencia y contraste de débitos homogéneos y líquidos, exigencia ésta última que se traduce en la necesidad de que la prestación se halle determinada cuantitativamente para que esta modalidad de pago abreviado pueda ser aplicada.

Es así, por tanto, que la compensación puede operar como excepción sin necesidad de reconvención cuando, como dispone el artículo 1195 del Código Civil , una persona deba en virtud de un determinado título y que, por la existencia de otro título diferente de aquel en que aparece como obligada, sea a su vez acreedora, en igual o distinta cantidad, de su acreedor que se convierte en deudor en virtud de una dualidad de títulos y de créditos recíprocos.

Pero para que se produzca la compensación como excepción, sin necesidad de accionar por vía reconvencional, es preciso, conforme al artículo 1196 del mismo texto legal , que se trate de créditos homogéneos y líquidos, exigencia esta que se traduce en la necesidad de que la prestación se halle determinada y cuantitativamente precisada, y, rigiendo en nuestro derecho el principio dispositivo, es preciso, además, que la compensación se haya hecho valer, al menos, como excepción en la contestación a la demanda, lo que hizo la demandada en el momento procesal que procedía.

Nada obsta entonces a la compensación, si como entiende la sentencia, queda acreditado el pago por la demandada de reparaciones que correspondía hacer al actor, extremo que en su caso será objeto de valoración al examinar el segundo motivo del recurso.

Se articula el mismo en cuanto a la admisión de la prueba documental, a la que se opuso quien recurre, negando validez a los documentos presentados de contrario. Cierto lo que afirma, y por la vía de discrepancia o error en la valoración de la prueba, que asimismo se articula, ha de estimarse el recurso. En efecto, con el escrito de contestación se acompañaron dos documentos, afirmando que no podía reunir facturas, comprometiéndose a presentarlas en el acto de la vista, aceptándose por el juzgador, que acordó su unión. Lo que sí ocurre, es que tales facturas negadas de contrario, no constan adveradas por quien las emite, y resulta importante destacar como admitida la prueba testifical de la demandada encaminada a la ratificación de las mismas, se renuncia a la misma en el acto de la vista, cuando no comparece el testigo y la letrada de la demandada afirma que no vendrá, sin instar acto alguno tendente a su presentación. Carecen en consecuencia de valor los documentos presentados, que desde luego no acreditan ni la efectiva ejecución de trabajos que correspondieran a la demandante, ni la relación de los que se facturan con las obras por aquel ejecutadas, cuando de contrario se presenta documental bastante, respecto a la ejecución de trabajos de reparación de deficiencias. No cabe, como dice la parte demandada, afirmar simplemente que se firmó la recepción con reservas, cuando no se hizo constar en el documento correspondiente.

La facilidad probatoria a que se refiere el art. 217 LEC ha de tomarse en consideración a la hora de valorar la prueba, y teniendo en cuenta que los técnicos habían sido designados por la propia demandada, bien pudo acreditar a través de los mismos la existencia de defectos de terminación no ejecutados, previo a la recepción de la obra, lo que no se hace y ha de recordarse que la estipulación 7 del contrato, determinaba la manera de llevar a cabo la recepción de la obra, que se establecía con intervención de los técnicos y propiedad, y no se hicieron reservas en dicho acto.

TERCERO.- La denuncia por incongruencia omisiva ha de acogerse asimismo, y ello sin perjuicio de que como enseña la jurisprudencia, las sentencias desestimatorias, no cabe tacharlas de incongruentes, pero en el caso, se extrae de lo dicho, que el demandante cumplió conforme a lo pactado, de manera que la devolución del aval, ha de seguirse la compensación por los gastos del mismo desde el momento en que debió hacerse.

Es, en efecto conocida la doctrina jurisprudencial que reiteradamente declara que no incide en el vicio de incongruencia la sentencia que desestima la demanda, pues resuelve por si misma, de manera congruente, todos los pedimentos de los litigantes, salvo cuando tal desestimación venga predeterminada por el acogimiento de una excepción no alegada ni suceptible de ser estimable de oficio -Sentencias 30 de junio de 1988 , y la que asimismo establece que si bien es verdad que la motivación se incardina dentro del derecho a la tutela judicial sin indefensión, lo que exige que la sentencia contenga los razonamientos fácticos y jurídicos precisos en torno a la apreciación y valoración de las pruebas y la aplicación del derecho a fin de dar la respuesta judicial demandada sobre todas las cuestiones debatidas, no lo es menos que este requisito esencial de la sentencia no está reñido con la parquedad ni exige una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes o una critica individualizada de cada medio de prueba -Sentencias del Tribunal Constitucional 184/98, de 28 de septiembre, 165/99, de 27 de septiembre .

Así las cosas, la estimación de este apartado del recurso, se justifica en razón del primero, que no por apreciar una inexistente incongruencia.

CUARTO.- La estimación del recurso y con ello de la demanda toda, comporta la condena a la demandada de las costas de la primera instancia sin que proceda condena de las devengadas en esta alzada ( arts. 398 y 394 LEC ).

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR EDIGARMO S.L. CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE 1ªINSTANCIA Nº49 DE MADRID EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1131/06 SEGUIDO CONTRA FERROVIAL INMOBILIARIA S.A. Y ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA, CONDENAR A FERROVIAL INMOBILIARIA S.A. A ABONAR 19.513, 71 EUROS POR EL 50% DE RETENCIONES, DEVOLOVER EL AVAL BANCARIO FORMALIZADO EL 11 DE ABRIL DE 2001 CON LA CAJA DE AHORROS DE GRANADA COMO GARANTE, AVALISTA Y AL PAGO DE 3.218, 19 EUROS POR GASTOS FINANCIEROS, ASÍ COMO A LOS QUE SE DEVENGUEN DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO. SE IMPONEN LAS COSTAS DE LA PRIMERA INSTANCIA A LA CONDENADA Y NO SE HACE CONDENA DE LAS DERIVADAS DE ESTA ALZADA.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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