Sentencia Civil Nº 556/20...re de 2007

Última revisión
25/10/2007

Sentencia Civil Nº 556/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 580/2007 de 25 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 556/2007

Núm. Cendoj: 36038370012007100617

Núm. Ecli: ES:APPO:2007:2614

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00556/2007

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 580/07

Asunto: Juicio verbal. Divorcio contencioso.

Número: 482/06

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marín

Magistrados

D. Manuel Almenar Belenguer

Dña. María Begoña Rodríguez González

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA

POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM. 556

En Pontevedra, a veinticinco de octubre de dos mil siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio verbal sobre divorcio, seguidos con el núm. 482/06 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marín, siendo apelantes, de un lado, la demandante Dña. Carolina , representada por la procuradora Sra. Giménez Campos y asistido de la letrada Sra. González Rodas, y, de otro lado, el demandado D. Luis Pedro , representado por la procuradora Sra. Rodríguez Ambrosio y asistido de la letrada Sra. Ferreiro Rodríguez, y apelados, respecto del primer recurso, el demandado D. Luis Pedro , representado por la procuradora Sra. Rodríguez Ambrosio y asistido de la letrada Sra. Ferreiro Rodríguez, y, respecto del segundo recurso, la demandante Dña. Carolina , representada por la procuradora Sra. Giménez Campos y asistido de la letrada Sra. González Rodas.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO.- Con fecha 30 de marzo de 2007, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marín pronunció en los autos originales de juicio verbal sobre divorcio de los que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"Que estimando parcialmente la demanda de divorcio formulada por la Procuradora Sra. Giménez Campos, en representación de Dña. Carolina , contra D. Luis Pedro , representado por la Procuradora Sra. Álvarez Cimadevila, y a su vez, la demanda de divorcio formulada por la representación procesal de D. Luis Pedro contra Dña. Carolina , y en su virtud, debo declarar y declaro la disolución por Divorcio del matrimonio contraído por D. Luis Pedro y Dña. Carolina , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y en especial los siguientes:

1) El uso y disfrute del domicilio familiar y de los enseres que se encuentra en la misma, se atribuye a la esposa, pudiendo el marido, si aún no lo hubiese hecho, retirar sus objetos de exclusivo uso personal.

2) El establecimiento de una Pensión Compensatoria de carácter indefinido a favor de la esposa Sra. Carolina y a cargo del marido Sr. Luis Pedro , por importe de CUATROCIENTOS SETENTA EUROS mensuales (470 euros), cantidad actualizable anualmente conforme al IPC establecido por el INE u Organismo competente que lo sustituya, y que se ingresará en la cuenta corriente que designe la esposa, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y sin perjuicio de su modificación por alteración sustancial de las circunstancias hoy tenidas en cuenta para su fijación.

Asimismo el marido asumirá el pago de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

3) La disolución de la sociedad legal de gananciales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 95 del Código Civil .

No procede hacer especial pronunciamiento re3specto a las costas de este procedimiento".

SEGUNDO.- La referida resolución se notificó a las partes, con el siguiente resultado:

a) por la representación de la demandante Sra. Carolina se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada sentencia, recurso que se formalizó mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2007 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la mencionada sentencia y se declare la obligación para el esposo del abono de 14 pagas al año, dos de las cuales han de coincidir con los meses de julio y diciembre, y a favor de la esposa, en concepto de Pensión Compensatoria, que se ha de fijar en la suma de 800,00 €/mensuales, desde la interposición de la demanda de divorcio, así como la distribución del pago al 50% de los gastos extraordinarios y generales de la vivienda y que gravan la propiedad de la misma.

b) por la representación del demandado Sr. Luis Pedro se anunció en tiempo y forma la interposición de recurso de apelación contra la meritada sentencia, recurso que se formalizó mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2007 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estimen íntegramente las peticiones formuladas, concediendo a la esposa el derecho a percibir pensión compensatoria en la cuantía de 300 € mensuales hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, momento en que cesará el derecho de usufructo concedido sobre la misma, debiéndose vender la vivienda familiar, único bien ganancial que comporta el consorcio conyugal para con su producto poder adquirir ambos cónyuges una vivienda digna.

TERCERO.- Admitidos ambos recursos a trámite, se dio traslado de los mismos a la respectiva contraparte, que interesó su desestimación, con imposición de costas a la recurrente, tras lo cual, con fecha 31 de julio de 2007, se elevaron los autos a esta Audiencia, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

Fundamentos

Se aceptan los acertados razonamientos jurídicos expuestos en la sentencia de instancia.

PRIMERO.- El debate en la presente alzada, consentida la disolución por causa de divorcio del matrimonio contraído entre Dña. Carolina y D. Luis Pedro el día 24 de diciembre de 1957, se circunscribe a los pronunciamientos que resuelven sobre la atribución a Dña. Carolina del uso del domicilio familiar y la cuantía y duración de la cantidad que D. Luis Pedro deberá abonar a su ex cónyuge en concepto de pensión compensatoria.

En relación con la primera de las cuestiones, la sentencia razona que "resultando acreditado de la prueba practicada en este procedimiento (interrogatorio del marido, testifical de una prima de éste y documental obrante en autos), que el marido en el mes de octubre de 2006 decidió abandonar el que ha sido el domicilio familiar, en el que residía en la planta baja del inmueble, mientras la esposa habitaba en la planta superior, y ello debido a problemas graves de convivencia que habían dado lugar a distintas denuncias entre las partes y el hijo del matrimonio, llamado José María, que convivía con la madre en dicha época, residiendo actualmente el Sr. Luis Pedro en una vivienda en régimen de alquiler, desde el mes de noviembre de 2006, por lo que se estima más prudente otorgar a la esposa el uso y disfrute del domicilio familiar, por ser el interés más necesitado de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil , al resultar más gravoso para la esposa dejar el domicilio conyugal que al marido, sin que proceda acordar que resida de nuevo el esposo en la planta baja de la vivienda familiar como lo hacía antes, no obstante tener entradas o accesos independientes ambas plantas, toda vez que tal medida no se considera adecuada a los intereses de los cónyuges, ya que habiendo decidido el esposo abandonar la residencia familiar por los problemas de convivencia que se generaban últimamente entre las partes a raíz de la separación (...) podría dar lugar a reiniciarse estos problemas de convivencia que viciarían aún más las relaciones ya deterioradas entre los cónyuges".

Por lo que se refiere a las medidas de carácter económico, tras ponderar, por un lado, que la esposa, nacida el 15 de abril de 1934, se ha dedicado siempre al cuidado de la familia desde que contrajo matrimonio con el Sr. Luis Pedro en el año 1957, nunca ha trabajado de forma remunerada fuera del hogar familiar y carece de estudios y cualificación profesional, sin que conste que perciba algún tipo de prestación o subsidio social para su sustento; por otro lado, que los ingresos de la familia han procedido siempre del trabajo del marido, quien actualmente percibe una pensión de jubilación del Instituto Social de la Marina por un importe mensual neto para el año 2007 de 1.541 euros y otra paga por el mismo concepto derivada de su trabajo en Suiza de 52'39 euros; y, finalmente, que el marido debe afrontar los gastos de arrendamiento de la vivienda en la que reside (300 €) y la cuota mensual del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar (256'83 €), además de asumir otra deuda por un préstamo personal (803'52 €), establece una pensión compensatoria de carácter indefinido a favor de la esposa y cargo del marido por importe de 470 euros mensuales.

Contra estos pronunciamientos se alzan tanto la demandante/demandada Dña. Carolina como el demandado/demandante D. Luis Pedro .

La Sra. Carolina articula su recurso sobre dos motivos: en primer lugar, se cuestiona la cuantía y devengo de la pensión compensatoria fijada, insistiendo en que la capacidad económica del esposo y la absoluta falta de ingresos de la esposa justifican la pensión de 800 euros mensuales, en 14 pagas anuales, con efectos desde la fecha de presentación de la demanda; y, en segundo término, se alega que, como quiera que la vivienda pertenece a la sociedad de gananciales y que a la recurrente se atribuye exclusivamente el uso y disfrute, los gastos extraordinarios que recaen sobre la propiedad (IBI y seguros) han de ser asumidos al 50% por ambas partes.

Por su parte, el Sr. Luis Pedro impugna la duración y cuantía de la pensión y la atribución a la esposa del uso de la vivienda con carácter indefinido, argumentando que la prueba practicada revela, primero, que su situación económica le imposibilita hacer frente a una cantidad superior a los 300 euros mensuales que venía satisfaciendo y que, en todo caso, se han demostrado suficientes para atender a las necesidades de su esposa, y, segundo, que el posible desequilibrio desaparecerá con el precio que se obtenga con la enajenación de la vivienda, momento con relación al cual propugna que se extinga tanto la pensión como el uso y disfrute del domicilio familiar.

SEGUNDO.- Uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en el lugar de Montemogos-Beluso nº 147, Bueu (Pontevedra).

En el supuesto enjuiciado, la prueba practicada evidencia, primero, que la vivienda familiar pertenece a la sociedad de gananciales formada por D. Luis Pedro y Dña. Carolina (según admiten ambas partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación -cfr. el expositivo tercero-; véase en el mismo sentido la copia de escritura pública de cancelación de hipoteca en garantía de préstamo -folios 147 y ss.- y el recibo acreditativo del pago del IBI -folio 40-), y, segundo, que el matrimonio tuvo cuatro hijos (Francisco Javier -nacido el 30 de agosto de 1958-, José María -nacido el 11 de mayo de 1962-, Miguel Ángel -nacido el 7 de julio de 1964- y Ana Isabel -nacida el 12 de agosto de 1969-; cfr. las certificaciones registrales aportadas a los folios 69 y ss.), que fueron abandonando el domicilio familiar y, si bien el segundo reside actualmente en el mismo con la madre, atendida su edad (45 años) y la ausencia de datos que permitan afirma otra cosa (minusvalía física o psíquica, incapacidad...), cabe fundadamente pensar que goza de independencia económica.

En estas condiciones, el destino de la vivienda aparece vinculado a la liquidación de la sociedad de gananciales, por más que, mientras se realizan las operaciones necesarias a tal fin (arts. 1396 y ss. CC ), resulte aplicable por analogía la previsión que contiene el párrafo 3º del art. 96 CC , conforme al cual, no habiendo hijos, "podrá acordarse de que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección..." (adviértase que, si esta regla es de aplicación al cónyuge no titular, con mayor motivo lo será al cotitular de la sociedad de gananciales a la que pertenece el bien), de manera que el problema se reconduce a valorar si, atendidas las circunstancias, existe un interés más necesitado de protección que sugiera la atribución del uso y, en caso afirmativo, durante cuanto tiempo.

Por lo que se refiere a la primera cuestión, si tenemos en cuenta, primero, el hecho reconocido de que, en el mes de octubre de 2006, a raíz de ciertas desavenencias entre ambos cónyuges y con el hijo que convive con la madre, D. Luis Pedro abandonó el domicilio familiar y tomó en arriendo una vivienda, donde reside hasta el día de hoy, mientras la Sra. Carolina continuaba en el domicilio conyugal; y, segundo, que, sin perjuicio de volver sobre este punto al analizar la procedencia de la pensión compensatoria, Dña. Carolina , de 73 años de edad, carece de cualesquiera ingresos y medios económicos fuera de la pensión que abona su ex cónyuge, quien percibe una pensión de jubilación de 1.593'39 €, no hay duda de que existe un interés más necesitado de protección, representado por la esposa y que aconseja atribuir el uso y disfrute de la vivienda a la esposa, pero no con carácter indefinido, sino mientras se procede a liquidar la sociedad de gananciales.

TERCERO.- Pensión compensatoria establecida a favor de Dña. Carolina .

Como es sabido, la pensión compensatoria, prevista en el art. 97 CC , presenta naturaleza privada y carácter indemnizatorio, dirigido a tratar de compensar el desequilibrio económico generado con respecto a la posición del otro cónyuge con ocasión de la separación o divorcio, conllevando un empeoramiento con relación a la situación anterior del peticionario.

El citado precepto establece como presupuestos necesarios para su nacimiento:

1) La existencia de un desequilibrio económico que compensar, entendido por tal el descenso que la separación o el divorcio ocasionan en el nivel de vida de los esposos con relación al que conserva el otro, lo que impone comparar las necesidades de cada cónyuge separado y los recursos que posee para satisfacerlas.

2) Que tal desequilibrio implique un empeoramiento en la situación que tenía en el momento de normalidad anterior a la ruptura; sólo en el caso de que se produzca ese deterioro, que ha de ser relevante, procederá la fijación de pensión compensatoria. Y,

3) Que exista una relación de causalidad directa entre esos dos requisitos y la separación o divorcio.

Para la estimación del desequilibrio económico habrá que estar a los parámetros recogidos en el art. 97 CC , interpretados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 3 CC , es decir, con arreglo a la realidad social del tiempo en que ha de aplicarse.

En este sentido, el art. 97 CC fija como circunstancias para valorar el desequilibrio económico, el caudal y medios económicos, y las necesidades de uno y otro cónyuge; conceptos que han de entenderse conforme al criterio seguido por el Consejo de Europa que, sobre los derechos de los esposos, proclamó en el año 1980 que "el matrimonio no debe, por sí mismo, crear un derecho de pensión, pues tanto un esposo como el otro deberían de ser capaces de hacer frente a sus necesidades", de lo que se deduce que el criterio es el considerar que la regulación de la llamada pensión compensatoria debe ser restrictiva y limitada a asegurar o garantizar una dignidad de vida suficiente y acorde con la que existía durante la convivencia conyugal pero no igual. No parece ser que la interpretación del artículo sea, pues, que el matrimonio en sí mismo, haga nacer a favor de un cónyuge incluso después de la separación, el derecho de conservar el mismo nivel de vida anterior sin tener en cuenta las circunstancias que rodearon el matrimonio, pues quedaría desvirtuada la propia institución matrimonial, que no puede convertirse en una fuente de adquisición de derechos para el futuro y mantener a los esposos en la posición anterior a la ruptura.

Para la cuantificación de la pensión hay que tener en cuenta diversos elementos, en el orden temporal, aquellos referidos a actos y hechos ocurridos durante el matrimonio, y aquellos otros que condicionados por la anterior existencia del matrimonio tiene una proyección de futuro. Entre los primeros encontramos los números 1º, 4º, 5º y 6º del art. 97 (acuerdos anteriores de los cónyuges, dedicación pasada a la familia, colaboración laboral en las actividades del cónyuge, duración del matrimonio), y entre los segundos los números 2º, 3º, 4º y 7º del mismo artículo (edad y estado de salud del reclamante, cualificación profesional y probabilidades de acceder a un empleo, dedicación futura a la familia, eventual pérdida de un derecho de pensión), siendo el núm. 8º del art. 97 (las posibilidades económicas de quien debe prestar la pensión compensatoria y las necesidades de quien debe recibirlas) el elemento esencial en la calificación de la pensión.

Partiendo de lo expuesto, el análisis de la prueba practicada revela la existencia de diversos elementos que confieren base argumental suficiente para rechazar los recursos interpuestos por una y otra partes.

En efecto, la prueba practicada pone de manifiesto, primero, que la esposa se dedicó al cuidado del hogar durante los casi 50 años de convivencia matrimonial (el matrimonio se celebró el 24 de diciembre de 1957 -cfr. la certificación registral al folio 4- y la ruptura se produjo el mes de octubre de 2006), ocupándose de su esposo e hijos (Francisco Javier -nacido el 30 de agosto de 1958-, José María -nacido el 11 de mayo de 1962-, Miguel Ángel -nacido el 7 de julio de 1964- y Ana Isabel -nacida el 12 de agosto de 1969-, según resulta de las correspondientes certificaciones registrales - folios 69 y ss.-); segundo, los únicos ingresos de la familia consistían en el sueldo del esposo D. Luis Pedro demandante por su trabajo en la emigración en Suiza y en el sector del mar y en la emigración; tercero, que la esposa, de 73 años de edad en la actualidad, nunca ha prestado servicios laborales fuera del hogar, no tiene estudios ni cualificación profesional alguna y carece de cualquier fuente de ingresos (cfr. la certificación expedida por la INSS de fecha 17 de marzo de 2007 -folio 141-); cuarto, que el esposo percibe una pensión del Instituto Social de la Marina por jubilación que, para el año 2007, asciende a 1.812'94 euros mensuales brutos, equivalentes a 1.541'00 € líquidos (véase la certificación del ISM -folio 112-), así como otra paga mensual por el tiempo cotizado en Suiza que, apara el año 2007, se cifra en 52'39 € mensuales (cfr. la certificación del ENIM ó Establissement National des Invalides de la Marine -folio 113-); quinto, que el Sr. Luis Pedro debe hacer frente al alquiler de una vivienda, cuya renta es de 300 €/mes (según se desprende del contrato de arrendamiento -folios 45 y ss.-, en relación con los recibos de pago de la renta aportados -folios 44 y 127 y ss.-), así como al pago de 237'61 euros mensuales en concepto de cuota de un préstamo solicitado al Banco Pastor para reembolsar el préstamo hipotecario concedido por el BBVA y que gravaba la vivienda familiar (cfr. los extractos bancarios aportados -folios 84 y ss. y 123 y ss.-).

De los datos expresados se infiere que el divorcio implica para Sra. Carolina un empeoramiento respecto a la situación de normalidad matrimonial inmediatamente anterior, al vedarle el disfrute del nivel de vida del que gozaba como consecuencia de los ingresos del esposo, puesto que, de una situación en la que la unidad familiar se nutría de los emolumentos que obtenía el Sr. Luis Pedro como jubilado en el sector del mar y que eran suficientes para atender holgadamente a la necesidades de la familia, mientras la esposa se aplicaba al cuidado del hogar, pasó a otra caracterizada por la ausencia de ingresos fijos al desaparecer la única persona que los aportaba, por lo que ha de concluirse que, en principio, concurren los requisitos exigidos para la procedencia de la pensión compensatoria postulada, por lo que el problema se traslada a su cuantificación.

Pues bien, si se toma como punto de partida los ingresos del demandado/demandante (1.593'39 € mensuales netos) y se restan las cantidades correspondientes al arriendo de la vivienda (300 € y al importe de las cuotas del préstamo (237'61 €), resta un remanente aproximado de 955 € mensuales.

Si además se sopesa que ambos litigantes disponen por ahora de una residencia y que la esposa, dada su edad y cualificación, tiene nulas posibilidades reales de acceso al mercado laboral, la Sala considera ajustada la cantidad de 470 € mensuales, para reequilibrar la situación de empeoramiento padecido por la Sra. Luis Pedro . Nótese, por otra parte, que la pensión compensatoria tiene por objeto reequilibrar la situación y no equiparar económicamente los patrimonios, pues no significa igualdad o paridad absoluta de dos patrimonios (STS 10 de febrero de 2005 ), sin que, por vía de pensión compensatoria, pueda justificarse que el empeoramiento se traslade al cónyuge gravado, lo que justifica el rechazo de la pretensión de abono de catorce pagas formulada por la Sra. Carolina .

El recurrente solicita la concreción temporal de la pensión, alegando que debe cesar cuando se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales.

Cierto es que, aunque el art. 97 CC no recogió, hasta la modificación introducida por la Ley 15/2005 , una limitación temporal del derecho a percibir pensión compensatoria, las SSTS de 10 de febrero y de 28 de abril de 2005 , que abordaron la cuestión con ocasión de sendos recursos en interés de ley, ya habían proclamado que el art. 97 CC no prohibía la temporalidad, con independencia de que un pronunciamiento en tal sentido deba atender a determinadas circunstancias que la misma jurisprudencia señala.

En particular, la de las sentencias citadas declaró: "De lo dicho se deduce que la ley -que de ningún modo cabe tergiversar- no prohíbe la temporalización, se adecua a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias. Ergo, debe admitirse su posibilidad, aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación.

"Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.

"Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación". El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección.

"En la línea discursiva expresada se manifiesta la más reciente doctrina científica y jurisprudencia de las AAPP. y ahora este Tribunal, que se pronuncia por primera vez y sienta como doctrina jurisprudencial la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 CC , siempre que cumpla la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicha limitación temporal."

En el supuesto enjuiciado, la edad de la demandada (73 años), su dedicación a la familia durante más de 48 años y su apartamiento del mercado laboral durante un tiempo muy prolongado de tiempo llevan a presumir la existencia de serias dificultades para obtener un trabajo y conseguir una mínima autonomía económica, superando el desequilibrio derivado de la ruptura, sin que la simple venta del inmueble que constituyó la vivienda familiar aporte elementos que desvirtúen aquella conclusión, por lo que no concurren los presupuestos exigidos para fijar una limitación temporal a la pensión.

Finalmente, la actora postula que el pago de los gastos extraordinarios que gravan la propiedad de la vivienda, como el IBI o el seguro de responsabilidad civil anua, sea abonado al 50% por ambos; pretensión que, planteada en la demanda, no fue resuelta por la sentencia de instancia y a la que, además de ser procedente, se allana la contraparte, por lo que debe ser estimada.

TERCERO.- La estimación parcial de ambos recursos comporta que no se haga expreso pronunciamiento sobre las costas respectivamente causadas en esta alzada (art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por Dña. Carolina , representada por la procuradora Sra. Giménez Campos, y por D. Luis Pedro , representado por la procuradora Sra. Rodríguez Ambrosio, contra la sentencia pronunciada el 30 de marzo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marín, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN en los únicos de extremos de que la atribución del uso y disfrute de la vivienda y objetos del ajuar familiar a la actora se acuerda mientras no concluya la liquidación de la sociedad de gananciales, y de que los gastos extraordinarios que graven la propiedad de la vivienda serán abonados al 50% por ambas partes. Y todo ello sin hacer expresa condena de las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.

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