Sentencia Civil Nº 556/20...re de 2007

Última revisión
02/11/2007

Sentencia Civil Nº 556/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 584/2007 de 02 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 556/2007

Núm. Cendoj: 46250370112007100431

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valencia, sobre responsabilidad extracontractual derivada de accidente de circulación. Se determina que debe aceptarse la pretensión del conductor perjudicado apelante de que se le indemnice con el total de la factura del vehículo de sustitución que tuvo que alquilar a raíz de que su vehículo estaba inmovilizado en el taller debido a un accidente de circulación, puesto que se ha demostrado mediante la presentación de facturas, que al contrario de lo expresado en primera instancia, su vehículo se encontraba paralizado para la reparación de los daños traseros sufridos en el accidente. Lo que no se puede aceptar es la petición de que se incluya en la indemnización el arreglo del aire acondicionado, ya que el mismo se realizó tres meses después del accidente, y de la declaración testifical se deduce que fue el actor el que primero golpeó al coche delantero y luego fue alcanzado por el vehículo del demandado, y por tanto no se puede establecer una relación de causalidad entre la rotura del aire acondicionado y el impacto trasero por el demandado.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2007-0003401

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 584/2007- M -

Dimana del Juicio Verbal Nº 134/2007

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 15 DE VALENCIA

Apelante/s: Jesús Luis .

Procurador/es.- MARIA ESTHER BONET PEIRO.

Apelado/s: D. Alejandro Y AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA .

Procurador/es.- ROSA RODRIGUEZ GIL.

SENTENCIA Nº 556/2007

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

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En Valencia, a dos de noviembre de dos mil siete.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA, los autos de Juicio Verbal 134/2007, promovidos por D. Jesús Luis contra D. Alejandro Y AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Luis , representado por el Procurador Dña. MARIA ESTHER BONET PEIRO y asistido del Letrado D. FRANCISCO JAVIER GUILLEM FERNANDEZ contra D. Alejandro Y AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA , representado por el Procurador Dña. ROSA RODRIGUEZ GIL y asistido del Letrado D. ALBERTO BAIXAULI FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 15 DE VALENCIA, en fecha 18-ABRIL-07 en el Juicio Verbal - 000134/2007 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda debo condenar y condeno a Alejandro y a Agrupación Mutual a que indemnicen a Jesús Luis en la cantidad de 113 € con los intereses del art. 20 de la L.C.S y sin hacer expresa condena en costas.."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Jesús Luis , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 25-Octubre-07.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

No comparte la Sala los de la resolución recurrida que se contrapongan a los siguientes, y .

PRIMERO.-

Este procedimiento se inició por la reclamación formulada por la parte actora a consecuencia de los daños y perjuicios sufridos el día 3 de mayo del 2006, cuando su vehículo fue alcanzado en la Avenida Peris y Valero por el vehículo que circulaba detrás, en función de estos hechos se reclamaba el importe de 226,20 €., referidos a la factura de alquiler del vehículo de sustitución, mientras el mismo se encontraba en el taller, posteriormente se amplió la demanda incluyendo también la reclamación de 389,38 €., importe de la factura de reparación del aire acondicionado. La sentencia dictada en este procedimiento estimó parcialmente la demanda en el sentido de que si bien reconocía la responsabilidad extracontractual del demandando, precisaba en el fundamento de derecho segundo y en base a la declaración testifical de doña Gloria que el vehículo del actor previamente había golpeado al vehículo que tenía delante, y posteriormente fue alcanzado por el del demandado, y partiendo de estos hechos estimaba parcialmente la reclamación del precio del alquiler y desestimaba la referente a la reparación del aire acondicionado. Ante esta resolución se ha alzado el demandante recurriendo ambos pronunciamientos tanto el referido al pago de la mitad del importe del alquiler del vehículo al entender que aquellos derivaban del período de la reparación exclusivamente de los daños traseros y en segundo lugar, sobre el importe de la reparación del aparato de aire acondicionado, deberá indemnizarse al menos del 50%, porcentaje que debe imputarse a cada uno de los golpes.

SEGUNDO.-

Entrando al examen del recurso constatamos que el Juez a quo, respecto a la petición de pago del importe del vehículo de sustitución, concluyó que en cuanto aquel perjuicio derivó de la paralización del vehículo, el que nació tanto del alcance trasero cuya responsabilidad claramente recae sobre el demandado, como del delantero cuya responsabilidad no puede imputarse a aquél, dividió por 50% el importe reclamado; graduación amparada por el artículo 1.103 del C.C.. Y aunque el razonamiento jurídico entiende el Tribunal que es correcto y escrupuloso; sin embargo, hay un matiz fáctico que desvirtúa la conclusión a la que se llegó en la sentencia recurrida, cuál es que el documento número 3 (f. 8), al indicar los días de utilización del vehículo de sustitución, comprendía del 7 de agosto al 22 del mismo mes y del año 2006, si este documento lo ponemos en relación con el documento número 4 (f. 9), referido al momento en que se termina de reparar el vehículo y se le entregó, constatáremos que debemos coincidir con el razonamiento del demandante, ya que esos 15 días que se reclamaban coinciden con el periodo de paralización para la reparación de los daños traseros, como se observa en esa factura, que solo incluye la reparación de chapa en la parte trasera del vehículo. Y además, según la factura del aire acondicionado (f. 19 ), esta se produjo el 4 de agosto, es decir con anterioridad a que se le entregase el vehículo de sustitución. Esa correlación de documentos y fechas implica aceptar el razonamiento del recurrente sobre que el vehículo de sustitución se entregó por la paralización del actor para la reparación de los daños traseros, sobre los que no se discute la responsabilidad extracontractual del demandado. Conclusión que implica, en aplicación del artículo 1902 del C.C ., condenar a aquel al pago del total del importe del alquiler del vehículo y no del 50% como realizó el Juez a quo.

TERCERO.-

Sobre la segunda cuestión planteada y referida al pago del 50% del importe de la reparación del aire acondicionado, debe tenerse en consideración tres elementos para su resolución:

A) Que según el relato de hechos probados contenidos en la sentencia y que han quedado demostrados por la testifical de doña Gloria , según el visionado del acto de la vista realizado en esta alzada, la sucesión temporal de los alcances se produjo primero al vehículo que estaba detenido delante y posteriormente fue alcanzado por el vehículo del demandado.

B) Que el aparato de aire acondicionado se encuentra ubicado en la parte delantera del vehículo del actor, mientras el vehículo del demandado únicamente le colisionó en su parte trasera.

C) Que la fecha de la colisión fue el mes de mayo del 2006 y la fecha de la reparación de aire acondicionado fue de 4 de agosto de ese año.

Lógicamente ante estos tres elementos la pretensión del recurrente debe ser claramente desestimada, por cuanto no puede imputarse la rotura del sistema del aire acondicionado a la colisión del demandado, cuando ha habido un previo alcance por parte del actor, que debe calificarse como la causa eficiente de esta rotura, al estar ubicado en la parte delantera del vehículo. Ni siquiera puede aplicarse, como solicita una moderación proporcional de la imputación de la culpa, ya que el alcance a la parte trasera del vehículo del actor, imputable al demandado no se ha probado que sea la causa eficiente que produjo la avería ni por la ubicación del sistema de aire acondicionado, ni si atendemos a que el transcurso de cerca de tres meses desde que se produjo el alcance hasta que se reparó el aire acondicionado, impide a falta de otra prueba, desvirtuduadora de estas conclusiones, aceptar que aquella rotura devenga de ese instante.

CUARTO.-

Por todo ello, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto y, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil, no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Esther Bonet Peiro en nombre y representación de don Jesús Luis , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valencia, el 18 de abril de 2007 , en el Juicio verbal seguido con el numero 134/2007.

SEGUNDO.-

Revocar parcialmente dicha resolución, en el sentido de aumentar la cantidad que don Alejandro y Agrupación Mutual deben abonar a Jesús Luis a la suma de 226,20 €., manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo.

TERCERO.-

Y no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006 , 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 29 de mayo de 2007 y 3 de julio de 2007.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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