Última revisión
17/10/2008
Sentencia Civil Nº 556/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 247/2008 de 17 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 556/2008
Núm. Cendoj: 08019370112008100589
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 247/2008
JUICIO ORDINARIO NÚM. 1007/2006
JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 25 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Núm. 556
Ilmos. Sres.
D. JOSEP Mª BACHS ESTANY
D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN
D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO
En la ciudad de Barcelona, a 17 de octubre de dos mil ocho.
VISTOS, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, las actuaciones seguidas en el proceso de Juicio Ordinario núm. 1007/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona, a instancias de DON Jose Pedro y DOÑA María del Pilar contra DON Luis Antonio , DON Juan Antonio , -DOÑA Blanca , DON Alfredo y DON Constantino - (desistidos), los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de septiembre de 2007 y auto aclaratorio de 5 de octubre del mismo año, por el Magistrado Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada; cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Montero Brusell, en nombre y representación de Dª María del Pilar y D. Juan Antonio contra D. Luis Antonio y D. Juan Antonio , debo CONDENAR Y CONDENO: 1. a D. Luis Antonio a realizar y permitir de cuanto sea necesario a fin de posibilitar la eficacia del testamento de D. Juan Antonio y, en concreto, a facilitar el cumplimiento de las obligaciones legales y voluntarias impuestas en el testamento a los albaceas universales D. Constantino y D. Alfredo , permitiendo o completando la formación del inventario de los bienes relictos y todas las operaciones propias de la realización de la herencia, especialmente la atribución y el pago de las legitimas a los legitimarios; 2. a D. Luis Antonio y D. Juan Antonio a realizar y permitir cuanto sea necesario para la partición de la herencia de D Remedios ; 3. a ambos demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones otorgando en ejecución de sentencia todos los documentos públicos necesarios para la realización de las herencias de D. Lázaro y Dª Remedios , otorgándose de oficio por este Juzgado en caso contrario. Se absuelve a los demandados de las demás pretensiones interpuestas en su contra. Cada parte abonará las costas causadas en esta instancia y las comunes por mitad.".
Y, por auto de aclaración "DECIDO: Aclarar el punto primero de la parte dispositiva de la sentencia de veintiséis de Septiembre de dos mil siete en los términos expresados en el párrafo último del razonamiento jurídico único de este auto", en que se redacta el punto primer del fallo de la siguiente manera "a D. Luis Antonio a realizar y permitir de cuanto sea necesario a fin de posibilitar la eficacia del testamento de D. Lázaro y, en concreto, a facilitar el cumplimiento de las obligaciones legales y voluntarias impuestas en el testamento a los albaceas universales D. Constantino y D. Alfredo , en el caso de que aún ostenten tal condición, permitiendo o completando la formación del inventario de los bienes relictos y todas las operaciones propias de la realización de la herencia, especialmente la atribución y el pago de las legítimas a los legitimarios;"
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a las demás partes; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se senaló para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante combate la sentencia de instancia en la cuestión que ha sido objeto de debate, cual es la determinación del régimen económico matrimonial de los difuntos consortes D. Lázaro y Dª Remedios , casados en el exilio derivado de la guerra civil española, padres de los aquí litigantes. En la consecuencia que puede tener a los efectos hereditarios la determinación del régimen de separación de bienes que concluye la sentencia de instancia, o el de sociedad conyugal que sustentan e insisten en esta alzada los dos hermanos actores, frente a los restantes hermanos demandados en la instancia.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia considera que el régimen aplicable es el de separación de bienes, en atención a que dada la vecindad civil catalana de los contrayentes era necesario para aplicar distinto régimen el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, con los requisitos de forma exigidos por la ley española. El codemandado Don Luis Antonio oponía además en la instancia, y reitera en su escrito de oposición al recurso, que el matrimonio civil ante la autoridad mejicana perdió su eficacia ante el posterior matrimonio canónico celebrado el día siguiente también en México, en atención a la normativa española imperante en aquel momento.
En antecedentes del caso debemos indicar que D. Lázaro y Dª Remedios celebraron matrimonio civil ante el Registro Civil de México el día 20 de julio de 1940, y matrimonio canónico al día siguiente, manteniendo ambos su nacionalidad, y por ende su vecindad foral, al tiempo del matrimonio, siendo su exilio en México derivado de la guerra civil española por un periodo breve, y un año después de casados volvieron a Cataluña. Destacar también que ambos nacieron en Barcelona, no se cuestiona que, conforme se recoge en la sentencia de instancia, eran personas de hondas creencias religiosas y católicos practicantes, lo que resulta del mismo testamento del padre -en que recomienda que los albaceas pidan y sigan los consejos del Padre Carlos Miguel Juan Enrique -(folio 335). Y, consta que la esposa era letrada del Ilustre Colegio de Barcelona con carnet expedido en el año 1938 (folio 325), e igualmente destacar la trayectoria cultural del esposo, recogido en el testamento en mención especial del conjunto cultural, histórico, bibliográfico que se encuentra en el interior de su piso; en definitiva, eran personas conocedoras de lo que hacían, lo que autoriza en mayor medida considerar su voluntad de que se les aplicase el derecho catalán, y no una sociedad conyugal mejicana en su breve y provocada estancia en dicho país.
En estudio de la presente, consideramos que ab initio, procede anticipar, la confirmación de la sentencia recurrida, y no tan solo atendiendo los argumentos y conclusiones a que arriba el Juez de la instancia sobre la falta de efectos de la declaración que se hace en el acta de matrimonio civil, faltando el requisito de escritura pública necesario para la validez de unas capitulaciones matrimoniales que autoricen a considerar un régimen distinto. Pero, a mayor abundamiento, igualmente debe desestimarse la demanda derivado de la carencia de efectos del matrimonio civil previo, que cedería la eficacia al matrimonio canónico posterior, lo que ha sido opuesto por el codemandado en ambas instancias.
TERCERO.- En el año del matrimonio de los causantes regía en el derecho español, el Código Civil en su redacción anterior a la breve ley de la República, tal como resulta de la Disposición Transitoria de la Ley 12 de marzo de 1938 en que se deroga la Ley 28 de junio de 1932 sobre matrimonio civil, y declara vigentes las norma anteriores del Código Civil hasta que no se publiquen nuevas normas.
Conforme la Sentencia del Tribunal Supremo de de 2 de diciembre de 2004 : "El 9.1 CC, derivan en la terminante sanción de que, la aplicación de su Ley Personal de esa persona física es la correspondiente a su nacionalidad, la cual habilitará su capacidad y estado civil y los derechos y deberes de familia en la sucesión por causa de muerte; y hasta rigen tanto el apartado 2º de ese precepto en cuanto al régimen de la Ley nacional y, sobre todo, el apartado 3º , respecto a su proyección de esa Ley a sus relaciones patrimoniales en el matrimonio."
Y, podemos citar también la STS de 18 de diciembre de 1981 "y ambos católicos bautizados, sin tramitación de expediente de acatolicidad, ni intervención para nada de funcionario de las respectivas nacionalidades que ostentaban los cónyuges, como tampoco inscripción en ninguna representación de dichas nacionalidades, toda vez que la entonces infracción de lo dispuesto en el entonces vigente del art. 42 del C . Civ., en cuanto implicaba un requisito de capacidad para el matrimonio civil que debía concurrir en los contrayentes, produce situación jurídica que acarrea, con base en dicha normativa vigente al tiempo de contraerse el referido matrimonio, la sanción de nulidad, como resultante del carácter imperativo -no meramente dispositivo- del art. 42 del C. Civ. que entonces estaba en vigor, con holgada cabida el núm. 4 .º del art. 101 del mencionado Código , según tuvo ocasión de declarar esta Sala en S. de 21 octubre 1959 ,..".
La parte apelante considera que no procede la interpretación excesiva del artículo 11.3 CC vigente en el año 1940, debemos decir que la materia que nos ocupa impide poder hablar de interpretación excesiva, en cuanto se trata de la ley personal cuya "sanción" -en palabras del Tribunal Supremo- impide poder considerar otra distinta en el ámbito de dos personas de nacionalidad española, que no renunciaron a dicha nacionalidad, lo que impide poder atender al principio de locus regit actum que pretenden los apelantes.
Debemos partir que el Código Civil en su origen adoptando en lo externo la clásica técnica de los tres estatutos (personal, real y formal) que se debe a la Escuela de Glosadores de Bolonia (Bartolo de Sassoferrato), recogía elementos del Código Napoleónico y de la Escuela Manciniana, ésta última, en que se forma la doctrina de las nacionalidades de Mancini tiene un arranque esencialmente político, y consideraba que el derecho privado es un elemento creado por la nacionalidad, consecuentemente a cada persona debe acompañarle su derecho nacional allí donde éste, sin que por ello se viole la soberanía del Estado extranjero, porque se trata exclusivamente de preceptos jurídicos privados; debemos decir que el principio de personalidad fue seguido anteriormente en el derecho romano y, también en el derecho germánico mediante la "professio legis" en que cada individuo declaraba que derecho le era aplicable en cualquier lugar en que estuviese.
El estatuto personal viene conformado en el artículo 9 y el formal en el articulo 11 ambos del Código Civil , los mismos en su interpretación, contra lo que se alega por los apelantes, no procede variar su contenido en beneficio personal, dada la trascendencia de los mismos a los efectos de regular las relaciones nacidas del derecho internacional privado y del derecho interregional, es decir, del conflicto que puede resultar, como el caso que aquí nos ocupa, que impide interpretaciones ad hoc.
Pues bien, y, partiendo de la redacción vigente del Código Civil en el momento del hecho causante del conflicto que nos ocupa, el artículo 9 CC establecía que "Las leyes relativas a los derechos y deberes de familia, o al estado, condición y capacidad legal de las personas, obligan a los españoles, aunque residan en el extranjero." (L. de B. Base 2ª), lo esencial de las disposiciones de este articulo regía ya en 1870 , por proceder de la doctrina de los Estatutos (STS de 1º de abril de 1930 ). Y, además de las sentencias mencionadas, podemos también resaltar la de 1º de mayo de 1.919 que establecía que no puede reconocerse validez al matrimonio celebrado por españoles en país extranjero sin las condiciones y formalidades que las leyes españolas exigen. La STS de 27 de octubre de 1900 refiere que se regulan por la Ley personal los derechos de familia, entre los que se cuentan los relativos a la respectiva participación en los bienes de los individuos. Y, la STS de 12 de marzo de 1942 nos dice que todo español residente en el extranjero esta sometido a la legislación de nuestro país en materia de matrimonio.
En definitiva, resulta clara la prevalencia de la ley personal que se considera en materia de matrimonio cuestión de orden público, según también resulta de las sentencias del TS de 1º mayo de 1919 y 26 de abril de 1929; así también la Resolución de 7 de julio de 1951 dictamina que las cuestiones matrimoniales de los españoles en el extranjero deben resolverse conforme lo dispuesto en el artículo 42 del CC. Y , dicho art. 42 CC decía que "La ley reconoce dos clases de matrimonio: el canónico, que deben contraer todos los que profesen la religión católica; y el civil, que se celebrará del modo que determina este Código.", y para la celebración del matrimonio civil se requería necesariamente la manifestación hecha ante la autoridad competente, por ambos contrayentes, o al menos por uno de ellos de no profesar la religión católica (Real Orden de 28 diciembre de 1900, corroborada por las de 28 de febrero de 1907 y 28 de junio de 1913), y para el matrimonio civil se requería se celebrará ante el Juez Municipal, y los cónsules y vicecónsules ejercen funciones de jueces municipales.
Pues bien, en el presente caso, nos encontramos que los difuntos consortes celebraron matrimonio civil con arreglo a la ley mejicana ante el oficial del Registro Civil de Méjico en fecha 20 de julio de 1940 (folios 33 y 34), y, el día siguiente, en fecha 21 de julio de 1940, celebraron matrimonio canónico en la Parroquia de San Jacinto de Méjico D.F. (folio 321).
Es de constatar, que siendo ambos españoles y católicos, de conformidad a los preceptos y jurisprudencia relacionada en la presente, solo podemos dar validez al matrimonio canónico, sin que dicha acta matrimonial mejicana produzca efecto alguno, al quedar sin efecto por dicho matrimonio posterior contraído de conformidad a la ley española, lo que supone la falta de eficacia de todo su contenido y declaraciones vertidas en el mismo.
Pero amén de la claridad de ello en la sola aplicación de la ley, debemos decir, recordando la condición de letrada de la madre de la causante conocedora del derecho y la confesionalidad católica de ambos, que los actos posteriores de los consortes apoyan la tesis que los mismos sólo consideraban valido el canónico, y, así consta en la certificación literal del matrimonio del Registro Civil del Servicio Consular de España en Méjico, emitida por el Secretario de Embajada, en la representación de España en Méjico, en que el matrimonio que se inscribe es el canónico celebrado en la meritada Parroquia de San Jacinto de Méjico D.F. (folio 321); igualmente en el Libro de Familia emitido por el Registro Civil Central el día 12 de abril de 1961 consta inscrito el matrimonio canónico de fecha 21 de julio de 1940, no el civil; por lo que la voluntad de las partes era clara de dar solo eficacia al matrimonio canónico, lo que era acorde a la ley vigente.
Todo ello conduce a que dicha acta mejicana ningún efecto produce ni las declaraciones en ellas contenidas, en que se rellena el régimen de "sociedad conyugal", y es de observar que al final del acta se dice que "llenados los requisitos que establece el Código Civil" (folio 34 ), por lo que dicho relleno o mero trámite era conforme a un Código Civil que no era aplicable a los cónyuges de nacionalidad española, que no renunciaron a la misma, y, es de ver que en los demás actos que realizan en España, declaran su sujeción al derecho civil catalán; vid compraventa (folio 350) en que declara el padre su condición civil catalana y casado en régimen de separación de bienes, lo que atendiendo a la condición de letrada de su esposa se presume que no podía tratarse de error en la declaración que hace su consorte, y en el testamento del padre igualmente consta que le es de aplicación el Derecho Civil de Cataluña, por cuyo derecho es necesario y quiere que se regule su sucesión (folio 121 vuelto), nunca se habla de la legislación mejicana ni de la sociedad conyugal.
En definitiva, dicha sociedad conyugal nunca rigió ente los consortes dada la ineficacia del acta matrimonial que lo contiene, lo que a mayor abundamiento conlleva la confirmación de la sentencia recurrida en cuanto que el régimen de separación de bienes era el legalmente aplicable a los cónyuges al tiempo del matrimonio canónico, que es el inscrito en el Registro Civil español, y, siendo ambos catalanes de conformidad al artículo 12 del CC les era aplicable su derecho foral.
CUARTO.- Hemos entendido necesario empezar por cual era el matrimonio valido, pues determinada la ineficacia de dicha acta matrimonial mejicana hace innecesario discutir sobre el requisito de escritura pública para la validez de las capitulaciones matrimoniales en Cataluña; pues las declaraciones vertidas en dicha acta con arreglo al derecho mejicano pierden igualmente su vigencia, en clara prevalencia en la aplicación de la ley personal -nacionalidad española, en vecindad catalana-.
No obstante, habiendo sido objeto de debate, y motivo del recurso de apelación, pasemos a su estudio, amén de reiterar su innecesariedad.
La sentencia de instancia aplica el vigente en aquel momento artículo 11 en su apartado 3º, pues si bien en su apartado 1º establece que las formas y solemnidades de los contratos se regirán por la ley del país en que se otorguen, en su apartado 3º se dispone que no obstante lo dispuesto en este artículo y en el anterior, las leyes prohibitivas concernientes a las personas, sus actos o sus bienes, y las que tienen por objeto el orden público y las buenas costumbres se exige la ley personal, y no siendo validos conforme a la ley extranjera.
Lo que viene complementado por los artículos 1280.3 CC y 1321 del CC que establecían la necesidad de escritura pública para la validez de las capitulaciones matrimoniales, y así el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 10 de junio de 1912 concluye que son nulas las capitulaciones matrimoniales contenidas en documento privado.
La necesidad de escritura pública para su validez proviene de la trascendencia de las mismas. Así en Cataluña las capitulaciones matrimoniales constituyen el contrato por excelencia de la familia, son la expresión más importante y fundamental del derecho familiar contractual, la manifestación más solemne y trascendental de la voluntad en las relaciones entre los cónyuges, conforme señala la doctrina; y, se hace especial mención de los capítulos matrimoniales en una ley de 1503, que es la ún., tit. 9, lib.8, v . de las Constituciones de Cataluña, por la trascendencia de los capítulos en Cataluña en la regulación completa que puede realizarse en la misma de las relaciones familiares, y de ahí la exigencia de escritura pública; lo que se pone de manifiesto en la afirmación del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1930 que las llama "institución especial, singularisima e indígena", o por algunos autores las denomina "verdadero código de la vida económica familiar" (D. Ramón Faus y D. Francisco de A. Condomines).
En ejemplo de la importancia de la intervención de Notario para la eficacia de los capítulos o pactos nupciales, podemos acudir al Capbreu de Bertrán de Santcristòfor acólit de los años 1237 a 1242, que fue el primer notario público de Terrassa nombrado por el rey Jaume I, notaria de Terrassa que se perpetuó en los siglos siguientes, así confirmada por Pere III en el año 1337, por el emperador Carlos en 1529, y por el rey Felipe II en el 1598. Podemos citar, en los que intervino el notario Bertrán de Santcristòfor acólit, los capítulos nupciales de 9 y 21 de diciembre de 1237, ambos otorgados en el día de sus nupcias por los intervinientes, en el primero entre Pere de Sala y su esposa Guillema, sin considerar necesario su transcripción ni mayor cita de capítulos ya en 1237 con la necesaria intervención de notario, en lo que supone la tradición jurídica catalana.
En definitiva, las capitulaciones o capítulos matrimoniales deben encuadrarse en el marco del anteriormente citado artículo 9 del CC -"Las leyes relativas a los derechos y deberes de familia, o al estado, condición y capacidad legal de las personas, obligan a los españoles, aunque residan en el extranjero."-, y por ello, su encaje en el apartado tercero del artículo 11 CC ; sin poder admitir la validez de un mero formulario ante el oficial del Registro Civil mejicano, y conforme a una ley que no les resultaba aplicable.
Todo ello conduce a la confirmación de la sentencia recurrida, desestimando el presente recurso, lo que dadas las alegaciones vertidas en el recurso, ello resulta no sólo de la aplicación de la ley y la tradición jurídica, sino también de la propia voluntad de los padres de los aquí litigantes, puesto de manifestó en la documental aportada, en que sin olvidar la condición de letrada y conocimiento del derecho propio de la madre, no se optó en ningún momento por la eficacia de dicha acta de matrimonio mejicana, ignorando la misma, y dando por sentado la eficacia del matrimonio canónico celebrado con arreglo a las leyes españolas, y, en consecuencia, el derecho foral que les era de aplicación, en materia de régimen económico familiar y sucesorio.
QUINTO.- Las anteriores argumentaciones obligan a confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, con desestimación del recurso deducido, y expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas por esta apelación. (art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Jose Pedro y DOÑA María del Pilar , contra la Sentencia dictada en fecha día 26 de septiembre de 2007 y auto aclaratorio de 5 de octubre del mismo año por el Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas del presente recurso de apelación.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Barcelona, a veintiuno de octubre de dos mil ocho, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior resolución la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
