Sentencia Civil Nº 556/20...io de 2008

Última revisión
16/07/2008

Sentencia Civil Nº 556/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 386/2007 de 16 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 556/2008

Núm. Cendoj: 28079370122008100313

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00556/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 386/2007

AUTOS: 37/2004

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 41 DE MADRID

DEMANDANTE/APELANTE: CORTEFIEL, S.A.

PROCURADOR: Dª CRISTINA HUERTAS VEGA

DEMANDADO/APELADO: D.A PORTUGAL-CONFECÇOES DE ALGODAO, S.A.

PROCURADOR: Dª MARÍA DEL CARMEN MORENO RAMOS

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 556

Ilmos. Sres. Magistrados:

MARIA JESUS ALIA RAMOS

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

MARGARITA OREJAS VALDES

En MADRID, a dieciséis de julio de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 37/2004, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 386/2007, en los que aparece como parte demandante-apelante CORTEFIEL, S.A. representada por la Procuradora Dª MARÍA CRISTINA HUERTAS VEGA, y como demandada-apelada D.A PORTUGAL-CONFECÇOES DE ALGODAO, S.A. representada por la Procuradora Dª Mª CARMEN MORENO RAMOS, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2006 , cuya parte dispositiva dice: "Desestimar la demanda interpuesta por Cortefiel S.A., representada por la Procuradora Dª Cristina Huertas Vega, y absolver a D.A. Portugal Confecçoes de Algodao S.A., representada por la Procuradora Dª Mª del Carmen Moreno Ramos, de las pretensiones formuladas contra ella. Imponer a la demandante las costas procesales."

Notificada dicha resolución a las partes, por CORTEFIEL, S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno y solicitando la admisión de documentos en la segunda instancia. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso y solicitó a su vez la unión de documentos, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida. Con fecha 26 de octubre de 2007 la Sala dictó auto por el que se acordó admitir los documentos aportados por ambas partes, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 9 de julio de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda que dio origen a este procedimiento indicaba que la entidad Don Algodón Confección, Sociedad Anónima, se dedica a la comercialización de productos de la marca Don Algodón en territorio español, habiendo suscrito el 1 de marzo de 1998 con la entidad demandada contrato por virtud del cual ésta se comprometía a comprar las prendas y productos Don Algodón, remitiéndose a la demandada, de 1998 a 2002, diversas partidas de mercancías, adeudando la cantidad de 284.396,36 €. El 19 de junio del año 2003, Don Algodón Confección suscribió un contrato con la hoy actora, Cortefiel, cuyo objeto lo constituía la deuda que la demandada mantenía con Don Algodón, quedando la actora subrogada en todos los derechos y obligaciones derivados de la cesión de crédito efectuada.

La demandada se opuso alegando, entre otras cuestiones, que el Grupo Don Algodón interviene en el mercado a través de una compleja estructura empresarial a la que no resulta ajena la entidad Cortefiel, siendo la entidad Don Algodón Confección una de las compañías integradas en el referido Grupo Empresarial, la cual suministraba a la hoy demandada los productos objeto de los contratos suscritos, habiendo adquirido la entidad Cortefiel el grupo Don Algodón, integrándolo en su estructura, si bien posteriormente dicha integración fue resuelta de modo que el grupo volvió a manos del Sr. Victor Manuel . Indicaba la demandada que las cantidades debidas por el grupo Don Algodón a la demandada eran muy superiores a las que se reclamaban de contrario, procediendo la compensación, ya que la cesión fraudulenta del crédito a otra compañía del mismo grupo empresarial, indicaba la contestación a la demanda, no podía impedir dicha compensación.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda al entender que procedía acceder a la compensación alegada por la demandada.

SEGUNDO.- Se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan quedar contradichos por la presente resolución.

TERCERO.- La demandada al contestar la demanda no negó la existencia de la deuda que se reclamaba, si bien solicitó la compensación de dicha deuda con el crédito que la demandada ostentaba frente a Don Algodón Internacional 90, Sociedad Anónima, y que era objeto de procedimiento ante el juzgado 12 de primera instancia de Madrid, autos 614/2003 . Además la sentencia recurrida, al declarar compensadas las deudas, obviamente declaró la existencia de la deuda que es objeto del presente proceso, sin que tal aspecto de la resolución dictada en instancia haya sido objeto de recurso, por lo cual debe entenderse como consentida (artículo 465. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por tanto, el presente recurso debe ceñirse a determinar si procede la compensación decretada por el juzgador de instancia, o si por el contrario, de no proceder dicha compensación, procede estimar la demanda.

Para que proceda la compensación es preciso que se den los requisitos exigidos en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , fundamentalmente los requisitos establecidos en el artículo 1196 del Código Civil, lo cual implica la necesidad de que existan dos créditos dinerarios, en los que el acreedor de uno de ellos sea a su vez deudor del otro crédito, que las deudas estén vencidas y sean líquidas y exigibles y que no existe retención o contienda promovida por terceros con respecto a ellas. Para mayor claridad procede analizar en primer término si el levantamiento del velo realizado en la sentencia recurrida es o no acorde a derecho, ya que ello determinará si existen dos deudores que sean a su vez acreedores recíprocos, analizando posteriormente si la deuda es cierta y exigible.

CUARTO.- El juzgador de instancia entendió que procedía aplicar la doctrina del levantamiento del velo con respecto a Don Algodón Internacional 90 y Don Algodón Confección, ya que tenían similitudes suficientes como para considerarlas como sociedades interdependientes, por lo que entendió que al aplicar la doctrina del levantamiento del velo, la cesión de crédito realizada por Don Algodón Confección en favor de la hoy actora no había de perjudicar a la demandada en los presentes autos, que a su vez es acreedora y demandante en el proceso en que resultó condenado Don Algodón Internacional 90.

Antes de analizar las actuaciones presentes al objeto de determinar si procede el levantamiento del velo efectuado por el juzgador de instancia, procede analizar la doctrina existente en torno a la referida institución.

La doctrina del levantamiento del velo tiene su razón de ser en la necesidad de dar respuesta a situaciones en las que la utilización instrumental de sociedades permite a éstas evitar sus responsabilidades y obligaciones a través de una diversificación de su personalidad jurídica, cuando realmente las diversas entidades no son sino manifestaciones de la misma entidad, evitando con ello que los legítimos intereses de los acreedores de las entidades jurídicas se vean frustrados por la existencia de una pluralidad de personas jurídicas, aun cuando todas ellas en definitiva no sean sino instrumentos para satisfacer un mismo interés, defraudando así las legítimas expectativas de los acreedores que no podrán reclamar la efectividad de sus créditos por el hecho de que la multiplicidad de personas jurídicas hace que la titularidad de las relaciones jurídicas se halle dispersa entre las distintas personas jurídicas creadas, en términos tales que con ello se perjudique la efectividad del crédito del acreedor.

La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2006 indicó: "como recuerda la sentencia de 29 de julio de 2005 , que, en ocasiones, la jurisprudencia ha evitado sancionar determinadas consecuencias que, no obstante resultar inadmisibles en nuestro sistema jurídico, quedarían amparadas por una concepción hermética de la personalidad de las sociedades (normalmente, pero no únicamente, de capital), mediante el recurso a la técnica de penetrar, según los descriptivos términos de la sentencia de 28 de mayo de 1984 , en su substratum personal, con el fin de evitar que, al socaire de esa ficción o forma legal,... se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude (artículo 6.4 del Código Civil ), con posibilidad de que los Jueces puedan penetrar en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia (artículo 7.2 del Código Civil ) en daño ajeno o de los derechos de los demás (artículo 10 de la Constitución Española) o contra el interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, en un ejercicio antisocial." (En igual sentido, ente otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2006 y 22 de febrero de 2007 ).

No obstante, el hecho de que exista una defraudación de los intereses legítimos de los acreedores no significa que sea precisa la existencia de una intención encaminada a la obtención de tal fin defraudatorio en el momento en que se crearon las distintas entidades jurídicas sobre las que se proyecta la doctrina del levantamiento del velo, ya que como queda indicado en el anterior párrafo, dicha doctrina se sustenta básicamente sobre la proscripción del fraude de ley (artículo 6.4 del Código Civil), indicando la doctrina del Tribunal Supremo que el fraude de ley se produce cuando los actos realizados, pese a su apariencia de legalidad, violentan el contenido ético de los preceptos en que se amparan, se tenga o no conciencia de burlar la ley con ello (Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1997, 3 de febrero de 1998 y 21 de diciembre de 2000 , entre otras), y en concreto, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1996 , refiriéndose a la doctrina del levantamiento del velo, estableció que cuando la defraudación de los intereses del acreedor se produce, no es precisa intencionalidad, indicando al respecto: "Si se establece la existencia del contrato de mediación, su cumplimiento por D. Luis, el logro del resultado pretendido, la concurrrencia de interés común y unidad de fines en la sociedades condenadas, su actuación coaligada en la gestión, que bastaría negar el encargo o alegar su extinción para defraudar los derechos adquiridos pro el actor y, en fin, que a todas las sociedades del grupo benefició la actividad desarrollada por el actor, es claro que no cabe ampararse en la distinta personalidad jurídica de cada una de las sociedades condenadas, que ni siquiera necesitan actuar de mala fe para conseguir la defraudación si esta se produce, cual tiene repetido esta Sala.".

QUINTO.- De lo actuado se desprende que Don Algodón Confección, Sociedad Anónima, forma parte del mismo grupo de empresas que Don Algodón Internacional 90, Sociedad Anónima, siendo tal hecho reconocido en el hecho primero de la demanda (folio 2), tal y como señala la sentencia recurrida. Don Algodón Internacional 90 fue quien concertó contrato de franquicia con la hoy demandada (folios 28 y siguientes), contrato en el que la hoy demandada se comprometía a adquirir a Don Algodón Internacional los productos que ésta le suministrase, pero permitiendo la adquisición de dichos productos a otras entidades proveedoras de la marca, previa autorización expresa y por escrito de Don Algodón Internacional, tal y como indica igualmente la demanda (folio 3) y se desprende del contrato aportado (folio 36, cláusula 9. 1 del contrato), siendo una de las entidades autorizadas por Don Algodón Internacional para el suministro de mercancías la entidad Don Algodón Confección (folio 3, hecho segundo, último inciso). El grupo Don Algodón, en junio del año 2003, contaba con tres sociedades, como eran Don Algodón Confección, la cual aparte de ser poseedora de tiendas propias y gestora de la red de franquicias, era licenciataria de la marca Don Algodón para confección, Don Algodón Hombre, Sociedad Anónima, la cual carecía de actividad y Don Algodón Internacional 90, Sociedad Anónima, que era la sociedad gestora de los franquiciados fuera de la Península; así se desprende de la comunicación dirigida por la hoy actora a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, fechada el 19 de junio de 2003 (folio 588); cabe señalar igualmente que Don Aurelio , Vicepresidente de la hoy actora (folio 530), era administrador de Twigy fashion (actual denominación de la actora) y de Don Algodón Internacional 90, en la cual era además secretario (folio 528 y 531). Por otra parte, la actora -cesionaria del crédito que Don Algodón Confección ostenta con respecto a la demandada en este proceso-, reclama el importe de diversos suministros realizados a dicha demandada como consecuencia del contrato de franquicia referido (hecho tercero de la demanda, folio 3) y por su parte Don Algodón Internacional ha resultado condenada en sentencia dictada por la Sección 18 de esta Audiencia, en autos 614/2003 , seguidos ante el juzgado de primera instancia 12 de Madrid, a pagar a la hoy demandada la cantidad de 310.914,81 €, pago motivado por los contratos de franquicia suscritos entre la hoy demandada y Don Algodón Internacional 90 (folios 604 y siguientes).

Por lo indicado, existen dos deudas, como es la generada a cargo de Don Algodón Internacional 90 como consecuencia de la franquicia concertada con la actualmente demandada, y la deuda generada en favor de Don Algodón Confección por motivo de los suministros que realizó en favor de la hoy demandada en el seno y como consecuencia de la franquicia referida.

De lo dicho se desprende que ambas deudas cuya compensación se solicita provienen de una misma relación contractual, en la que intervinieron ambas sociedades del grupo Don Algodón, si bien haciéndolo en diferentes conceptos y con diferentes cometidos pero respondiendo a un mismo fin, que no es otro que el de llevar a cumplimiento un contrato de franquicia, el cual implicaba para la hoy demandada, básicamente, el vender únicamente productos de la marca Don Algodón, precisando expresa autorización de Don Algodón Internacional 90 para la venta de mercancías distintas (folio 30), suministro de prendas de la referida marca que realizaba la entidad franquiciante o quien ésta autorizase expresamente, habiendo realizado el suministro del que dimana la deuda objeto de los presentes autos la empresa Don Algodón Confección, empresa perteneciente al mismo grupo empresarial, y cuyo cometido, entre otros, es el de ser licenciataria de la confección de prendas de la marca Don Algodón, por ello la deuda que en los presentes autos se reclama es consecuencia de la ejecución del contrato de franquicia suscrito por la hoy demandada y Don Algodón Internacional 90, habiéndose generado además por el hecho de que se estableciese que el suministro sería realizado por Don Algodón Confección, por lo cual el entender que, a efectos de compensación, se trata de deudas-créditos distintos, supondría impedir la aplicación del régimen jurídico establecido para la compensación de deudas, por el simple hecho de que los distintos cometidos a realizar dentro de las empresas del grupo se hallan distribuidos en la forma que queda referida, lo cual implica tanto como entender que la compensación de deudas, caso de darse en los demás requisitos precisos para su existencia a los que se aludirá posteriormente, quedaría supeditada a la simple forma de organización empresarial del grupo en el que se integran las referidas entidades Don Algodón, lo cual sería tanto como frustrar el derecho a compensar las deudas por el simple hecho de que las actividades de gestión y suministro derivadas del contrato de franquicia se haya decidido que se acometan por entidades formalmente distintas, aunque pertenecientes a un mismo grupo empresarial y actuando en el seno y en el cumplimiento de un mismo contrato. Es más, debe tenerse en cuenta que si la entidad hoy demandada tuviese nacionalidad española, en principio quien llevaría la gestión y suministro sería la entidad Don Algodón Confección, dado que es ésta, a tenor del informe remitido a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la que se encarga de la gestión de las franquicias en la península (folio 588), si bien debe entenderse que la referencia a la península en realidad quiere aludir a España, dado que obviamente Portugal es parte de la Península Ibérica, pero pese a ello ha sido gestionado el contrato de franquicia por la entidad Don Algodón Internacional 90, pero lo relevante es que de haberse encontrado la franquicia dentro del cometido asignado a Don Algodón Confección, es decir de tratarse de una entidad con tiendas en España, no existiría la diversificación de personas jurídicas a las que nos venimos refiriendo, lo cual revela que en realidad la utilización de una u otra entidad, al menos a los efectos de esta resolución, era puramente organizativa e instrumental, de tal manera que dependía simplemente de la ubicación de la entidad franquiciada el que su gestión se realizarse por una u otra sociedad, cabiendo añadir que sería contrario al contenido y espíritu de los preceptos que regulan la compensación, el entender que cuando el suministrador ha sido designado por quien resulta ser deudor y pertenece al mismo grupo empresarial que éste, se debe afrontar la deuda contraída con el proveedor, pero sin poder compensarla con el crédito que se pueda ostentar frente al franquiciante que impuso a tal suministrador. Por todo lo dicho procede aplicar el levantamiento del velo entre las entidades ya referidas e integrantes del grupo Don Algodón.

Abunda en lo dicho, el hecho de que la hoy actora conocía perfectamente las cuestiones que quedan referidas en el anterior párrafo antes de recibir la cesión del crédito, ya que era accionista al 50% de las entidades integrantes del grupo Don Algodón, siendo además vicepresidente de la hoy actora, el apoderado de las Sociedades de Don Algodón Internacional 90 y Don Algodón Confección, todo lo cual incide en la confusión, por así decirlo, de los intereses de los distintos implicados en la deuda objeto de autos, dado que cuando la deuda se generó, además de todo lo dicho, la hoy actora era accionista al 50% de las entidades que integraban el referido grupo Don Algodón, con lo cual obviamente la hoy actora no sólo era conocedora de la situación que queda descrita, sino que en su condición de accionista al 50% de las entidades del grupo Don Algodón, igualmente intervino en la actuación en la forma que queda descrita, todo lo cual abunda en la procedencia de que deba asumir la posibilidad de que el crédito que hoy reclama sea compensable con las deudas generadas por otra entidad del mismo grupo empresarial, grupo del que era accionista al 50%.

SEXTO.- Siendo aplicable la doctrina del levantamiento del velo entre Don Algodón internacional 90 y Don Algodón Confección, y siendo por ello compensable el crédito que la hoy actora ostenta con la deuda que a cargo de Don Algodón Internacional pudiera pesar, es de aplicación a la hoy actora lo dispuesto en el artículo 1198 del Código Civil , el cual indica que cuando la cesión se realiza sin consentimiento ni conocimiento de la hoy demandada, puede ésta oponer la compensación con los créditos anteriores a la comunicación de la cesión del crédito.

SÉPTIMO.- Procede analizar si la deuda que se pretende compensar con la que es objeto de estos autos es exigible, tal y como exige el artículo 1196. 4 del Código Civil .

De lo actuado se desprende que si bien se dictó sentencia por la sección 18ª de esta Audiencia en la que se condenaba a Don Algodón Internacional 90 al pago de 310.914,89 € de principal en favor de la hoy demandada (folios 604 a 615), sin embargo consta igualmente que ha sido interpuesto recurso de casación, tanto por la hoy demandada (folios 617 a 621) como por parte de la condenada a su pago (folios 709 a 712); igualmente consta a tenor de la documental aportada con el escrito de apelación, que se solicitó y acordó la ejecución provisional de la sentencia dictada por el juzgado por la Sala 18ª de esta Audiencia (folio 719), habiéndose consignado por la entidad condenada la cantidad de 339.616,71 € (folio 718), si bien la propia consignante se opuso a la entrega de la cantidad consignada, solicitando se declarase no haber lugar a seguir adelante con la ejecución provisional (folio 719 a 727), dictándose el 6 de julio de 2006, auto por virtud del cual se acordaba no hacer pago de la referida cantidad consignada, previa prestación de caución de 6.000 € en efectivo por parte de la ejecutada (folios 759 a 761).

Por lo indicado, la cantidad que es debida a la hoy demandada en virtud del procedimiento del que conoció la sección 18ª de esta Audiencia, no es exigible, dado que, mediando recurso de casación contra la sentencia dictada, se ha acordado no hacer pago de la cantidad consignada por motivo de la ejecución provisional.

Incluso hasta cabe cuestionar el hecho de que se trate de una deuda de existencia cierta, dado que si bien la Sección 18ª, en la referida sentencia, condenó al pago de dicha cantidad, dicha resolución ha sido recurrida en casación por el condenado al pago, por lo cual, de estimarse el recurso, podría mermar el importe de la deuda o bien incluso podría concluir dicho proceso declarando la inexistencia de la misma, con lo cual obviamente en absoluto se quiere significar cuál pueda ser el resultado de dicho recurso, sino simplemente señalar que la propia existencia del recurso admite tal posibilidad, con lo que la propia existencia de la condena deviene incierta.

OCTAVO.- Cierto es que la doctrina del Tribunal Supremo ha consagrado lo que se denomina la compensación judicial, que es aquélla que se da cuando, aún sin producirse inicialmente todos los requisitos exigidos legalmente para la compensación, se acuerda la procedencia de la misma para hacerse efectiva en trámite de ejecución de sentencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1994, 27 de diciembre de 1995 y 17 de julio de 2002, entre otras), ahora bien, para que proceda la compensación judicial es preciso que quede constancia de la existencia de acreedores-deudores recíprocos y que las partes sean acreedoras y deudoras por derecho propio (STS de 5 de enero de 2007, y 26 de marzo de 2001 , entre otras muchas), aplicándose además dicha institución cuando los requisitos precisos para proceder a la compensación quedan determinados en el momento de dictar sentencia, o bien cuando aún no quedando determinados en dicho momento, queden de manifiesto a lo largo de la tramitación del proceso en que la compensación se declare, habiendo señalado a tal efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2005 : "la llamada compensación judicial, la cual se produce cuando no procede la legal solicitada por Falta de alguno de sus requisitos y éste se logra durante la tramitación del proceso (Sentencias de 16 de noviembre de 1993, 9 de abril de 1994, 27 de diciembre de 1995 y 17 de julio de 2002 )."

En el presente supuesto, como queda indicado, ni tan siquiera la existencia de la deuda es totalmente cierta al existir un recurso de casación pendiente a tal respecto; además los créditos-deudas que se pretenden compensar son objeto de procesos diversos, y una cosa es que en un mismo proceso quepa determinar quién es acreedor y quién deudor y por qué cuantía, y otra cosa distinta es que se estén tramitando dos procesos diferentes entre quienes son acreedores y deudores recíprocos, o al menos pretenden serlo, ya que lo que no indican los artículos 1195 y siguientes del Código Civil es que haya de paralizarse el cobro o pago de una deuda hasta que la otra deuda sea compensable, ya que lo que establecen los artículos 1195 y 1196 del Código Civil es que los acreedores-deudores han de serlo en el momento en que deba verificarse el pago. Por lo indicado, no procede acordar la compensación, dado que en el momento actual no se dan los requisitos legalmente exigidos y dado que de producirse éstos lo serán a consecuencia de la tramitación de dos procesos diversos, ignorándose cuál de ellos concluirá antes, -o bien será ejecutivo-, y sin que quepa por ello suspender y supeditar el curso de un proceso a lo que acontezca en otro distinto.

NOVENO.- Lo dicho en el anterior fundamento de esta sentencia es sin perjuicio de que la compensación pueda ser alegada en fase de ejecución, tal y como previene el artículo 557.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para el caso de que cuando se ejecutase esta sentencia, o la sentencia dictada en los autos 614/2003 del juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid , existiese otra resolución que declarase la existencia de un crédito compensable por reunirse entonces los requisitos legalmente exigidos (básicamente en los artículos 1195 y 1196, ambos del Código Civil ) para proceder a la compensación.

DÉCIMO.- Por lo indicado, procede revocar la sentencia recurrida, condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada, así como el interés legal del artículo 1108 del Código Civil , a devengar desde la fecha de la interposición de la demanda, devengando a partir de la fecha de la presente resolución el interés previsto en el artículo 576.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que es a través de esta resolución donde se establece el carácter exigible del importe de la condena, sin perjuicio de la posibilidad de hacer valer la eventual compensación en ejecución de sentencia tal y como se acaba de indicar.

UNDÉCIMO.- Dadas las dudas de hecho y de derecho que la cuestión objeto del presente proceso entraña, tal y como se desprende de los propios razonamientos contenidos en esta resolución, a través de los cuales ha sido preciso desentrañar los requisitos necesarios para determinar la existencia de base suficiente para decretar el levantamiento del velo, e igualmente para determinar si procedía o no la compensación alegada, habida cuenta sobre todo de la jurisprudencia existente sobre la compensación judicial, todo lo cual revela la existencia, a juicio de esta Sala, de serias dudas de hecho y derecho que hubieron de asaltar a las partes a la hora de acometer sus respectivos escritos de demanda y contestación, y que por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil llevan a no hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia del proceso pese a la estimación de la demanda.

Estimándose parcialmente el presente recurso, con arreglo al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por CORTEFIEL, S.A. contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2006 dictada en autos 37/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid en los que fue demandada D.A PORTUGAL-CONFECÇOES DE ALGODAO, S.A., DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida sentencia, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 284.396,36 €, así como el interés legal devengado desde la interposición de la demanda, devengando a contar desde la fecha de la presente resolución el interés legal incrementado en dos puntos, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar la compensación del importe de dicha condena en ejecución de sentencia con arreglo a lo indicado en el fundamento noveno de la presente sentencia, que se da aquí por íntegramente reproducido, todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias de este proceso.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley 1/2000 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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