Última revisión
09/11/2009
Sentencia Civil Nº 556/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 547/2008 de 09 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 556/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009100864
Núm. Ecli: ES:APC:2009:2882
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00556/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000547 /2008
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE
JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA NÚM. 556/09
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a nueve de noviembre de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 641 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 547 /2008, en los que aparece como parte apelante LATVHIS representado por el procurador D. FERNANDO GONZALEZ-CONCHEIRO ALVAREZ, y como apelado GALIMERCA SA representado por la procurador Dª. Mª DEL CARMEN ESPERANZA ALVAREZ,; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 10-4-2008 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. González Concheiro Álvarez, en nombre y representación de LATVHIS SL, con expresa imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de LATVHIS se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto Deliberación, Votación y Fallo del mismo el pasado día 13 DE OCTUBRE DE 2209, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- La entidad actora presentó una demanda en reclamación del importe adeudado por la demandada Galimerca S.A. en relación con un contrato de intermediación y gestión de compra del hipermercado ubicado en el centro comercial Área Central de Santiago suscrito el 26/8/1994 y modificado el 2/12/1994. En la sentencia dictada, tras calificar el contrato como de mediación y no de arrendamiento de servicios, se desestimó la demanda al considerar las razones expuestas por la demandada de que el resto del precio pactado se había condicionado a que la adquirente hiciera efectiva la opción de compra pactada y Galimerca percibiese el importe de la venta, y en este caso no se llegó a ejercitar dicha opción sino que la adquirente permanece en alquiler.
En el recurso la actora Latvhis S.L. ha planteado la existencia de error en la apreciación de la prueba?, al entender que la controversia esencial se centra en si el contrato ha de interpretarse según su mera literalidad o si hay que atender a las circunstancia que lo rodean y a la luz de la finalidad económica perseguida por las partes al celebrarlo. Deduce que lo pretendido fue conseguir un adquirente del negocio de supermercado, y si éste estaba dispuesto a adquirir también los locales, se procedería a dicha venta, previa adquisición por Galimerca, pactando un precio mínimo y que en ambos casos -venta con o sin locales- si se obtuviese un precio mínimo, se abonaría a la actora el 5% del precio obtenido. Dice a continuación que la adquirente Pan de Azúcar adquirió los activos del negocio de hipermercado por 720 millones de pesetas, firmó un pacto de no concurrencia por 150 millones y firmó una opción a compra por 790 millones, entregando como señal y precio 250 millones, de forma que al adquirir después los locales por 540 millones, hubo un beneficio de 580 millones, cumpliendo lo previsto en el primer contrato de 26/8/1994. En cuanto a la retribución adicional pactada y sujeta a la condición de la venta, entiende que Galimerca ha obtenido el mismo beneficio pretendido por la venta a través del alquiler percibido durante el periodo de tiempo transcurrido desde 1994 a la vez que continúa siendo dueña de los locales. Ello supone que se estaría quebrando el principio de equidad en las prestaciones.
SEGUNDO.- Centrada por tanto la cuestión suscitada en determinar el criterio de interpretación de los contratos suscritos por las partes, si el literal propuesto por la demandada y admitido en la sentencia o el teleológico indicado en el recurso, la respuesta ha de ser contraria al planteamiento de Latvhis. Sin desconocer el resultado final económico producido, lo esencial es centrar el debate en el segundo contrato en tanto que supuso la modificación y adaptación del primero a la nueva situación.
Así, en el primero de los realizados se reguló la naturaleza y alcance del contrato de mediación por el que la hoy actora debía realizar las tareas de mediación propias para encontrar comprador del negocio de hipermercado que era la finalidad principal pretendida (en tanto que bastaba con cumplir este objetivo para cumplir el contrato), mientras que el segundo se suscribió por las partes ante una situación concreta: ya existía firmado un contrato bilateral de promesa de compraventa entre Pan de Azúcar S.A. y Galimerca S.A. (de 30/11/1994). En este contrato -según el Expositivo 3º de dicho segundo contrato- Galimerca vendía a Pan de Azúcar parte de los activos y pasivos comerciales del negocio de hipermercado por 1.120.000.000 pts. (aptdo a) de los que se entregaban 200 millones (aptdo b), Galimerca se obligaba a adquirir los locales y otorgar una opción de compra y ceder su uso a medio de contrato de arrendamiento a Pan de Azúcar por lo que percibiría 580 millones ya que se obligaba a comprar los locales por 540 millones (aptdos. c y d). Es decir, que en ese momento existía el contrato de opción de compra que por su propia naturaleza no es de cumplimiento obligatorio sino una opción, y se preveía que mientras tanto, Pan de Azúcar permanecería en los locales en régimen de alquiler. Las partes eran por tanto plenamente conscientes de que Pan de Azúcar (o su sucesora) podía o no ejercitar la opción de compra, en cuyo caso permanecería en alquiler, y a pesar de ello se condicionó la percepción por Latvhis del importe que se pactaba por su tarea, a que efectivamente se ejercitase la opción de compra
TERCERO.- La regla interpretativa adoptada de forma correcta en el contrato es la derivada del art. 1281 Cc ., según el cual "Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobrela intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas". Ha señalado la jurisprudencia (Ss. TS de 17 mayo 1997 y 30 septiembre 2003) que «La interpretación del contrato -o de cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1281 : si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambas inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinarias respecto de la que preconiza la interpretación literal (STS de 29 marzo 1994 )
Teniendo en cuenta la situación descrita relativa al momento en que se firmó ese segundo contrato, en que las partes ya tenían presente la posibilidad de que no se ejercitase por Pan de Azúcar la opción de compra, se pactó expresamente que "Se cuantifica la retribución a percibir por Latvhis S.L. en el importe del 5,00% del precio obtenido de 1.120.000.000 de pesetas que ascenderá ala cantidad de 56.000.000 pts condicionada a que efectivamente perciba la sociedad Galimerca S.A. el importe total de los 1.1200.00.000 pts. de la sociedad Pan de Azúcar S.A., condición que se cumplirá para el supuesto del ejercicio de la opción de compra a establecer entre las partes compradora y vendedora" (Cláusula 2ª ) y que "El resto de su retribución, es de ir la cantidad de 22.000.000 pts. que queda fijado de mutuo acuerdo entre las partes, se condiciona a la efectividad de la compra de los locales por parte de la sociedad Pan de Azúcar S.A. y su consecuente y efectivo cobro por la sociedad Galimerca S.A., la cual se obliga a adquirir l los locales en que desarrolla su actividad de Hipermercado".
La interpretación literal no deja lugar a dudas: el cobro por Latvhis quedó condicionado a que Pan de Azúcar hiciese uso de la opción de compra y abonase el precio pactado a Galimerca, y esta circunstancia se ha probado que no existió, sino que se ha acreditado que la adquirente y su sucesora Alcampo han continuado en régimen de alquiler. Con respecto a éste, no se pactó que Latvhis pudiera percibir cantidad alguna para el caso de que esta situación de inquilinato persistiese en el tiempo (tampoco se previó que cobrase nada por el periodo transitorio en que Pan de Azúcar iba a permanecer en alquiler), ni quedó condicionado o vinculado a que se lograse el fin pretendido en el contrato de percibir a lo largo del mismo una determinada suma de dinero. Si las partes no estipularon ninguna retribución para que esa situación permaneciese en el tiempo, aún siendo conscientes de esa posibilidad (tanto por haberla mencionado en el contrato como por la condición profesional de la actora), es porque nada pactaron al respecto, lo que equivale a decir que aún previéndola, la actora no cobraría nada por su mediación.
En el fondo, si sólo se hubiera pactado la venta del negocio de hipermercado, nada más habría percibido la demandante, siendo el pacto relativo a la compra de los locales una situación que surgió con posterioridad, y quedaba sujeto también a la condición (no puesta) de que Galimerca efectivamente adquiriese su propiedad, pues también podría darse la circunstancia de que no lo lograse, en cuyo caso no podría llevarse a cabo su venta a Pan de Azúcar. También de forma interpretativa puede aludirse al primer contrato celebrado entre las partes, donde se preveía la venta sólo del negocio o también de los locales, y se hacía depender la retribución de la entidad mediadora del precio que efectivamente se obtuviese, y era claro también entonces que si sólo se vendía el negocio, no habría retribución para Latvhis.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la recurrente las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la mercantil LATVHIS S.L. contra la sentencia de 10/4/2008 dictada en los autos de juicio Ordinario nº 641/2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santiago de Compostela, que confirmamos íntegramente, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma a las partes, haciéndoles saber que dicha resolución es susceptible de recurso de CASACIÓN que deberá prepararse mediante escrito presentado ante esta sala en el plazo de cinco dias.
¶
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
