Sentencia Civil Nº 556/20...re de 2009

Última revisión
16/11/2009

Sentencia Civil Nº 556/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 465/2009 de 16 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOMBARDIA DEL POZO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 556/2009

Núm. Cendoj: 28079370192009100414

Núm. Ecli: ES:APM:2009:16412


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00556/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 19ª

ROLLO: RECURSO DE APELACION 465/2009

Procedimiento: VERBAL 1213/2008

Juzgado de 1ª Instancia nº 7 DE MADRID

Apelante/s: AUTOSERVICIOS GAL SA

Procurador: MARIA VICTORIA HERNANDEZ CLAVERIE

Apelado/s: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA DIRECCION000 NÚM. NUM000 DE MADRID

Procurador: ROCÍO ARDUAN RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 579

PONENTE: ILMO. SR. D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En MADRID a, dieciséis de noviembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 19ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los autos de JUICIO VERBAL 1213/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 7 de MADRID, a los que ha correspondido el rollo de Sala 465/2009, en los que aparece como parte apelante la entidad AUTOSERVICIOS GAL SA, representada por la Procuradora Dª MARIA VICTORIA HERNANDEZ CLAVERIE, y como apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚM. NUM000 MADRID, representada por la Procuradora Dª ROCÍO ARDUÁN RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid se dictó sentencia de fecha 19-12-2008 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Rocío Arduán Rodríguez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, contra la mercantil Autoservicios Gal SA, debo acordar y acuerdo ratificar la suspensión ordenada en estos autos respecto a las obras verificadas por la demandada en el reeñado edificio, extendiéndose a tal efecto diligencia del estado de las obras, con apercibimiento a la interpelada de demolición a su cargo de lo que en adelante se construya, no extendiéndose la paralización a elementos privativos que no afecte a la Comunidad. Se imponen las costas procesales causadas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la entidad Autoservicios Gal SA, que fue admitido a trámite en ambos efectos, con traslado a la adversa que formuló oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal.

TERCERO.- Una vez recibidos los autos en esta Sala, se procedió a la formación del correspondiente rollo de Sala, designación de Magistrado Ponente y señalamiento de día para la deliberación y votación, la cual tuvo lugar el diez de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandada en la instancia recurre la resolución dictada alegando que el error en la valoración de la prueba por dicha resolución, y concretando esencialmente dicho error en la prueba pericial practicada y en la valoración a su vez de las testificales de carácter técnico igualmente llevadas a cabo, llegando a unas concretas conclusiones sobre la afectación de elementos comunes por las obras ejecutadas por la demandada que no se corresponderían con el resultado de tales pruebas, de manera específica en lo que respecta a la invasión de elementos comunes, afectación del forjado del local y producción de daños (goteras, desprendimiento y humedades). Por último se cuestiona el posible cambio de configuración partiendo de la alegación de la inexistencia de una configuración previa definida anteriormente al explotarse el local del supermercado en bruto, en lo que se refiere a su aspecto exterior.

SEGUNDO.- Deben ponerse de relieve dos consideraciones de carácter previo al objeto de la resolución del presente recurso de apelación; la primera es la de que el procedimiento instado por la Comunidad de Propietarios demandante es un procedimiento de naturaleza especial dirigido exclusivamente a resolver con carácter sumario la suspensión de una obra nueva, y que dada esa naturaleza sumaria no produce efectos de cosa juzgada (arts. 250.5º y 447.2º de la LEC). De ahí que a los efectos de este litigio deba dilucidarse, con ese carácter sumario o si se quiere provisional, si la obra nueva pretendida afecta de algún modo al derecho consolidado anterior del demandante acordando su paralización sin prejuzgar sobre el fondo del asunto en cuanto a la legalidad o no final de tal obra. En segundo lugar el apelante hace una serie de afirmaciones sobre la rectificación o modificación en el acto del juicio del informe pericial aportado por la demandante, y del examen de tal acto se desprende que tales modificaciones no existen, y si bien se efectúan por el perito matizaciones o aclaraciones a las preguntas de las partes, esencialmente de la demandada, no puede apreciarse la alteración de las conclusiones de tal dictamen como aduce la apelada.

TERCERO.- Sentado lo anterior debe llegarse, en sede de la tutela sumaria pretendida, a la misma conclusión a la que llega la sentencia de instancia con rechazo de los motivos aducidos por el apelante como fundamento de su recurso. Así en autos se acredita que las obras pretendidas suponen una efectiva alteración de elementos comunes y su utilización como es la fachada y los accesos que la rodean, cuestionándose la necesidad de colocar escalones de acceso a las nuevas viviendas apoyadas en la acera perimetral del inmueble, medida que la testigo propuesta por la demandada y arquitecta-directora de las obras no llega a aclarar, incluso D. Juan María pone de manifiesto la posible necesidad de construir rampas o escaleras de acceso a las viviendas dado en diferente nivel en el que se encuentran situadas respecto del perímetro exterior. Del mismo modo se ponen de manifiesto posibles daños en el forjado del garaje, con desprendimientos y humedades, que aunque los técnicos discrepan sobre su origen cabe la cierta posibilidad de que provengan de las obras iniciadas. Debe tenerse en cuenta que la facultad reconocida estatutariamente a la demandada no implica la imposición a los demás comuneros de obras que puedan generar determinados perjuicios a los mismos, sobre todo en el ámbito exterior del local, de ahí que la sentencia de instancia distinga adecuadamente entre obras exteriores e interiores y adopte la paralización tan sólo para aquéllas en tanto y en cuanto afectan a la Comunidad, y no así las segundas. Todo lo expuesto debe conducir a la misma conclusión a la que llega la sentencia impugnada cuya confirmación procede con desestimación del recurso interpuesto contra la misma.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 LEC las costas procesales de la presente alzada deben ser impuestas a la parte apelante.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Autoservicios Gal SA contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid en el procedimiento a que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN: Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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