Última revisión
26/05/2009
Sentencia Civil Nº 556/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 78/2009 de 26 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 556/2009
Núm. Cendoj: 28079370242009100357
Núm. Ecli: ES:APM:2009:13567
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00556/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 78/09
Autos nº: 145/08
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Getafe
apelante: D. Evelio
Procurador: Dña. Yolanda Luna Sierra
Apelado: Impugnante: Dña. Purificacion
Procurador: D. Jose Luis Ferrer Recuero
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
S E N T E N C I A Nº 5 5 6
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilmo. Sr. D. Ángel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES
En Madrid, a veintiseis de Mayo de dos mil nueve
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Divorcio Contencioso con el nº 145/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº de 2 de Getafe
De una, como apelante, D. Evelio , representado por el Procurador Dña. Yolanda Luna Sierra
Y de otra, como apelado-impugnante , Dña. Purificacion , representado por el Procurador D. Jose Luis Ferrer Recuero.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 15 de Septiembre de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Getafe se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Solbes Montero de Espinosa en nombre y representación de Purificacion contra Don Evelio , debo DECLARAR Y DECLARO disuelto por DIVORCIO el matrimonio contraído entre dña. Purificacion y D. Evelio , en fecha 3 de Mayo de 1987, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva y fijando, asimismo, las siguientes medidas personales y patrimoniales.
1.- La disolución definitiva del matrimonio de los cónyuges litigantes.
2.- La revocación de todos los poderes y consentimientos que se hubieran otorgado los cónyuges entre sí.
3.- El cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, salvo pacto en contrario de los mismos.
4.- La disolución del régimen económico matrimonial.
5.- No procede resolver sobre la guarda y custodio de las hijas habidas en el matrimonio por ser Patricia mayor de edad y estar Eugenia tutelada por la Comunidad de Madrid.
6.- Don Evelio abonará en concepto de pensión compensatoria a Purificacion hasta que esta última se incorpore al mundo laboral o en su defecto con un límite máximo de dos años, a contar desde la presente resolución, la cantidad total de 400 euros en doce mensualidades, dentro de los cinco primeros días de cada mes, por mensualidades anticipadas, en la cuenta corriente que designe la Sra. Purificacion . Dicha cantidad se actualizará anualmente, tomando como referencia la fecha de la presente resolución, conforme a las variaciones que experimente el IPC establecido por el INE u organismo que en el futuro pudiera sustituirle.
7.- El padre abonará la mitad de los gastos extraordinarios de los de Eugenia, siendo la otra mitad por cuenta de la madre, siempre que exista previo acuerdo de los cónyuges en su realización y que el importe resulte justificado y a su vez el padre abonará los gastos derivados de la tutela de la Comunidad de Madrid respecto de Eugenia que actualmente asciende a 169,79 euros con las revisiones que realice la Comunidad de Madrid.
8.- Se atribuye el domicilio conyugal a Purificacion hasta que se liquide la sociedad ganancial.
1No procede hacer especial imposición de las costas procesales.
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de D. Evelio , al que se opuso e impugno la contraria en los términos que constan en los escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha 4 de Febrero de dos mil nueve se señaló el día 20 de Mayo de 2009 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Evelio , frente a la sentencia antes mencionada debe ser estimado en lo concerniente al uso y disfrute del domicilio familiar en correcta aplicación de lo que dispone el art.96 del CC , al no haber hijos menores de edad, cuya custodia sea atribuida a alguno de los cónyuges, cotitularidad de la vivienda o acreditación suficiente que evidencia la existencia de un interés más necesitado de protección en la persona de uno de los cónyuges procede establecer un uso alternativo de la misma, por períodos de 1 año que comenzarán por la parte apelada, Dña. Purificacion . El art. 96 del Código civil regula la atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar distinguiendo entre los supuestos en que el matrimonio que se anula, separa o divorcia, tenga hijos menores o incapacitados bajo la potestad y guarda de uno de los cónyuges, y los casos en que el matrimonio carezca de hijos o los que tenga no se encuentran bajo su patria potestad. Dispone al efecto el expresado precepto que en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponden a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Cuando algunos de los hijos queden compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente. No habiendo hijos, podrá acordarse 1ue el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieren aconsejable y su interés fuere el más necesitado de protección. Para disponer de la vivienda ay bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular, se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial. En el presente caso los litigantes no tienen a su cargo la guarda de los hijos, pues la menor de ellas, adoptada esta bajo la tutela de la Comunidad de Madrid e hija, Patricia es ya mayor de edad, y económicamente independiente, por lo que no procede sino acordar el uso alternativo hasta la liquidación de la misma, que se verá favorecida mediante la medida que se adopta.
SEGUNDO.- Respecto a la pensión de alimentos la mayor, Patricia ya cuenta con autonomía económica, por lo que no procede adoptar pensión en su favor. El art. 93 del CC en su párrafo segundo , establece efectivamente la necesidad de fijar alimentos a los hijos mayores de edad o emancipados que carezcan de ingresos propios y, ello conforme a los artículos 142 y ss del mismo texto legal. Tal fijación queda por tanto sujeta a la falta de independencia económica y a la puntual acreditación de tal extremo, circunstancia que, en cualquier caso deberá ser apreciada en su justa medida, y conforme a lo que efectivamente resulte a lo largo del proceso sin poder despreciar las circunstancias fácticas sobrevenidas que modifiquen las inicialmente existentes o reconocidas por cualquiera de los litigantes. En cuanto a la hija menor, dada la carencia actual de ingresos por parte de la madre, será el padre el que deberá contribuir al pago de la cantidad que demanda la Comunidad de Madrid, que por su escasa cuantía puede ser íntegramente satisfecha por el apelante, tal y como lo ha venido efectuando hasta ahora, pues los razonamientos vertidos para impugnar la resolución de instancia para fijar la cuantía de la prestación alimenticia, no pueden ser aceptados procediendo la confirmación de la cuantía fijada, que se adecua a los parámetros legalmente previsto en el art. 142 CC. Y los art. 145 y 156 del CC , al atender no sólo a las necesidades de las menores que acuden a un colegio que genera un gastos de 100 euros mensuales, sino también a las posibilidades del obligado al pago y a los ingresos de la madre.
Para la determinación cuantitativa de la pensión de alimentos para los hijos, el Código Civil acoge un concepto amplio, a tenor de lo que dispone el art. 142 , comprendiendo, todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción, y se fijará como dice el art. 146 del CC proporcionalmente al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. El art. 93 , especialmente previsto para las crisis matrimoniales, tiene siempre presente en la determinación del "quantum" la concurrencia de ambos progenitores, cuyos salarios e ingresos se trate de ponderar individual, colectiva y comparativamente en aquella determinación. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido en orden a la determinación de las pensiones, que para ello debe atenderse al caudal del sujeto obligado, sus posibilidades y las necesidades del favorecido, lo cual, exige una prueba suficiente de tales elementos de hecho, sin otorgar pensiones elevadas y desacordes con tales criterios de ponderación, para no dar origen a conflictos y problemas que imposibiliten su ejecución (SSTS 9-10-1981( RJ 1981/3593 ) y 12-2-1982 (RJ 1982/682).
TERCERO.- Respecto a la pensión compensatoria tanto su procedencia como su cuantía, es objeto de impugnación por el obligado y por la beneficiaria, sin que deba prosperar el recurso. Debe ser confirmada tanto en su procedencia, como cuantía y límite temporal de 2 años. La pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradota. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Pero tampoco se trata de equiparar el art. 97 no tiene por finalidad perpetuar el equilibrio de los cónyuges separados o divorciados, sino que la "ratio" del precepto es restablecer un desequilibrio que puede ser coyuntural. En el presente caso, se estima que toda vez que la esposa tiene 48 años de edad, el tiempo de duración del matrimonio, pero también que no tiene a su cargo hijos ni otras obligaciones derivadas del vínculo matrimonial, procede recordar la reiterada jurisprudenmcia de esta sala sobre el derecho del artículo 97 del Código Civil , al entender que no es de automática concesión a la separación o divorcio, ni ilimitado y absoluto, ni integra un mecanismo igualatorio de economías dispares, bien al contrario, de la mera lectura del art. 97 del Código Civil , cumple la finalidad de evitar , en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadores que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respecto precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del onus probandi sin alteración ni privilegio alguno (art. 217 de la L.E. Civil anterior 1214 del Código Civil).
CUARTO.- Por lo expuesto procede CONFIRMAR LA RESOLUCIÓN sin que proceda hacer expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por, D. Evelio representado por el Procurador Dña. Yolanda Luna Sierra, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Getafe, de fecha 15 de Septiembre de 2008 , en autos de Divorcio contencioso de nº145/08; seguidos con Dña. Purificacion representado por el Procurador D. Jose Luis Ferrer Recuero debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mentada resolución íntegramente.
Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a

