Sentencia Civil Nº 556/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 556/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 816/2009 de 21 de Octubre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 556/2010

Núm. Cendoj: 28079370202010100489


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00556/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 816 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

TERESA FERNÁNDEZ DE CÓRDOBA PUENTE VILLEGAS

En MADRID, a veintiuno de octubre de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 124/2008 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 42 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 816/2009, en los que aparece como parte apelante Reyes , representado por la procuradora Dª MARIA ESPERANZA ALVARO MATEO, y como apelado C.P. CALLE000 , NUM000 DE MADRID, representado por el procurador D. JOSE ANTONIO PEREZ CASADO, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, en fecha 2 de diciembre de 2.008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ CASADO en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS sita en la CALLE000 NÚMERO NUM000 DE MADRID contra Reyes debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la Comunidad actora la suma de 173.893,60 euros más a de 163,20 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.". Dicha resolución fue aclarada por auto de fecha 26 de junio de 2.009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE RECTIFICA la sentencia dictada en los presentes autos de fecha 2 de diciembre de 2.008 , en el sentido de que donde dice "... a que abone a la Comunidad actora la suma de 173.893,60 euros", debe decir "... a que abone a la Comunidad actora la suma de 17.893,60 euros".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en los términos de la presente

PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios demandante reclamó, en procedimiento monitorio, a los dos copropietarios de una vivienda integrante de la misma, la cantidad de 18,056,80 euros que entiende adeudan a dicha comunidad en concepto de impago de cuotas por gastos comunes. En apoyo de su pretensión adjuntó copia del acta en la que se aprueba la deuda reclamada y certificación expedida por la Secretaria de la comunidad demandante.

La aquí demandada, Dª Reyes , presentó escrito negando adeudar las cantidades reclamadas afirmando haber abonado parte de las mismas y oponiéndose por las razones que además se expondrán en el acto del juicio que corresponda.

Interpuesta demanda de procedimiento ordinario frente a dicha copropietaria, la demandada fue declarada en situación legal de rebeldía procesal, dictándose sentencia a continuación en la que se estima la demanda en los términos reflejados en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandada alegando, por un lado, infracción del artículo 12.2 de la LEC en relación con el artículo 416,1,3º de la misma ley por la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario al no demandarse al otro copropietario y titular registral de la vivienda que, además era quien asistía a las Juntas y a quien se le efectuaron los requerimientos previos; por otro lado denuncia que la sentencia incurre en incongruencia por omisión al condenar a uno solo de los obligados al pago de la totalidad de la deuda y no haber establecido que la demandada sólo debe responder del cincuenta por ciento de la totalidad de la deuda.

La comunidad demandante se opuso al recurso presentado de contrario interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada al ser la misma plenamente ajustada a derecho, poniendo de manifiesto la existencia del procedimiento monitorio previo y la situación de cotitularidad de la finca, así como las consecuencias que de ello se derivan para ambos copropietarios.

SEGUNDO.- A vista de las actuaciones judiciales practicadas desde la demanda inicial de procedimiento monitorio, no podemos admitir la existencia de la situación de litisconsorcio pasivo necesario que invoca la apelante, por cuanto la obligación que tiene la demandante, de dirigir la acción y traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídico-material controvertida en el procedimiento a fin de que nadie pueda ser condenado sin ser oído, ha sido efectivamente cumplida, desde el momento en que dirigió la demanda de monitorio frente a los dos copropietarios de la vivienda. El hecho de que, requeridos de pago ambos, solo uno de ellos se opusiera, originó el procedimiento declarativo frente a éste, pero también que se dictara auto despachando ejecución frente al otro, otorgando un título ejecutivo que hace innecesario traer de nuevo al procedimiento declarativo a quien se ha aquietado a la prensión contra él formulada, por cuanto lo que en éste procedimiento se pretende es obtener una declaración judicial, que le sirva igualmente de título a ejecutar frente al otro deudor.

Por otro lado, la obligación legal (art. 9,5 LPH ) de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, a los gastos generales precisos para el adecuado sostenimiento del inmueble, se ha configurado por la jurisprudencia como solidaria, carácter que, tras la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal de 1999 , se ha acentuado aún más, por cuanto en ella se intenta fortalecer la posición jurídica de la comunidad frente a los comuneros morosos (vid. Exposición de motivos). Dicha solidaridad excluiría, por sí sola, la existencia del litisconsorcio pasivo necesario alegado por la apelante en cuanto ello permite dirigirse contra cualquiera de los obligados sin necesidad de demandar a los demás.

TERCERO.- En cuanto a la incongruencia denunciada por la apelante la misma debe rechazarse igualmente. No puede deducirse la misma del hecho de que no se establezca en la sentencia el importe concreto que cada uno de los copropietarios de la vivienda deben abonar a la comunidad demandante, por impedirlo el carácter solidario de la deuda reclamada, de manera que si puede dirigirse frente a cualquiera de ellos, también puede hacerlo en reclamación del importe total de la deuda, que es única, sin perjuicio de las acciones que entre los deudores solidarios pudieran ejercitarse y que, en cuanto afectan a la relación interna entre ellos, en nada afectan al acreedor de la deuda solidaria.

CUARTO.- En consecuencia, el recurso ha de rechazarse y en consecuencia las costas procesales causadas en esta alzada deben imponerse a la parte apelante, en aplicación de lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Reyes , contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario número 124/2.008, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE

Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.