Sentencia Civil Nº 556/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 556/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 162/2010 de 02 de Noviembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 556/2010

Núm. Cendoj: 30030370012010100544


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00556/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000162 /2010

SENTENCIA Nº 556/2010

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

D. Fernando López Del Amo González

Dª. María Pilar Alonso Saura

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a dos de noviembre de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 162/10, dimanante del Juicio Cambiario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Molina de Segura y seguido entre la mercantil Saint Gobain Weber Cemarksa SA como demandante y la tambioén mercantil Monocapas Guerrero García SL como demandada y actora de oposición, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte inicialmente demandada, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. López Esteban, mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. García- Legaz Vera, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-

En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 1/7/09 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que desestimo la oposición formulada por el Procurador Sr. Fernández Moya, en nombre de MONOCAPAS GUERRERO GARUA S.L, contra la mercantil SANT GOBAIN WEBER CEMARKASA S.A., representada por el Procurador Sr. García Legaz Vera, con expresa condena en costas a la mercantil que ha visto desestimadas todas sus pretensiones".

SEGUNDO.-

Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO.-

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

La desestimación de la oposición promovida en la instancia es recurrida por la sociedad inicialmente llamada a la litis con invocación de la presencia de un supuesto de nulidad del Juicio cambiario y de la errónea valoración de la prueba en orden a la debida acogida de sus alegaciones frente a la validez de los pagarés presentados por la parte contraria.

La primera de las argumentaciones carece de apoyo jurídico, toda vez que la intervención de los testigos en su día propuestos por esa parte y admitidos judicialmente en modo alguno hubiese podido alterar el resultado del Juicio, dadas las formalidades de los títulos en las que se apoya la decisión que los acoge como portadores de fuerza ejecutiva, ello conforme a la propia LCCH.

Pero es que, además, la juzgadora es quien puede decidir sobre la práctica de una diligencia final, no admitiéndola en este procedimiento dada su naturaleza verbal y quizás ante la inutilidad de cuanto pudiesen declarar las personas propuestas, Sres. Carlos José y Miguel Angel.

Nunca se instó, de otro lado, que tales testigos depusiesen en esta alzada, como era posible conforme al art. 460 de la LEC , de ahí que no pueda hablarse en modo alguno de la indefensión que siempre ha de aparecer en cualquier supuesto de nulidad de actuaciones.

No puede admitirse, por todo, este primer motivo de la apelación.

Tampoco cabe estimar la invocada aplicación del art. 67 de la citada ley especial en relación con el art. 1195 del CC , ya que para que se aprecie la compensación de deudas es necesario que las dos se encuentren en la situación marcada por el art. 1196 del mismo Texto legal, sin que de la prueba practicada a instancias de la mercantil apelante se desprenda con la suficiente contundencia que la cantidad de la que se dice acreedora Monocapas Guerrero garcía SL sea líquida y exigible, pues ni siquiera el tan insistido documento nº 24 de los aportados con la oposición es acreditativo de tales circunstancias, pues en el mismo sólo consta que el producto utilizado para el revestimiento exterior es apto para el uso escogido y está en disposición del DIT 435 .

Se reconoce en el mismo una visita a la obra, en la que se detectan espectros en la fachada, "incidencias estéticas" que no afectan en ningún caso a las propiedades técnicas del revestimiento, conservando su perfecto estado a nivel de adherencia, impermeabilidad, transpirabilidad, etec...

Después refiere la solución a adoptar, sin que las características del mortero monocapa sufran ningún detrimento.

Esto refleja ciertamente la contemplación por Weber de ciertas diferencias estéticas, pero nunca supone la admisión de la deuda que la parte contraria esgrime, sin que sea este especial Juicio el adecuado para el escrutinio probatorio que acarrearía determinar si en verdad hay deuda que compensar con la que albergan los pagarés y si la misma es exigible al tiempo de la demanda de oposición.

Frente a ello, lo cierto y verdad es que los efectos que sustentan el primer escrito del Juicio reúnen los requisitos del art. 94 de la propia LCCH , sin que la excepcionada existencia de relaciones entre las empresas libradora y tomadora de los mismos háyase evidenciado como suficiente para entender justificada la compensación que se postula, de ahí la plena ratificación de la sentencia que es preciso decretar en esta segunda instancia.

SEGUNDO.-

El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Moya, en nombre y representación de la mercantil Monocapas Guerrero García SL, frente a la sentencia de fecha 1/7/09 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Molina de Segura en autos de Juicio Cambiario tramitados con el nº 1224/08, del que dimana el rollo nº 162/10, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.