Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 556/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 840/2010 de 01 de Diciembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: VALIÑO ARCOS, ALEJANDRO MARIA
Nº de sentencia: 556/2010
Núm. Cendoj: 46250370112010100513
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2010-0004988
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº840/2010- M -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 635/2009
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 22 DE VALENCIA
Apelante/s: BIENES ECOFORESTALES SA y Víctor .
Procurador/es.- EVA MARIA YARRITU BARTUAL y PURIFICACION HIGUERA LUJAN.
SENTENCIA Nº556/2010
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D.JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. JOSÉ LUIS GOMEZ MORENO MORA
D. ALEJANDRO VALIÑO ARCOS
===========================
En Valencia, a uno de diciembre de dos mil diez
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO VALIÑO ARCOS los autos de Juicio Ordinario - 635/2009, promovidos por BIENES ECOFORESTALES SA contra D. Víctor , sobre "resolución de contrato de compraventa e indemnización de daños y perjuicios ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BIENES ECOFORESTALES SA y D. Víctor , representado por el Procurador Dª. EVA MARIA YARRITU BARTUAL y Dª PURIFICACION HIGUERA LUJAN y asistido del Letrado D. GERMAN MATAMOROS DE VILLA y DªPILAR HUERTA ESCRIBANO respectivamente.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 22 DE VALENCIA, en fecha 15-marzo-10 en el Juicio Ordinario 635/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Eva Yarritu Bartual en nombre de Bienes Ecoforestales SA contra Víctor condeno a dicho demandado a pagar a la actora la cifra de 110,45 euros (ciento diez con cuarenta y cinco euros) más los intereses legales correspondientes desde la presentación de la demanda y sin costas.Desestimo totalmente la reconvención planteada por la procurador Purificación Higuera Luján en nombre de Víctor contra la mercantil actora sin costas también".
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de BIENES ECOFORESTALES SA y Víctor , y emplazadas las partes por término de 10 días, se presentaron en tiempo y forma escritos de oposición por ambas representaciones. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 24-11-10.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Con relación a los hechos que motivan la demanda que da origen al procedimiento de primera instancia resulta que la mercantil Bienes Ecoforestales S.A. y Víctor celebraron el 14 de diciembre de 2004 un contrato de venta de diez plantones de nogal y otro adyacente por veinte años de prestación de servicios de cultivo, mantenimiento y atención de los mismos así como de servicios de corta, desarraigo y gestión de venta de la madera resultante, todo ello por importe total de 2233,44 euros + IVA (folios 15 a 16). En documento complementario a dicho contrato llamado Carta de Pedido (folio 17) se establecía que la falta de pago por el comprador de tres vencimientos mensuales de lo que constituía el precio aplazado facultaba al vendedor para instar la resolución del contrato y para exigir una indemnización de daños y perjuicios por el montante del duplo del precio fijado por el lote inicial (4.468 €).
El comprador comunicó por carta de 22 de diciembre de 2008 (folio 136) a través de AVACU su deseo de resolver unilateralmente el contrato habido con la actora por razón de reiterados y constantes incumplimientos y, no habiendo sido atendido el acuso de recibo, dejó de pagar tres vencimientos mensuales, por importe de 20'32 € cada uno, lo que motivó que Bienes Ecoforestales interpusiera demanda de resolución del contrato por incumplimiento de la obligación de pago, exigiendo idéntica indemnización de daños y perjuicios (4.468 €) en aplicación de la Estipulación 11ª del contrato suscrito entre las partes.
El demandado se opuso a la demanda, alegando que su incumplimiento tenía por causa otros tantos de la mercantil demandante, por lo que sobre la base de tales incumplimientos, formuló reconvención, que fue totalmente desestimada por el juzgador de primera instancia.
SEGUNDO.-
Contra la sentencia de instancia de estimación parcial de la demanda y desestimación de la reconvención se alzan ambos litigantes, formulando sendos recursos de apelación. Los motivos de oposición del demandante pueden sintetizarse en negar los incumplimientos que le imputa la parte demandada, en particular lo que se refiere a la disponibilidad de los plantones de nogal al tiempo de la celebración del contrato; a las condiciones en las que se llevó a cabo su crianza, primero en régimen de aviveramiento, más tarde en la finca definitiva adquirida por la mercantil en Landete en julio de 2005; y en no serle exigibles por no estar incorporadas al contenido del contrato algunas afirmaciones de las que se hacía eco la sociedad demandante a través de su página web. Y reitera su petición inicial, esto es, la resolución del contrato por el incumplimiento de la obligación de pago en los términos establecidos en la Carta de Pedido, después de poner de manifiesto la incongruencia de la sentencia de instancia al condenar al cumplimiento del contrato, cuando ambas partes solicitaban la resolución del mismo. Por contra, compartiendo la parte demandanda la valoración de la sentencia de instancia como incongruente, funda su recurso de apelación en que ha habido error en la apreciación de la prueba en lo que se refiere a que Bienes Ecoforestales S.A. contara con plantones de nogal al tiempo de la celebración del contrato con Víctor ; y en que han sido reiterados e infructuosos los intentos de ponerse en contacto con la demandante, especialmente durante el año 2008, siendo devueltas todas las cartas enviadas a través de AVACU y de los Servicios Territoriales de Consumo de la Conselleria de Economía de la Generalitat Valenciana.
TERCERO.-
Como cuestión previa, se plantea en el escrito de oposición al recurso de apelación planteado por Bienes Ecoforestales S.A. la cuestión de su admisibilidad por haber constituido el depósito para recurrir presuntamente fuera de plazo, que estimaba la representación procesal de Don Víctor excedido en diez días (el 17 de abril en lugar del 6 de abril de 2010). Por lo que consta en Autos ha de desestimarse la solicitud de inadmisión del recurso de apelación de Bienes Ecoforestales S.A por cuanto sigue:. 1) en fecha 6 de abril de 2010 Bienes Ecoforestales S.A. hizo saber al Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia que preparaba recurso de apelación contra la sentencia dictada el 15 de marzo; 2) que por Diligencia de Ordenación del referido Juzgado se emplazaba a Bienes Ecoforestales por término de 3 días para que aportase recibo de abono de la tasa para recurrir, conforme a la 15ª Disposición Adicional de la LOPJ; 3) que Bienes Ecoforestales S.A. presentó en fecha 19 de mayo de 2010 escrito, adjuntando resguardo de la consignación efectuada por importe de la Tasa Judicial, si bien erróneamente lo que adjuntó fue copia del resguardo de ingreso del depósito; 4) que por nueva Diligencia de Ordenación del mencionado Juzgado se le dio a Bienes Ecoforestales plazo de diez días para subsanar las deficiencias habidas, abonando así la Tasa Judicial, que finalmente fue abonada con fecha 21 de junio de 2010. En su virtud, conforme a lo dispuesto por el art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, el Secretario Judicial comprobará que todo escrito procesal mediante el cual se realice el hecho imponible sea acompañado del modelo 696 (modelo de autoliquidación de la tasa que se crea), de modo que no acompañándose habrá que requerir a la parte para que subsane dicha omisión en el plazo de diez días, apercibiéndose de no dar curso a la demanda o escrito procesal en caso contrario. Siendo que en el caso que nos ocupa, el Juzgado de Primera Instancia nº 22 ha dado sucesivos plazos a Bienes Ecoforestales S.A. y éstos han sido cumplidos, procede desestimar los motivos de inadmisión alegados por la representación de D. Víctor a la vista de lo dispuesto en el art. 231 de la LEC , siendo que en su afán subsanador el juzgador de instancia ha dado nuevo plazo, estrictamente observado por Bienes Ecoforestales S.A.
CUARTO.-
Esta Sala ha de compartir el motivo de impugnación contenido en los recursos de apelación tanto de la parte demandante como de la demandada reconviniente en cuanto a la calificación de la sentencia de instancia como incongruente. Ambas partes solicitaban en sus respectivos Suplicos la resolución del contrato fundado en un incumplimiento de la parte contraria así como la entrada en juego de la cláusula penal contenida en la Estipulación Undécima del mencionado contrato por importe del doble del precio del lote adquirido por Víctor el 15 de diciembre de 2004. Por contra, el juzgador de instancia ha condenado al demandado a pasar forzosamente por el cumplimiento del contrato, dictando con ello una sentencia que en nada se consona con el petitum de la parte actora.
QUINTO.-
Por lo que se refiere a los motivos de impugnación de la parte actora, en particular en lo relativo a la entidad desde el punto de vista cuantitativo del incumplimiento de la parte demandada, es claro que puede calificarse de irrisorio consideradas en su conjunto las consecuencias económicas del contrato. Pero ello no es suficiente para rechazar la pretensión de resolución del contrato que invoca la mercantil demandante. El tenor de la cláusula recogida en la Carta de Pedido es de una claridad meridiana como para excluir de plano la interpretación jurisprudencial en torno a su alcance, de conformidad con el principio in claris non fit interpretatio del que es fiel reflejo el art. 1281 Cc . Cierto es que el art. 1154 Cc. faculta al juzgador para modificar "equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor", pero también es cierto que tiene sentado el Tribunal Supremo ( STS 683/2007, de 20 de junio ) que no cabe la moderación cuando era precisamente el incumplimiento parcial el que se hallaba previsto por la cláusula penal: "precisamente por ello la jurisprudencia ( sentencias de 10 de mayo de 2001 , 5 de diciembre de 2003 y 14 de junio de 2006 ), por respeto a la potencialidad normativa creadora de los contratantes (art. 1255 Cc .) y al efecto vinculante de la regla contractual (pacta sunt servanda: art. 1091 Cc .), rechaza la exigibilidad de la moderación que el art. 1154 Cc . establece cuando la pena hubiera sido prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento parcial o deficiente de la prestación producido". En términos similares, pueden citarse las STS 145/2008, de 13 de junio ; STS 1179/2008, de 12 de diciembre ; STS 384/2009, de 1 de junio ; y la STS 633/2010, de 1 de octubre , que, como tantas, se remite a la mencionada STS de 14 de junio de 2006 para declarar que "cuando la cláusula penal está prevista para un determinado incumplimiento parcial, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1.154 del Código Civil si se produce exactamente aquel incumplimiento parcial. Por ello, la moderación procede cuando se ha incumplido en parte la total obligación para la que la pena se previó, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del precepto no reside en si se debe rebajar equitativamente una pena excesivamente elevada, sino que las partes al pactar la pena pensaron en el caso del incumplimiento total y evaluaron la pena en función de esta hipótesis, porque cuando se previó para un incumplimiento parcial, la cláusula se rige por lo previsto por las partes". Es el caso que nos ocupa: la Carta de Pedido (folio 17 ) no deja duda alguna sobre el sentido de la cláusula por muy pequeñas que puedan resultar las cuotas impagadas, por lo que la resolución del contrato a instancia de la mercantil demandante ha de prosperar.
SEXTO.-
Por lo que se refiere a los motivos de impugnación de la sentencia de instancia aducidos por la parte demandada, en especial la invocación de los reiterados y constantes incumplimientos de la mercantil Bienes Ecoforestales S.A., han de ser acogidos parcialmente. En este sentido, se ha de partir de la sentencia de instancia, que calificaba la naturaleza del contrato litigioso como "un contrato mixto, por una parte de compraventa (art. 1445 Cc .) y por otra de arrendamiento de servicios (arts. 1544 y 1588 Cc .)" (folio 252). Y compartiendo esta Sala la valoración del juzgador de instancia ha de abundarse en la consideración de que el cumplimiento de la parte actora frente al Sr. Víctor ha de predicarse de ambos contratos, tanto el de compraventa como el conjunto de elementos que entrañan la prestación de servicios.
A la vista de la prueba practicada nada apunta a que haya habido quebranto del contrato de compraventa suscrito entre las partes. Hubo consentimiento libremente prestado entre las partes (arts. 1261 y 1262 Cc .), hubo causa (art. 1274 Cc .), consistente por parte de Bienes Ecoforestales en la promesa de puesta a disposición de diez plantones de nogal y hubo objeto del contrato, de dudosa determinación al tiempo de la celebración del mismo, pero en todo caso determinable y finalmente determinado, como lo prueba la propia afirmación en el acto del juicio de haber visto el Sr. Víctor los nogales asignados y hasta haber reclamado exitosamente su sustitución por otros en mejores condiciones.
Sin embargo, entiende esta Sala que no puede predicarse idéntico juicio en lo que concierne al contrato adyacente de arrendamiento de servicios. Éste se ha revelado desde el inicio como un contrato de confianza que obligaba muy especialmente a Bienes Ecoforestales S.A. a una exactísima diligencia, no sólo en el cumplimiento de sus prestaciones de cuidado y conservación de los plantones de nogal, sino en lo que sin estar expresamente contemplado en el clausulado, es conforme con las exigencias de la buena fe contractual, máxime cuando el tiempo de subsistencia del contrato era por espacio de veinte años. Y de cuanto figura en Autos no puede decirse que Bienes Ecoforestales haya procedido precisamente de este modo, quebrantando con su actuar los límites del art. 1258 Cc . Y tal exigencia es perfectamente congruente con la naturaleza de la que se reviste al contrato de arrendamiento de servicios. Tiene declarado el Tribunal Supremo en STS 275/1998, de 25 de marzo que "en el contrato de prestación de servicios, en general ... tiene especial importancia la extinción de la relación jurídica contractual por decisión unilateral de una de las partes, que se funda en la relación de confianza, intuitu personae, propia de este contrato: así lo expresa explícitamente la Sentencia de 9 febrero 1996 , reiterando lo mantenido por sentencias anteriores, como la de 30 marzo de 1992 que dice: "el contrato de arrendamiento de servicios se encuadra en el grupo de contratos en el que las relaciones tienen en cuenta el principio intuitu personae y como ha declarado repetidamente esta Sala pueden resolverse por voluntad unilateral de cualquiera de las partes; en el mismo sentido, Sentencia de 11 mayo de 1993 ". Pues bien, es precisamente éste el proceder del Sr. Víctor en el caso de autos, fundado, más que en incumplimientos de gran entidad por parte de Bienes Ecoforestales S.A., en una acreditada (en los Autos) pérdida de confianza tal como para ser estimada como lícita su pretensión de dar por resuelto el contrato. Dejando de lado la dudosa interpretación que pueda hacerse de la Estipulación Séptima del Contrato (folio 16), ha quedado patente que la actora no tenía póliza que asegurase al demandado del riesgo de pérdida de los árboles una vez transcurridos cuatro años desde la fecha del contrato. Y debe recordarse a este respecto que el propósito resolutorio de parte del demandado quedó ya puesto de manifiesto una vez cumplido el plazo de cuatro años, esto es, a través de la carta de AVACU de 22 de diciembre de 2008 (folio 136), que facultaba al Sr. Víctor a dejar de pagar las escasas cuotas que le restaban para completar el precio aplazado.
Más reveladoras de prácticas contrarias a la buena fe de los contratos son las que han quedado patentes. En particular, como ya había atinadamente manifestado el juzgador de instancia, entre las partes era evidente una falta de comunicación, que si bien no extendida a la totalidad del tiempo en el que ha estado vigente, ha comprendido buena parte de él y, además, es imputable a Bienes Ecoforestales S.A. Especialmente significativos han sido los intentos de comunicado, finalmente frustrados, con Bienes Ecoforestales S.A. a lo largo del 2008 cuando el Sr. Víctor confió a AVACU su representación para tratar cuantas vicisitudes envolvían sus contratos habidos con la mercantil, habiendo dirigido sus cartas a su razón social. Tampoco fueron atendidos por Bienes Ecoforestales cuando en aquella ocasión el requerimiento venía de los Servicios Territoriales de Consumo de la Generalitat Valenciana hasta el punto de ser ello desencadenante de la apertura de Diligencias Previas contra la mercantil ante el Juzgado de Instrucción nº 12 de Valencia. No de menos trascendencia son los vaivenes que la página web de Bienes Ecoforestales S.A. ha experimentado durante la vigencia del contrato, generando desasosiegos en el Sr. Víctor que venían a sumarse al ya generado por otras vías: fuente en su inicio de ricas y detalladas informaciones, avaladas por reportajes en diarios de tirada nacional y con el aparente respaldo de instituciones académicas y empresariales de renombre, tales como para despertar el interés y la ilusión de potenciales interesados en la inversión en madera noble, se pasó repentinamente a un lacónico mensaje web con un e-mail y teléfono de contacto que bien podía despertar intranquilidad y desconfianza en los clientes de la mercantil. En la fase probatoria, no ha desvirtuado la parte actora los reproches de publicidad engañosa y más bien ha sostenido obstinadamente que el contenido de lo afirmado en la página web nada tenía que ver con lo recogido en el contrato suscrito en las partes y que, por tanto, no quedaba obligada por ello.
SÉPTIMO.-
De todo lo apuntado se desprende bien a las claras que, siquiera circunscrito al conjunto de prestaciones que se asocian al contrato de arrendamiento de servicios celebrado entre las partes, estamos en presencia de un mutuo disenso que ha llevado a las partes a solicitar, sea en la demanda que en la reconvención, la resolución del contrato. Y ambas pretensiones, deducidas en los escritos de demanda y de reconvención, a juicio de esta Sala, han de ser acogidas.
OCTAVO.-
Finalmente, en cuanto a las costas de la primera instancia se refiere, estimando la Sala que concurren en el caso examinado serias dudas de hecho y de derecho, no procede la imposición de costas a ninguno de los litigantes por aplicación del art. 394.1 LECn .
Vistos los preceptos legales y la doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva Yarritu Bartual en nombre y representación de Bienes Ecoforestales S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia en el Juicio Ordinario 000635/2009.
SEGUNDO:-
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Purificación Higuera Luján en nombre y representación de D. Víctor contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia en el Juicio Ordinario 000635/2009.
TERCERO.-
Revocar dicha resolución y, en su lugar:
A.- Estimar la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva Yarritu Bartual en la representación que ostenta, contra Don Víctor , declarando la resolución del contrato y condenándole a que abone a la mercantil actora la cantidad de 4.468,88 € en concepto de indemnización, sin imposición de costas.
B.- Estimar la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Purificación Higuera Luján en la representación que ostenta, contra Bienes Ecoforestales S.A., condenando a la mercantil actora a que reintegre a la parte demandada la cantidad de 2.194,37 € importe ya pagado por el contrato litigioso junto con la cuantía indemnizatoria de 4.468,88 €, sin imposición de costas.
CUARTO.-
Y no hacer especial pronunciamente en orden a las costas devengadas en esta alzada
QUINTO.-
Devuélvase en su totalidad el depósito en su día constituido a ambos recurrentes
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de septiembre de 2008, 14 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009 y 27 de octubre de 2009.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
