Sentencia Civil Nº 556/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 556/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 295/2010 de 24 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 556/2010

Núm. Cendoj: 48020370032010100393


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-07/037887

A.p.ordinario L2 295/10

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 9 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 1243/07

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Recurrente: Cipriano

Procurador/a: ISABEL PEREZ DIEZ

Recurrido: ASOCIACION BILBAINA DE AMIGOS DE LA OPERA A.B.A.O. OLBE

Procurador/a: YOLANDA ECHEVARRIA GABIÑA

SENTENCIA Nº 556

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

D/Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D/Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En Bilbao a veinticuatro de noviembre de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Bilbao integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 1243/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Bilbao y seguidos entre partes: como apelante, Cipriano , representado por la Procuradora Isabel Pérez Díez y dirigido por el Letrado Fernando Alonso Fernandez y como apelada, ASOCIACION BILBAINA DE AMIGOS DE LA OPERA (ABAO-OLBE) , representada por la Procuradora Yolanda Echebarria Gabiña y dirigida por el Letrado Gonzalo Susaeta Solozabal.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 29 de marzo de 2010 es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador YOLANDA ECHEBARRÍA GABIÑA, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN BILBAÍNA DE AMIGOS DE LA ÓPERA - OPERAREN LAGUEN BILBOKO ELKARTEA, contra Cipriano , con Procurador ISABEL PÉREZ DIAZ, debo declarar y declaro resuelto el "Convenio de colaboración en la publicidad generada por parte de Asociación Bilbaína de Amigos de la Ópera - A.B.A.O. Operaren Lagunen Bilboko Elkartea ¿ n.L. B.E.", suscrito entre las partes en fecha 1 de septiembre de 2006 , por incumplimiento del citado demandado, condenando a éste a que abone a la actora las siguientes cantidades:

a) 15.022 euros, en concepto de contraprestación por la cesión de la gestión de la publicidad correspondiente a los programas de mano de las óperas representadas durante los meses de septiembre a diciembre de 2006.

b) 33.437 euros, en concepto de contraprestación por la cesión de la gestión de la publicidad correspondiente a los programas de mano de las óperas representadas durante los meses de enero a mayo de 2007

c) 2.658,92 euros, en concepto de intereses moratorios al tipo legal previsto en el artículo 7.2 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre , de las cantidades señaladas en los apartados a) y b) devengados desde el incumplimiento de pago y hasta el día 14 de noviembre de 2007.

d) la cantidad a que asciendan los intereses moratorios al tipo legal previsto en el artículo 7.2 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre , de las cantidades señaladas en el apartado a) y b) devengados desde el 14 de noviembre de 2007 y hasta el completo pago de dichas cantidades.

e) 16.145,67 euros, en concepto de contraprestación por la cesión de la gestión de publicidad correspondiente a los soportes audiovisuales de la temporada 2006-2007.

f) 27.308,67 euros, en concepto de costes de producción de los soportes audiovisuales.

g) la cantidad a que asciendan los intereses legales de las cantidades señaladas en los apartados e) y f) devengados desde la fecha de interposición de la demanda (14/11/07).

h) Las costas del juicio.

Y asimismo, desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador ISABEL PÉREZ DIAZ, en la indicada representación, contra ASOCIACIÓN BILBAÍNA DE AMIGOS DE LA ÓPERA, con Procurador YOLANDA ECHEBARRÍA GABIÑA, debo absolver y absuelvo a la parte actora reconvenida de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda reconvencional, con imposición de las costas de la reconvención a la parte demandada reconviniente.

MODO DE IMPUGNACIÓN : mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA (artículo 455 LECn ).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 0030 3418 00 0000000000, indicando en el campo de "concepto" 4750 0000 00 0070 10, así como que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al preparar el recurso (DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Cipriano se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de su Procurador ; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 295/10 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO.- Que por providencia de la Sala de fecha 20 de setiembre se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 23 de noviembre de 2010.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS , siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO .

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte apelante se interesa la revocación de la sentencia dictada en la instancia al entender que no se ha procedido de conformidad a derecho en la aplicación de la doctrina de incumplimiento de las obligaciones recíprocas asumidas inter partes; partiendo de los hechos que la sentencia admite insiste que su falta de cumplimiento en las obligaciones asumidas con la parte actora se concreta al previo incumplimiento de la demandante quien permitiendo la introducción de publicidad a meros colaboradores, estando expresamente negado en el contrato, concurrió en un previo incumplimiento que da fundamento a su impago y falta de entrega de los CDS y DVDS; analiza la prueba obrante en los autos, en concreto los correos electónicos enviados entre las partes, desvirtuando así la prueba testifical que se practicó en el acto de juicio.

En lo que hace a su petición de demanda reconvencional se debe estar a su estimación; partiendo del incumpliento de la parte contraria se le origina unos perjuicios que, si bien no se evaluan, se debe estar a la media ponderada de los últimos cinco años y establecer así los beneficios dejados de percibir por esta representación, insistiendo en la errónea valoración de la prueba que la juzgadora igualmente en este extremo incurre para desestimar su demanda reconvencional.

Por la parte apelada se interesa en primer término la inadmisión del recurso al no cumplir con los requisitos que el artículo 457.5 de la LEC establece; es lo cierto que la preparación del recurso de apelación de forma genérica, sin especificción de los pronunciamientos desfavorables en la que solo anuncia que recurría, incumple con la obligada delimitación adecuada de los límites del recurso, infringiendo la doctrina jurisprudencial que trae al caso.

En el fondo interesa la parte apelada la confirmación del recurso al estar acreditada la total y absoluta falta de cumplimiento del contrato por el recurrente, quien pretende que por en su caso una mera falta valorada en 7.000 euros se justifique un impago de 90.000 euros, así como de los gastos originados por la contratación de otras empresas para la edición de los DVDS y CDS que su defendida tenía comprometidos anualmente con sus socios.

Analiza la prueba y sostiene la validez de la ponderación por el juzgado de los medios probatorios practicados y concluyentes con la declaración estimatoria se su demanda.

SEGUNDO .- El primero de los motivos que debemos resolver se centra sobre el análisis y en su caso resolución de la causa de inadmisibilidad del recurso que la parte apelada sostiene en su escrito de oposición al recurso.

Al respecto cabe reseñar que esta Sala, en otras resoluciones, tiene dicho que no comparte el motivo alegado, en cuanto el hecho de suplicar e invocar en el escrito de preparación del recurso de apelación un anuncio de apelar los pronunciamientos que le son desfavorables y concretar en el escrito de interposición del recurso los motivos al respecto de apelación en relación a los pronunciamientos concretos que solicita revisión, vienen a subsanar en todo caso el mero defecto formal que siempre que pueda ser subsanadoy ello porque debe ser así apreciado por los Tribunales a fin de suprimir aquellos obstáculos que impidan la segunda instancia en favor siempre del cumplimiento del principio procesal pro actione tal y como reiteradamente establece el T.C. y con las disposiciones de la L.O.P.J. (RCL/1985/1578, 2635 y ApNDL 8375 ) que invitan a la subsanación (art. 240.2 ) o la imponen, de manera general, pues «los juzgados y Tribunales de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución (RCL/1978/2836 y ApNDL 2875 ) deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuere insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes» (art. 11.3 ). Sta del TS de fecha 18 de Marzo de 1993; de ello si la parte tiene cumplido conocimiento de los pronunciamientos sobre los que se alza el recurrente vía escrito de interposición del recurso no puede ser obstáculo a la admisión del recurso el mero dato de que en el escrito de preparación no se establezca sino una alegación de recurrir todos los pronunciamientos desestimados -Stas. A.P. Barcelona de 8 de Octubre de 2003, A.P. Pontevedra de 4 de Abril de 2003 y A.P. Toledo de 19 de Marzo de 2003.

Ahora bien, en el caso es lo cierto que la sentencia tiene varios pronunciamientos a considerar y que, en todo caso, igualmente rechaza la demanda reconvencional que la parte recurrente sostuvo en la instancia; examinado el escrito de preparación del recurso es lo cierto que de forma general sin la menor precisión y/o concreción alega una disconformidad con la sentencia en lo que le es desfavorable; ahora bien, se pregunta la Sala en este escrito cuál de esos pronunciamientos le perjudica; que ocurre con su demanda reconvenconal acata o se alza contra su desestimación; por lo tanto entendemos que en este supuesto en el que el fallo, como se ha transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución viene a contener once pronunciamiento de condena individualmente analizados y especificados de razón de condena, entiende la Sala que la falta cometida por el apelante excede de los parámetros de la más pura lógica y que en este caso no es ponderable la subsanación antes razonada al ser sustituida en su caso la obligación del recurrente por el Tribunal y ello porque, como dice en la sentencia de la AP de Cadiz de fecha 28 de abril 2009 que cuando el art. 457 señala que se deberá establecer que se muestra disconformidad con los pronunciamiento de la sentencia aunque no se exija una argumentación, sí es necesario hacer constar los pronunciamientos concretos y específicos que se impugnan sobre todo cuando la sentencia contiene varios. Luego deberán estar en consonancia con el escrito de interposición, no siendo dable una ampliación, entonces, de los motivos de discrepancia, que sería extemporánea, cumpliendo, como se ha dicho, con una finalidad evidente cual es la delimitación del ámbito del recurso de apelación y por tanto, de la discusión en la alzada; siendo insuficiente aquella indicación de ser perjudicial para los intereses de la parte porque toda resolución judicial que no acoge las pretensiones de una parte es obviamente contraria a sus intereses, mas no por ello puede que sea recurrida.

La Doctrina del TC ( STC 15 de diciembre de 2003 ) exige la mención expresa y concreta de cada uno de los pronunciamientos impugnados, salvo el caso de que la sentencia tuviera un solo pronunciamiento principal, lo que no es el caso. Así se ha entendido por la Junta de Magistrados de la A. P. Madrid con fecha 23 de septiembre de 2004 que acordó considerar la inadmisión del recurso de apelación por defecto en la preparación del recurso , en los supuestos de falta de reseña y concreción de los pronunciamientos impugnados, salvo que se tratase de sentencia absolutoria o de un único pronunciamiento principal, aparte del accesorio de costas. Con igual sentido las SS AP. Cádiz, Sección 8ª de 28 de junio de 2007 , Valencia , Sección 8ª de 5 de marzo y 9 de junio de 2008 ; AP. Madrid, Seccion 20ª 7 de marzo de 2008 o bien la S.AP. Badajoz, Sección 2ª de fecha 21 de enero de 2008 , de similares circunstancias al que se examina en la presente sentencia y en la que dicha Sala señalaba que " tras indicar que la sentencia recurrida no es ajustada a derecho, utiliza la expresión o cláusula de estilo de que interpone recurso , y cito textualmente " contra todos los pronunciamientos, fundamentos de derecho y antecedentes de hecho de la sentencia" cláusula retórica o de estilo que, como unánimemente sostiene la jurisprudencia, no da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 457.2 de la LEC ".

Y lo que no es dado, ante una genérica indicación cual la descrita es entender cumplida una exigencia fundamental de la parte de cara a la admisibilidad del recurso , de tal manera que cuando la función delimitadora ha quedado manifiestamente incumplida, y ello entraña una omisión esencial, no estando ante un defecto intranscendente como se ha visto, lo propio es dar lugar a la inadmisión del recurso. En consecuencia dicha apelación fue indebidamente admitida. Sin embargo, tal circunstancia no ha de acarrear invalidez alguna, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso , son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aún cuando se hayan admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados, pues inveterada doctrina jurisprudencial establece que las causas de inadmisión , en trance de resolver el recurso se convierten en causas de desestimación.

En sentido semejante la AP de Pontevedra en sentencia de 27 /11 /2008 en la que espcifica que Con carácter previo se hace necesario examinar el obstáculo procesal opuesto por la parte apelada en relación a la inadmisibilidad del recurso por infracción del art. 457 LEC sobre preparación del recurso de apelación al no haber expresado los pronunciamientos que se impugnan.

Debe tenerse en cuenta que el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE , comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal para ello y así lo acuerde el juez o tribunal en aplicación razonada de la misma; doctrina contenida en diversas sentencias y 165/1990 , que declaran, que queda igualmente garantizado el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 , mediante una resolución que aunque inadmita el recurso , tenga su fundamentación en una aplicación e interpretación fundada de la norma a cuyo cumplimiento se condiciona el ejercicio mismo del derecho al recurso . El derecho a la formulación y admisión ante nuevas instancias jurisdiccionales de las pretensiones desestimadas por el juzgador de instancia, no impide la presencia de alguna causa impeditiva de naturaleza procesal, que prevista en la ley, evite la admisión del recurso por no concurrir los requisitos esenciales establecidos, pero cuando de requisitos formales se trata, deberá hacerse una interpretación restrictiva, tal como se recoge en las sentencias del Tribunal Constitucional 65/1983 , 57/1984 y 69/1984 , debiendo llevarse a cabo una necesaria ponderación de las consecuencias jurídicas del incumplimiento de los presupuestos procesales y su trascendencia práctica, de tal manera que se permita la subsanación siempre que así pueda lograrse la finalidad a la que tiende el requisito incumplido, sin que haya detrimento de otros derechos o bienes igualmente tutelables, así como debe atenderse a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado. Y evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de la CE .

Es obvio que en el escrito de preparación del recurso de apelación no basta con anunciar el propósito de recurrir o con la expresión del gravamen genérico que la resolución produce, en su criterio, al recurrente; es preciso concretar cuáles sean los pronunciamientos objeto del recurso , sin que sea menester, en cambio exponer las razones que lo motivan ni las alegaciones en que se pretende fundar, contenido este que se difiere al escrito de interposición. Efectivamente, el artículo 457.2 LEC establece como requisitos expresos del escrito de preparación del recurso, aparte del plazo de cinco días para su presentación - apartado 1º-, la cita de la resolución apelada y la voluntad manifiesta de recurrir, "con expresión de los pronunciamientos que impugna", de acuerdo con el apartado 2º, a los que deben sumarse los generales de la recurribilidad de la resolución, legitimación y gravamen, extensivos a todos los recursos, no cuestionados en momento alguno.

Esa exigencia de mención expresa de los pronunciamientos impugnados, guarda además plena concordancia, sin solución de continuidad, con la fase siguiente del recurso , consistente en su interposición y formalización, realizándose dicha apelación por medio de "escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se basa la impugnación", según recoge literalmente el inciso segundo del número 1º del artículo 458 , de donde cabe colegir, que aquellos pronunciamientos no impugnados "ab initio", no pueden ser objeto de alegación en el escrito formalizándolo, como viene ya sosteniendo de forma reiterada y pacífica las distintas Audiencias Provinciales.

La falta de cita de los pronunciamientos impugnados en el escrito de preparación del recurso de apelación , constituye causa de inadmisión del recurso , salvo que el pronunciamiento de la resolución recurrida sea único, simple e indivisible, además del accesorio pronunciamiento en costas, ya que en tal supuesto la impugnación ha de referirse a ese único, simple e indivisible pronunciamiento, excepción que , como se ha indicado, concurre en este caso si se considerase insuficiente la impugnación que se realiza en el escrito de preparación.

En el mismo sentido resoluciones de la AP de Guadalajara de 12/11/2008 Vancia de 27/2/2008 y Palma de Mallorca de 28/12/07.

A modo de conclusión es lo cierto que en aquellas resoluciones en que se contienen más de un simple pronunciamiento son proclives la mayoria de las Audiencias a, declarar y manifiestar que cuando en el fallo de la sentencia se contiene en igual un pronunciamiento genérico de condena sin mayores concreciones puede, en su caso, aceptarse unos términos explicitados de forma general en contra de los intereses del apelante; pero en aquellos supuestos en que confluyen mayores pronunciamientos, incluidos estimacíón o desestimación de demandas reconvencionales debemos estar a una mayor obligación por el recurrente en delimitar, precisar y concretar los términos del recurso.

TERCERO .- De lo expuesto procede la estimación de la causa de inadmisión alegada por el apelado y que procede en efecto consecuente la confirmación de la resolución por esta fundamentación; siendo que en estos supuestos la causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación del recurso como se ha acordado en anteriores resoluciones por esta Sala en este mismo sentido.

Para razonar esta declaración basta recordar que "El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la C.E EDL1978/3879 . que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de uan causa legal que así lo justifique aplicada razonablemente por el órgano judicial ( SS.T.C. 19/1981, de 8 de junio EDJ1981/19 ; 69/1984, de 11 de junio EDJ1984/69 ; 6/1986, de 21 de enero EDJ1986/6 ; 118/1987, de 8 de julio EDJ1987/118 ; 57/1988, de 5 de abril EDJ1988/373 ; 124/1988, de 23 de junio EDJ1988/440 ; 216/1989, de 21 de diciembre EDJ1989/11625 ; 154/1992, de 19 de octubre EDJ1992/10165 ; 55/1995, de 6 de marzo EDJ1995/508 ; 104/1997, de 2 de junio EDJ1997/3178 ; 108/2000, de 5 de mayo EDJ2000/8887 , entre otras muchas), pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1987, de 18 de noviembre EDJ1987/185 ). ...Mientras en el acceso a la jurisdicción el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el artículo 24.1 de la C.E EDL1978/3879 . cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada ( SS.T.C., 6/1986, de 21 de enero EDJ1986/6 ; 118/1987, de 8 de julio ; 216/1989, de 21 de diciembre ; 154/1992, de 19 de octubre ; 55/1995, de 6 de marzo ; 104/1997, de 2 de junio ; 112/1997, de 3 de junio EDJ1997/2626 ; 8/1998, de 13 de enero EDJ1998/8 ; 38/1988, de 17 de febrero EDJ1988/354 ; 130/1998, de 16 de junio ; 207/1998, de 26 de octubre EDJ1998/446 ; 16/1999, de 22 de febrero EDJ1999/773 ; 63/1999, de 26 de abril EDJ1999/6887 , y 108/2000, de 5 de mayo ), en la fase de recurso el principio pro actione pierde intensidad, pues el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de la libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recurso procedentes en cada caso ( S.T.C. 37/1995, de 7 de febrero EDJ1995/110 ), por lo que las decisiones judiciales de inadmisión no son, en principio, revisables en la vía de amparo salvo que vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que configurado legalmente el recurso, el artículo 23.1 de la C.E EDL1978/3879 . garantiza también su utilización ( SS.T.C. 63/1992, de 29 de abril , FJ. 2 EDJ1992/4134 , 63/2000, de 13 de marzo EDJ2000/3175 ). Finalmente la circunstancia de que, pese a concurrir una causa de inadmisión, no se dicte en esta fase inicial auto denegando la preparación o la interposición en forma del recurso, en modo alguno impide que luego en la fase de decisión, antes de entrar a examinar el fondo del recurso, se inadmitía por tal defecto, pues es sabido que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso son pertinentes, al resolver el fondo, para desestimarla, pues las causas de inadmisión son suficientes, si resultan demostradas, para que los recursos sean desestimados. Lo que en un primer momento es causa de inadmisión del recurso, luego, en fase de decisión, se torna en causa de desestimación - SS. del T.S. 5 octubre 87 EDJ1987/6989 , 30 septiembre 89 EDJ1989/8571 , 18 diciembre 90 EDJ1990/11617 , 5 julio 91 , 27 julio 92 EDJ1992/8410 , 7 febrero 95 EDJ1995/930 , 5 mayo 96 , 22 diciembre 97 , 24 noviembre y 21 diciembre 98 EDJ1998/25115 , 26 julio 99 EDJ1999/26172 y 11 octubre 00 , SS.T.C. 202 EDJ1999/33365 y 231 /1.999 EDJ1999/40159 y Sentencia del Tribunal Constitucional Europeo de Derechos Humanos de 19 de diciembre de 1.997 EDJ1997/15832 ). En definitiva, resulta plenamente conforme con los principios constitucionales la limitación legal del acceso a los recursos de determinadas resoluciones judiciales, lo que permite y aún exige la declaración de inadmisibilidad, cuando así proceda en la fase de preparación, lo que no empece a que si en tal adecuado momento no se hubiere decretado la inadmisión del recurso y se hubiese superado este filtro procesal inicial, pueda luego declararse la inadmisión, como causa ya de desestimación del recurso, en la fase o momento de decisión.

CUARTO .- Desestimado el recurso de apelación las costas de impondrán al recurrente.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

INADMITIR el recurso de apelación planteado por Cipriano DESESTIMANDO su recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario 1243/07, con fecha 29 de marzo de 2010, CONFIRMANDO COMO CONFIRMAMOS dicha resolución. Con expresa imposición de costas al apelante de las devengadas en esta segunda instancia y pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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