Sentencia Civil Nº 556/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 556/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1107/2010 de 20 de Octubre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 556/2011

Núm. Cendoj: 08019370122011100564


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 1107/2010-R

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 15 BARCELONA

MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 931/2009

S E N T E N C I A Nº 556/11

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON JOSE PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

DON JOAQUIN BAYO DELGADO

En la ciudad de Barcelona, a veinte de octubre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 931/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 15 Barcelona, a instancia de D. Secundino , representado por el procurador D. JAUME GUILLEM RODRIGUEZ y dirigido por el letrado D. JORGE IBAÑEZ MENDOZA, contra Dª. Valentina , representada por el procurador D. ANGEL JOANIQUET IBARZ y dirigida por el letrado D. SERGIE PALMES ORANICH; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de julio de 2010 y contra el Auto Aclaratorio de 6 de septiembre de 2010, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando integramente la demanda interpuesta por el procurador D. Jaume Guillen Rodríguez en nombre y representación de D. Secundino contra Dª Valentina debo de acordar las siguientes medidas definitivas:

- La extinción de la pensión compensatoria.

- La extinción de la pensión de alimentos a favor de la hija Mireia

- La reducción de la pensión de alimentos a favor del hijo Albert en la cantidad de 300 euros mensuales, dicha cantidad deberá hacerse efectiva por el Sr. Secundino en la cuenta bancaria que a estos efectos designe la Sra Valentina , por meses anticipados los cinco primeros días de cada mes, y será revalorizada conforme las variaciones anuales que experimente el IPC. Sin expresa imposición de las costas procesales.".

Y siendo la parte dispositiva del Auto Aclaratorio la siguiente: "DECIDO: Aclarar sentencia, dictado/a en fecha 28 de julio de 2010 , en el sentido de: - En el fallo donde pone " la reducción de la pension de alimentos a favor del hijo Albert en la cantidad de 300 euros mensuales" debe decir "la reducción de la pension de alimentos a favor del hijo albert a la cantidad de 300 euros mensuales".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado y practicado prueba en esta alzada, con el resultado que obra en el rollo.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON.

Fundamentos

SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apealda, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución, y;

PRIMERO.- La sentencia del proceso de modificación de medidas de divorcio, que determinó la extinción de la pensión compensatoria por desequilibrio económico y la de carácter alimenticio establecida en favor de la hija del matrimonio MIREIA, además de declarar la reducción de la pensión de alimentos del hijo ALBERT, ha sido objeto de apelación por la demandada Doña Valentina .

En la formulación de su recurso postula, frente a los pronunciamientos de la sentencia apelada, el mantenimiento de la pensión de alimentos de ALBERT en la suma determinada en la sentencia de divorcio, es decir en 800 euros mensuales con las actualizaciones derivadas de la aplicación del índice de precios al consumo del Instituto Nacional de Estadística, al no concurrir causa objetiva para proceder a la reducción de la misma. Además solicita que se reduzca la pensión de alimentos de MIREIA, dejándola en un importe de 400 euros mensuales durante al menos dos años, al no poder considerarse, todavía, que tenga plena independencia económica.

El demandante, parte apelada en la presente alzada procedimental, peticiona la íntegra confirmación de la sentencia del primer grado jurisdiccional.

SEGUNDO.- La hija del matrimonio MIREIA tiene en la actualidad 27 años de edad. Si bien la misma convive con su madre en el domicilio de la progenitiora, es lo cierto que ha accedido al mercado laboral y percibe una retribución salarial del orden de 800 euros mensuales, en la categoria profesional de titular de enfermeria, estando cursando estudios complementarios de Antropologia Social y Cultural en la Universidad de Barcelona, con la finalidad de procurarse una mejor y más amplia formación profesional, que permitan un mejor puesto de trabajo del que actualmente desarrolla.

Consta en las actuaciones que la hija del matrimonio MIREIA, en la actualidad presta servicios laborales en el CENTRO MÉDICO URQUINAONA, S.L., con la categoria profesional de ATS, con el percibo de una masa salarial de 800 euros mensuales. La fecha de antiguedad en tal puesto de trabajo es la de 7 de septiembre de 2007, según consta en las hojas salariales aportadas a las actuaciones. La referenciada también trabajó para otras empresas, en fecha anterior a su actual ocupación, tal como reconoció la demandada en el acto de la vista del proceso.

Las circunstancias descritas hacen viable la extinción de la pensión de alimentos de MIREIA, pues si bien convive en el domicilio materno, una vez alcanzada la mayoria de edad, puede considerarse que goza de plena independencia económica, pues recibe un salario de 800 euros mensuales, suficientes para cubrir sus necesidades vitales, siendo susceptible de ser aumentado por la dedicación plena, y no meramente parcial, a la actividad de ATS que desarrolla. La continuación de su formación, mediante estudios de antropologia social y cultural, materia extraña a su titularidad de enfermera, si bien constituye un rico bagage cultural no debe de ser soportadas por el progenitor, pues pueden ser atendidos sus costes por la propia descendiente, que voluntariamente ha accedido a tales estudios, no necesarios para el desarrollo de la actividad profesional que desarrolla.

En su consecuencia procede mantener el pronunciamiento extintivo de la pensión de alimentos de MIREIA, que establece la sentencia apelada, al no concurrir todos y uno los presupuestos del artículo 76.2 del Código de Familia de Cataluña , al obtener ingresos propios suficientes para atender sus necesidades alimenticias.

TERCERO.- El otro descendiente del matrimonio, llamado ALBERT, tiene en la actualidad 23 años de edad, ha pasado de cursar estudios en colegio privado a hacerlo en la ESCUELA TECNICA SUPERIOR DE INGENIERIA DE LA UNIVERSIDAD POLITECNICA DE BARCELONA, con el abono de matrícula que representa unos 1.600 euros anuales. Además acude a una academia de refuerzo con un coste de unos 1.000 euros anuales y desarrolla cursos de inglés con el dispendio de 965 euros anuales. El citado descendiente cursa sus estudios sin un adecuado rendimiento académico, como lo acredita la repetición de determinadas asignaturas.

La realidad de los costes de la formación de ALBERT, acreditados en las actuaciones, y la necesidad de subvenir el resto de los dispendios alimenticios contenidos en el artículo 259 del Código de Familia de Cataluña , determina la procedencia de mantenimiento de la pensión de alimentos del mismo, si bien en menor cuantía que la reconocida en la sentencia de divorcio, es decir estableciéndola, ahora, en un importe de 300 euros mensuales, dada la mejora de la situación económica de la progenitora, que ha determinado la extinción de la pensión compensatoria que percibía. La mayor capacidad económica de la demandada, reconocida por la misma en la contestación a la demanda, mostrando su conformidad a la procedencia del cese de la pensión que recibía, determina que pueda contribuir en mayor medida a las necesidades alimenticias de su hijo ALBERT, a tenor del carácter mancomunado de la obligación alimenticia en el supuesto de concurrir dos o más obligados, tal como reseña el artículo 264 del Código de Familia de Cataluña .

En base a las consideraciones dichas procede confirmar la reducción de la pensión de alimentos de ALBERT, señalada en la sentencia apelada.

CUARTO.- La concurrencia de dudas de hecho sobre la materia de las pensiones de alimentos de los hijos del matrimonio MIREIA y ALBERT, solventadas en la presente alzada procedimental determinan que no efectuemos especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. ANGEL JOANIQUET IBARZ, en nombre y representación de Doña Valentina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona, en fecha 28 de julio de 2010 , aclarada por Auto de 6 de septiembre del mismo año, en juicio declarativo de modificación de medidas de divorcio, número 931/2009, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de la primera instancia en todos sus pronunciamientos, sin efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente (DF. 16ª, 1.3ª LEC). El/los recurso/s debe/n ser preparado/s ante esta Sección en el plazo de CINCO DÍAS.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.