Sentencia Civil Nº 556/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 556/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 286/2011 de 28 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 556/2011

Núm. Cendoj: 15030370032011100552

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3A CORUÑA SENTENCIA: 00556/2011

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN RPL Nº 286/2011

S E N T E N C I A

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

______________________________________________

En La Coruña, a veintiocho de octubre de dos mil once.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 286 de 2011 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2010 en los autos de procedimiento de modificación de medidas , procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Betanzos , ante el que se tramitaron bajo el número 683 de 2009, al que se acumularon los autos del procedimiento de modificación de medidas tramitado bajo el número 716 de 2009 del mismo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, en el que son parte, como apelante , DOÑA Ariadna , mayor de edad, vecina de Culleredo (La Coruña), con domicilio en la CALLE000 , NUM000 , portal NUM000 , NUM000 NUM001 , provista del documento nacional de identidad número NUM002 , representada por la procuradora doña Cristina Meilán Ramos y dirigida por la abogada doña Esther Muñoz Campos; y como apelado , DON Clemente , mayor de edad, vecino de Narón (La Coruña), con domicilio en la parroquia de Pedroso, lugar DIRECCION000 , Arriba, NUM003 , provisto del documento nacional de identidad número NUM004 , representado por la procuradora doña Alicia Lodos Pazos, y dirigido por el abogado don José-Miguel López Pérez; versando la apelación sobre incremento de cuantía de alimentos establecidos para hijos mayores de edad.

Antecedentes

PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 15 de septiembre de 2010, dictada por el Sr. Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Betanzos , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el procurador Sr. García Brandariz en nombre y representación de doña Ariadna , y estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Sánchez Presedo en representación de D. Clemente , acuerdo modificar la sentencia de divorcio de fecha 01.03.2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Betanzos , declarando la extinción de la pensión alimenticia a favor de D. Matías con efectos desde la fecha de la presente, y haciéndosele entrega a este de la cuantía consignada en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado con el número de expediente judicial 1511 0000 33 0716 09.

Sin que se haga expresa imposición de costas a ninguna de las partes» .

SEGUNDO .- Presentado escrito preparando recurso de apelación por doña Ariadna , se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por don Clemente escrito de oposición. Con oficio de fecha 26 de abril de 2011 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 3 de mayo de 2011, se registraron bajo el número 286 de 2011, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 7 de junio de 2011 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando requerir a las procuradoras que habían presentado escritos de personamiento para que acreditasen las representaciones que manifestaban ostentar. El 27 de junio de 2011 se dictó diligencia de ordenación por el Sr. Secretario teniendo por personado a la procuradora doña Cristina Meilán Ramos en nombre y representación de doña Ariadna , en calidad de apelante; así como a la procuradora doña Alicia Lodos Pazos, en nombre y representación de don Clemente , en calidad de apelado; quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 8 de septiembre de 2011 se señaló para votación y fallo el pasado día 25 de octubre de 2011.

CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada en esta alzada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.- El 21 de diciembre de 1985 contrajeron matrimonio don Clemente y doña Ariadna . Tienen tres hijos, afectando el litigio exclusivamente a los dos menores, Fabio y Elías, nacidos en febrero de 1989.

2º.- El 1 de marzo de 2005 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Betanzos en el juicio de divorcio tramitado de mutuo acuerdo bajo el número 385 de 2003, aprobándose un convenio regulador en el que, en lo que aquí interesa, se establecía una prestación de alimentos a cargo de don Clemente , a favor de sus hijos (entonces menores de edad) de 100 euros mensuales.

3º.- Doña Ariadna dedujo demanda en procedimiento de modificación de medidas solicitando que la elevación de los alimentos, ya que los hijos «han ido evolucionando en sus estudios y en su edad, la cuantía asignada deviene insuficiente» , y que don Clemente tenía ahora un trabajo fijo y estable.

4º.- Don Clemente se opuso a las pretensiones de la demandante, porque en su trabajo actual percibía algo más de 900 euros líquidos mensuales, que es lo mismo que ganaba en el año 2004 y 2005, cuando se tramitó el divorcio; además tenía su trabajo en otra ciudad, por lo que soportaba importantes gastos de desplazamiento.

5º.- El Juzgado, tras la correspondiente tramitación, dictó sentencia desestimando la pretensión de incremento, porque no se había probado la existencia de un cambio sustancial en la fortuna de don Clemente , ni en las necesidades de los alimentados. Pronunciamiento frente al que se alza doña Ariadna .

TERCERO .- El incremento de la cuantía de los alimentos .- En lo que viene a ser un único motivo del recurso, tras aceptarse que los ingresos de don Clemente no han sufrido variación, si bien su situación laboral es más estable, se insiste en las mayores y diferentes necesidades de los hijos, aumento gasto que considera acreditado, haciendo referencia a la necesidad de salir y relacionarse, viajar, etcétera; sin que deba tenerse en consideración la ayuda que pueda prestarle la familia.

El motivo no puede ser estimado:

1º.- El título VI del libro I del Código Civil regula el deber solidario de la prestación de alimentos entre los parientes. El concepto de alimentos es definido en el artículo 142 de dicho Código con un carácter amplio, entendiéndose por alimentos no sólo la prestación alimenticia pura, sino también todo aquello que es indispensable para la habitación, vestido y asistencia médica; e incluso la educación e instrucción del alimentista mientras es menor de edad, y aun después cuando no haya terminado su formación por causas que no le sean imputables. Están obligados a la prestación los cónyuges, los ascendientes, descendientes y hermanos (artículo 143 del Código Civil ); en una cuantía proporcional al caudal o medios de quien los da, y a las necesidades de quien los recibe (artículo 146 del mismo Código ), por lo que los medios correctores de la depreciación monetaria deben utilizarse con singular cuidado para no vulnerar el criterio de proporcionalidad [ Sentencia del Tribunal Supremo 9 de octubre de 1981 (RJ Aranzadi 3593)]; debiéndose abonar los alimentos desde la formulación de la demanda (artículo 148 del Código Civil ).

2º.- Cuando se solicita el incremento de la cuantía de una prestación alimenticia por alteraciones sustanciales de las circunstancias que fueron tenidas en el momento de su estipulación (artículos 90 y 91 «in fine» del Código Civil ), debe tenerse en consideración:

(a) Es preciso hacer un juicio de valor o estudio comparativo entre:

1) La situación que se tuvo en consideración cuando se adoptó la medida; qué ingresos o rentas tenía cada una de las partes; qué patrimonio; cuáles eran sus actividades profesionales o laborales; cuál era su nivel social y económico, y demás parámetros que debieron servir para fijar la cuantía de los alimentos.

2) la situación actual sobre los mismos extremos.

(b) Al analizar la situación actual, debe atenderse a que se haya producido una alteración "sustancial". No mínimas modificaciones, como viene siendo habitual plantear, y que obedecen al devenir diario tanto personal como económico, normal y habitual en toda persona.

(c) La variación ha de ser estable. No pueden admitirse alegaciones que son fruto de una coyuntura económica pasajera.

3º.- Aplicando dichos criterios al presente caso, la pretensión revocatoria no puede prosperar:

(a) Como se recoge en la sentencia apelada, no se acreditó que don Clemente haya venido a mejor fortuna, que sus medios económicos actuales sean mayores que en el año 2004. Extremo que reconoce expresamente la apelante, aunque indique que tiene una mayor estabilidad laboral. Realmente lo que se probó es que en dicho año percibía algo más de 900 euros mensuales, y en la actualidad sigue obteniendo una cantidad similar. Luego su situación económica real empeoró, pues mantiene el valor monetario, pero perdió poder adquisitivo. La mayor estabilidad parece ser cierta, pero no supone un incremento en las percepciones, sino una relativa mayor seguridad.

(b) No se probó que hubiese un incremento en las necesidades de los dos hijos, hoy mayores de edad. Ni siquiera se intentó acreditar cuáles eran sus gastos cuando se otorgó el convenio regulador, y cuáles son los actuales, para poder apreciar la diferencia. Es más, ni se expusieron. Es una referencia genérica al incremento propio derivado de tener más años. Nada más. Por lo que tal y como se plantea, es imposible cuantificar.

(c) Lo que planteó doña Ariadna en el acto del juicio es que el dinero no le llega. Pero esta realidad no implica que don Clemente pueda pagar más.

(d) La referencia a las ayudas familiares se contienen en la sentencia apelada para significar que el argumento vertido en el acto del juicio no puede ser tenido en consideración, porque también se probó que constante matrimonio ya percibían esas ayudas.

CUARTO .- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante (artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

QUINTO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

SEXTO .- Recursos .- Contra esta sentencia puede prepararse recurso de casación para ante la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo, al tratarse de un procedimiento sustanciado por razón de la materia, por el cauce previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en su caso recurso extraordinario por infracción procesal [Autos de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2011 (Roj: ATS 9052/2011), 13 de septiembre de 2011 (Roj: ATS 8474/2011), 12 de julio de 2011 (Roj: ATS 7358/2011), 7 de junio de 2011 (Roj: ATS 6036/2011), 26 de abril de 2011 (Roj: ATS 4025/2011), 1 de febrero de 2011 (Roj: ATS 606/2011), 25 de enero de 2011 (Roj: ATS 410/2011), 6 de julio de 2010 (Roj: ATS 9109/2010), 15 de junio de 2010 (Roj: ATS 7736/2010), 27 de abril de 2010 (Roj: ATS 5160/2010), 9 de febrero de 2010 (Roj: ATS 872/2010) y 9 de diciembre de 2009 (Roj: ATS: 17370/2009), entre otros muchos].

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve:

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre de doña Ariadna , contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Betanzos , en los autos del procedimiento de modificación de medidas seguidos con el número 683 de 2009, al que se acumularon los autos del procedimiento de modificación de medidas tramitado bajo el número 716 de 2009 ante el mismo Juzgado, y en el que es demandado y demandante don Clemente .

2º.- Se confirma la sentencia apelada.

3º.- Se impone a la apelante doña Ariadna las costas devengadas por su recurso.

4º.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

5º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma podrían interponerse recurso de casación, por el cauce previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y extraordinario por infracción procesal, en término de cinco días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación, por escrito, ante este tribunal, para ante la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo; debiendo acreditarse que previamente se constituyó un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", con la clave 1524 0000 12 0286 11.

6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-

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