Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 556/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 297/2011 de 23 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 556/2011
Núm. Cendoj: 15030370042011100558
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00556/2011
CORUÑA Nº 2
ROLLO 297/11
S E N T E N C I A
Nº 556/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
A Coruña, a veintitrés de diciembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001800 /2009 , procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000297 /2011, en los que aparece como parte demandada-apelante, "HIERROS Y LAMINADOS AÑON, S.L.", representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ, asistido por el Letrado D. ALFONSO FREIRE PICOS, y como parte demandante-apelada, "CELSA ATLANTIC, S.L.", representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSÉ MANUEL LADO FERNÁNDEZ, asistido por el Letrado D. ANTONIO PEDRAJAS CORTES, sobre INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE A CORUÑA de fecha 14-2-11 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales SR. LADO FERNANDEZ, en nombre y representación de la mercantil CELSA ATLANTIC S.L., contra la entidad mercantil HIERROS Y LAMINADOS AÑON, S.L., representada por la Procuradora SRA. GRAIÑO ORDOÑEZ y debo declarar y declaro que la demandada ha incumplido su obligación de pago de 7.973.549,38 euros como precio a las mercancías entregadas por la actora, y debo condenar y condeno a la demandada a a abonar a la actora, la cantidad de 7.973.549,38 euros, correspondiente a las facturas vencidas e impagadas por la demandada, así como al pago de los intereses moratorios computados al tipo legal establecido en la ley 3/04, de 29 de diciembre, desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas.
Todo ello con imposición a la demandada de las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por LA DEMANDADA se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO .- El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto radica en la acción de reclamación de cantidad que es ejercitada por la entidad mercantil actora "CELSA ATLANTIC, S.L." contra la sociedad mercantil "HIERROS Y LAMINADOS AÑON,S.L.", exigiendo el pago de las facturas impagadas correspondientes a los contratos de compraventas mercantiles celebrados entre las partes en su día, ascendiendo el importe de la reclamación a la suma de 7.973.549,38 euros. Estimada la demanda íntegramente en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, interpone recurso de apelación la parte demandada, suplicando su revocación, y la desestimación integra de la demanda.
SEGUNDO .- En primer lugar se fundamenta el recurso en errónea valoración de la prueba practicada, no aceptando la parte apelante los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada. Que por el contrario, una vez revisada la abundante prueba practicada, este Tribunal acepta y hace suyos.
Así, resultan acreditadas las relaciones comerciales entre las partes, compraventas de material según pedido, que lo fueron entre noviembre de 2007 hasta abril de 2008, y alega la recurrente que fue la actora la que de forma unilateral varió las condiciones de pago pactadas, que eran de noventa días, a pedidos con vencimiento a treinta días, con un descuento del 3% por pronto pago, siendo las facturas confeccionadas por la actora y una vez hecho el pedido, anticipando de tal modo, sin su consentimiento, el vencimiento y exigibilidad de las cantidades del precio de la mercancía vendida, y estima por tanto que nada adeudaba en tal momento, según lo convenido contractualmente entre las partes, y por ello no podía ser reclamado el pago en tales condiciones, exigiendo además garantías, que no pueden tener amparo sobre la teoría de los propios actos y sobre lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil , no teniendo otra finalidad tal proceder de la actora que causar el ahogamiento financiero y eliminación del mercado de la demandada.
Efectivamente consta acreditado que las relaciones comerciales entre las partes por compraventas de material, según pedido, fueron de noviembre de 2007 a abril de 2008, habiendo pagado la entidad mercantil demandada las facturas hasta la de fecha 19 de febrero de 2008 inclusive. A partir del 20 de febrero la demandada no atiende el pago de facturas y hasta el 28 de abril de 2008, que deja la actora por tal motivo de atender los pedidos, ascendiendo el importe de lo adeudado a la cantidad reclamada en el presente procedimiento, coincidentes los peritos de las partes en tal sentido, y se presenta la demanda en fecha 23 de octubre de 2009; formulando antes la actora, concretamente el 9 de mayo de 2008 querella criminal contra el administrador de la sociedad demandada, entre otras personas, por delito de estafa, habiendo posteriormente el Juzgado de Instrucción de Carballo acordado el sobreseimiento provisional de las Diligencias Previas incoadas, confirmada dicha resolución por la Audiencia Provincial; y enviar una carta-burofax de fecha 10 de mayo de 2008 a los clientes de la demandada, receptores finales de las mercancías, comunicándoles que "CELSA ATLANTIC SAU ha emprendido acciones judiciales contra HIERROS Y LAMINADOS AÑON SL para la recuperación de importantes partidas de suministros de material en los que usted figura coma destinatario final" y "le requerimos que entregue a CELSA ATLANTIC SAU todas las cantidades que adeude a HIERROS Y LAMINADOS A NO N SL como consecuencia de los referidos suministros y le informamos que, a los efectos que se deriven del articulo 1164 del Código Civil que cualquier pago efectuado a HIERROS Y LAMINADOS AÑON SL no tendrá carácter liberatorio". Lo que dio lugar a la presentación de demanda por conductas incursas en la Ley de Competencia Desleal, que se siguió en el Juzgado de lo Mercantil de A Coruña, dictando sentencia estimatoria parcial, por infringir el artículo 14 , por la inducción a los clientes de la competidora a infringir los deberes contractuales esenciales o básicos con ésta, como es dejar de pagarle el precio de las mercancías, además de que se lo entreguen a CELSA, actuando por la vía de hecho en vez de acudir al procedimiento judicial correspondiente, y al tener finalidad concurrencial, participando el sujeto agente en el mercado y guardar relación con la inducción, dada la condición de CELSA no solo de fabricante sino también como comercializadora de sus productos y como tal también competidora de HIERROS Y LAMINADOS AÑON SL, y desestimó, entre otras pretensiones, por falta de acreditación la indemnización de daños y perjuicios reclamada, al no resultar demostrado el número de clientes que dejaron de abonar el pago del precio como consecuencia de la carta en cuestión y no por otras causas (como la falta de entrega de los pedidos), que fue confirmada por otra dictada por este mismo Tribunal, resolviendo los recursos de apelación contra ella interpuestos, en fecha 13 de octubre de 2011 .
De la documental aportada resulta acreditado que la forma de pago de las mercancías servidas consistía en la entrega de un pagaré por la compradora pagadero al vencimiento de cada factura, cierto inicialmente a 90 días, a partir del 15 de enero de 2008 y hasta el 19 de febrero de 2008 a 90 días o a 30 días, en este segundo caso con el 3% descuento por pronto pago, y a partir de entonces a 30 días con el indicado descuento. Y de tal modo la demandada abonó sin protesta alguna los pagarés de nada más y nada menos que 23 facturas con vencimientos a 30 días del período antes referido por un importe de 1.862.746,02 euros. De ahí la lógica conclusión apreciada por la Juzgadora "a quo", que existió un pacto con vencimiento a 30 días, resultando por otra parte beneficioso a la demandada por el descuento del 3% de su importe por pronto pago. Difícilmente podemos entonces aceptar que la demandante no consintiera tal facturación a 30 días ni puede calificarse de meramente anecdótica o puntual esta forma de pago, tal como decíamos en nuestra sentencia de 13 de octubre de 2011 . Cuando además el burofax de fecha 8 de mayo de 2008, recibido por la actora al día siguiente, cuando ya adeudaba importante cantidad (2.181.161,99 euros) la demandada lo que dio lugar a la ruptura de las relaciones comerciales entre las partes, es de fecha muy posterior a las fechas de las facturas y vencimientos a 30 días, cierto se habla de la corrección de las facturas, pero se pide por la alegada modificación el respeto de la bonificación del 3% en concepto de pronto pago, descuento que por cierto ya se contemplaba en las facturas en cuestión.
No nos encontramos ante una relación negocial de suministro de mercancías, más bien ante distintos contratos de compraventas mercantiles, se explica y da razón por la actora del cambio de la forma de pago, en atención a las circunstancias, el incremento del riesgo que asumía la vendedora con el aumento del volumen de los pedidos de una sociedad sin suficiente patrimonio y garantías para hacer frente al pago de la mercancía ya entregada, con facturas pendientes de abono. De ahí la lógica de la decisión sentenciada, lo cierto es que la mercancía comprada por la demandada a la actora se entregó en su momento a la demandada, y a la fecha de presentación de la demanda 23 de octubre de 2009, había transcurrido con creces y en todo caso de la aceptación o no de la modificación de las condiciones de pago los 90 días de vencimiento, por lo que no puede pretender la demandada la falta de abono del precio de la deuda reclamada por sus razones invocadas.
Y no por ello puede admitirse, por más que insista la parte apelante, incongruencia omisiva de la sentencia apelada con las pretensiones de las partes, deducidas en el procedimiento, cuando claramente con la demanda lo que se reclama es la falta de abono del precio de la mercancía vendida a la demandada, que no se discute su importe, ni alega el pago, únicamente el incumplimiento contractual de la actora con la modificación unilateral por su parte de las condiciones pactadas en la fecha del vencimiento, que no se estima de la prueba practicada, por tanto, y en todo caso, al momento de la presentación de la demanda, la deuda era vencida, liquida y exigible, y no puede amparase la demandada en la falta de pago por tal alegato cuando recibió en su momento la mercancía comprada.
Sobre la incongruencia de la sentencia, debemos decir que la misma, sea por defecto cuantitativo sea cualitativo, incluida una alteración sustancial de los términos del debate procesal, se mide por la correlación entre la decisión judicial o Fallo y las pretensiones o defensas oportunamente deducidas en el proceso (aunque los Fundamentos puedan también aclarar su concreto alcance), lo que no significa ajustarse rígida y literalmente al "petitum" de la demanda al bastar una adecuación racional y flexible a los términos de lo solicitado, mientras que la motivación es la fundamentación o explicación, refiriéndose la exhaustividad a su detalle ( art. 218 LEC ).
El Tribunal Constitucional ha establecido que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ), y, en igual sentido, las SSTS de 12 de noviembre de 1990 y 1 de febrero de 2006 . La STS de 20 de julio de 2006 , proclama por su parte que esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991 , 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 ), siempre claro está que la misma exista, y en el caso que enjuiciamos los argumentos de la sentencia del Juzgado radican en la estimación de la pretensión de reclamación de la cantidad adeudada por la demandada derivado de sus relaciones contractuales, y se encuentra adecuadamente resuelto, de la que deriva necesariamente la estimación de la demanda al pago de la cantidad reclamada.
El contenido de la motivación ha de ser el de expresar los criterios esenciales de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi [razón decisoria] ( SSTC, entre otras, 119/2003, de 16 de junio ; 75/2005, de 4 de abril ; 60/2008, de 26 de mayo y STS de 17 de marzo de 2011 ).
Menos aún si cabe puede admitirse falta de motivación tras la lectura de la sentencia apelada. De la misma, resultan fácilmente comprensibles cuáles fueron las razones de la Juzgadora "a quo", invocando los concretos elementos de juicio a través de los cuales ha formado su convicción, que conllevaron a la estimación de la pretensión pecuniaria de la entidad actora. Si de algo cabe calificar a la sentencia apelada es de ser exhaustiva, detallada y pormenorizada, tanto en la valoración de la prueba practicada como en su argumentación jurídica, y que ello no convenza a la parte recurrente es cuestión distinta a la denunciada ausencia de motivación.
TERCERO.- Por todo ello procede desestimar el recurso formulado por la parte demandada y confirmar la sentencia recurrida con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil "HIERROS Y LAMINADOS AÑON, S.L.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de A Coruña, con fecha 14 de febrero de 2011 en autos de juicio ordinario núm. 1800/09, confirmamos la precitada resolución, con expresa imposición de las costas originadas en esta alzada a la parte apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y dése su destino legal.
Esta sentencia no es firme en Derecho y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª de nuestro Alto Tribunal por razón de la cuantía y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.
