Última revisión
20/06/2011
Sentencia Civil Nº 556/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3033/2010 de 20 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 556/2011
Núm. Cendoj: 36057370062011100527
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00556/2011
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2010 0600068
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003033 /2010
Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de REDONDELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000558 /2008
APELANTE: Moises
Procurador/a: ALBERTO VIDAL RUIBAL
Letrado/a: CARLOS IGNACIO SANCHEZ MIGUEZ
APELADO/A: Elvira , AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA A.M.A.
Procurador/a: CARINA ZUBELDIA BLEIN
Letrado/a: , CARMEN CAMPOS BAZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados D. Juan Manuel Alfaya Ocampo, Presidente, D. Eugenio Francisco Míguez Tabares, y Dña Belén María Fernández Lago han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm.556/2011
En Vigo, a veinte de junio de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000558 /2008 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de REDONDELA, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003033 /2010, es parte apelante -demandante: D./ª Moises , representado por el procurador D./ª ALBERTO VIDAL RUIBAL y asistido del letrado D./ª CARLOS IGNACIO SANCHEZ MIGUEZ; y, apelado -demandado: AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA A.M.A. representado por el procurador D./ª CARINA ZUBELDIA BLEIN y asistido del letrado D./ª CARMEN CAMPOS BAZ, y como demandada Dña Elvira , no personada en esta instancia sobre reclamación cantidad.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª Eugenio Francisco Míguez Tabares, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Redondela, con fecha 16/10/2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el procurador de los Tribunales D. Bernardo Alfaya González en nombre y representación de D. Moises , contra Dª Elvira y Agrupación Mutual Aseguradora, ambas representadas por el Procuradora de los Tribunales D. Jaime Pérez Alfaya y, en consecuencia, absuelvo a las citadas demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra. Las costas procesales se imponen a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Alberto Vidal Ruibal, en nombre y representación de D . Moises, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y , conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 2/6/2011.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la Sentencia dictada en la instancia se desestimó la demanda al declararse probado por la juez a quo que debe imputarse al demandante lesionado la responsabilidad en la producción del accidente.
La parte actora recurrente discrepa de la valoración de la prueba efectuada y alega que la culpa debe imputarse a la conductora demandada o, en su caso, apreciar una concurrencia de culpas, al considerar que no cabe imputar al demandante la culpa exclusiva en la causación del siniestro.
Se afirma por la parte demandada, tanto en su escrito de contestación a la demanda como en el de oposición al recurso de apelación, que no cabe en este proceso modificar la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia dictada en el proceso penal seguido con anterioridad sobre estos mismos hechos; sin embargo en el orden penal se dictó sentencia absolutoria y tal y como establece, entre otras muchas, la S.T.S. Sala 1ª , de 6 de marzo de 1992 "debe recordarse, según tiene reiteradamente declarado la doctrina de esta Sala, que la Sentencia absolutoria recaída en juicio penal , no prejuzga la valoración de los hechos que pueda hacerse en la vía civil , pudiendo, en consecuencia, los Tribunales de este Orden, apreciar y calificar los efectos que de los mismos se deriven, de manera plenamente autónoma, ya que fuera del supuesto de declaración de que el hecho no existió, los Tribunales de lo civil tienen facultades no solamente para valorar y encuadrar el hecho específico en el ámbito de la culpa extracontractual, sino también , para apreciar las pruebas obrantes en el juicio y sentar sus propias deducciones en orden a la finalidad fáctica ( Sentencias, entre otras, de 30 de marzo de 1983 y 24 de febrero de 1986 ), pues salvo la única excepción de que se haya declarado la indicada inexistencia del hecho enjuiciado, la Sentencia absolutoria penal no vincula a los Tribunales de la jurisdicción civil ni prejuzga la valoración que de los hechos pudieran hacer éstos, como también sostiene la Sentencia de 28 de enero de 1987 ".
Para determinar si se ha producido el error en la apreciación de la prueba resulta preciso analizar la totalidad de la obrante en los autos.
Resulta acreditado, a la vista de la documentación obrante en autos y declaraciones prestadas en la vista, que con fecha 18 de abril de 2006 sobre las 16:15 horas Don Moises viajaba como ocupante en el vehículo furgón Volkswagen matrícula 9912-CLG por el lugar de O Coto en Cesantes realizando su trabajo de repartidor. Al llegar a la altura del nº 109 del Barrio do Coto se procedió por parte del conductor de la furgoneta a detener la misma en el lado izquierdo de la calzada, delante del domicilio en el que debían realizar la entrega de un paquete. El señor Moises bajó del furgón y procedió a abrir la puerta lateral del vehículo con el fin de coger el paquete que debía entregar. Mientras se hallaba en dicha situación se aproximó al lugar , en sentido contrario al de marcha que llevaba el vehículo parado, el automóvil BMW matrícula ....-SZS, cuya conductora al observar que el furgón le interrumpía su normal trayectoria detuvo su vehículo, y al comprobar que no se aproximaba nadie en sentido contrario reanudó la marcha, pero al pasar a la altura de Don Moises una de las ruedas del turismo pasó por encima del tobillo izquierdo de este último.
Concurren en el presente supuesto una serie de hechos relevantes, cuales son que la furgoneta se encontraba detenida ocupando el carril contrario de circulación, que Don Moises procedió a abrir la puerta lateral del furgón, que daba a la carretera, pese a que dicho vehículo dispone asimismo de una puerta trasera para acceder a su interior y poder retirar los paquetes transportados , que Doña Elvira se percató no sólo de la presencia de la furgoneta detenida , sino del demandante en el lateral que estaba buscando paquetes en el interior, pese a lo cual reanudó la marcha, ya que, tal y como afirmó en la vista, creyó que podía rebasarle sin problemas, pero no accionó en ningún momento el claxon o advirtió de alguna otra forma a la persona que estaba ocupando parte de la vía con el cuerpo en el interior del vehículo , o , al menos, se aseguró de que dicha persona se había percatado de la presencia de su automóvil. Al no haberlo hecho así, una de las ruedas de este vehículo atropelló el tobillo izquierdo del señor Moises, bien porque tenía este pie más introducido en la carretera o bien porque al pasar el automóvil aquél se giró introduciendo el pie debajo de la rueda del turismo.
SEGUNDO.- Nos encontramos en el presente caso ante un atropello y las modificaciones introducidas en el régimen tradicional de la responsabilidad extracontractual conllevan la coexistencia de dos sistemas claramente diferenciados de determinación de la responsabilidad civil: uno referente a los daños corporales, respecto de los que se presume siempre la existencia de una acción u omisión negligente del sujeto agente (sistema de responsabilidad objetiva atenuada o responsabilidad objetivada), por lo que responderá por ellos, salvo que se acredite de forma inequívoca y contundente que los mismos fueron debidos única y exclusivamente a culpa o negligencia de la víctima o a fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo (no se consideran casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos); y otro relativo a los daños materiales, respecto de los que no existe presunción alguna (sistema de la culpa extracontractual o aquiliana subjetiva), por lo que sólo se responderá si el perjudicado prueba la existencia de una actuación negligente o falta del cuidado en el conductor o en el propietario del vehículo con el que se causaron los mismos , si bien ello está matizado por la doctrina de la responsabilidad por riesgo (así, la ST.S. de 14 noviembre 1994 reconoce que la conducción de un vehículo a motor es un acto que de por sí es susceptible de generar o crear riesgo) en los supuestos en que el perjudicado se haya comportado con normalidad de uso en relación con la circulación de vehículos a motor o no haya realizado una actividad similar a la del agente, pues en tales supuestos es de plena aplicación el principio de inversión de la carga de la prueba, de manera que el agente no queda exonerado de su responsabilidad por la mera afirmación de que su comportamiento no ha sido el causante del daño producido y está obligado a probar que ha actuado con la diligencia que le era exigible en atención con las circunstancias de tiempo y lugar en que se llevaba a cabo tal comportamiento.
De acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo , para que la excepción invocada de culpa exclusiva de la víctima se entronice como causa exoneradora de la obligación de indemnizar, la conducta del perjudicado ha de ser única, total y exclusivamente la originadora del daño", exigiéndose para su apreciación: 1.- Que es a la parte que la alega a la que le corresponde la drástica demostración de que el resultado dañoso se debió a la única y exclusiva conducta del perjudicado, de modo que la falta de prueba o la más mínima concurrencia de culpa o negligencia del conductor del vehículo asegurado por la ejecutada produce la desestimación de la excepción; 2.- Que la estructura del concepto de la meritada excepción viene condicionada, no sólo a la total ausencia de culpa o responsabilidad por parte del agente, sino también a la adopción de la maniobra más oportuna para evitar el daño, o lo que es lo mismo, no existiendo por parte del conductor del vehículo matiz culposo alguno , ni tan siquiera levísimo; y 3.- Que la mera duda de cómo pudo acontecer el accidente lleva a la desestimación de la excepción.
Del relato de los hechos declarados probados cabe deducir la existencia de concurrencia de culpas en la producción del accidente , ya que, aun cuando por el agente instructor del atestado de la Policía Local de Redondela se haya manifEstado en la vista que no apreció maniobra incorrecta en la conductora del automóvil, lo cierto es que dicha conductora no observó la prudencia elemental de asegurarse que, al pasar junto a una persona que se encuentra de espaldas a la carretera con parte del cuerpo introducido en el interior de un vehículo buscando un paquete, dicha persona se haya percatado de la presencia del automóvil. Apreciamos asimismo imprudencia imputable al lesionado , no sólo porque el vehículo se detuvo en el sentido contrario al de marcha (y aun cuando él no conducía el vehículo, sí pudo indicar al conductor que estacionara unos metros más adelante en un espacio fuera de la vía, donde posteriormente sí se encontraba cuando llegaron al lugar los agentes) , sino y especialmente porque procedió a abrir el portón lateral de la furgoneta que da hacia la carretera en vez de hacer uso de la puerta trasera (aunque sea una labor más dificultosa), obstaculizando así la vía y generando una situación de riesgo en la que se llevó la peor parte.
Consideramos que debe atribuirse a la conductora del vehículo un mayor grado de responsabilidad en la ocurrencia del accidente, ya que al observar la presencia de una persona que se encontraba en la calzada y de espaldas, debió extremar la precaución para evitar el atropello, asegurándose en primer lugar que el peatón se había percatado de la presencia del automóvil. Fijamos la responsabilidad de la conductora demandada en un 70% imputando el 30% restante al demandante lesionado.
TERCERO.- La indemnización reclamada en la demanda asciende a la suma de 20.203,35 euros correspondiente a días de incapacidad temporal y a secuelas.
La parte demandada únicamente discrepa, en cuanto a la puntuación reclamada por la parte demandante-recurrente, respecto a las secuelas por perjuicio estético al considerar excesivos 8 puntos y considerar que deben limitarse a 4 puntos. Este perjuicio estético se corresponde con dos cicatrices quirúrgicas: una en tobillo izquierdo de 10 cm en el lado interno y otra de 9 cm en el lado externo, tal y como se reseña en el informe emitido por el médico forense en los autos de JF 241/06 del juzgado de Instrucción nº 1 de Redondela. El perito médico Don Javier efectuó un seguimiento de las lesiones sufridas por Don Moises y atribuyó a las mismas una puntuación de 4 puntos.
Consideramos que las indicadas cicatrices deben ser conceptuadas como perjuicio estético leve y que dentro del arco de 1-6 puntos parece ponderado y razonable establecer en 4 los puntos que deben otorgarse a las mismas.
Para fijar la suma indemnizatoria se está al baremo contenido en el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor aprobada por Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995 , de 8 de noviembre, con los valores actualizados al año 2006 establecidos en la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 24 de enero de 2006, al ser el baremo que corresponde al alta médica, por aplicación del criterio fijado en las S.S.T.S. 429/07 y 430/07 de 17 de abril de 2007 del Pleno de la Sala 1 ª.
En relación con dicha secuela, debe atribuirse a cada punto el valor de 651,69 ?/punto fijado en el baremo , según se indica en la Tabla III, lo que asciende a 2.606,76 euros. Esta cantidad deberá incrementarse en un 10% por factor de corrección por perjuicios económicos, tal y como dispone la Tabla IV.
Debemos entonces estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y condenar a los demandados a indemnizar de forma solidaria al recurrente en la suma de 13.286,34 euros. Dicho importe resulta de aplicar el 70% atribuible a la culpa de la demandada en relación con la cantidad de 18.980,49 euros por las indemnizaciones correspondientes a días de incapacidad temporal (9.093,11 ?) , secuelas anatómico-funcionales (5.555,12 ?) y perjuicio estético (2.606,76 ?) , incrementadas todas ellas en el 10% del factor corrector por perjuicio económico.
En cuanto a intereses respecto a la aseguradora demandada debe estarse a lo dispuesto en el art. 9 del Real decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor que remite al art. 20 LCS, devengándose desde la fecha del siniestro en la forma indicada en la STS de 1 de marzo de 2007 , que precisa que con la misma se fija definitivamente la doctrina de dicha Sala respecto a la interpretación del citado art. 20 LCS en la forma siguiente: "Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma , siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20% , si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento".
En cuanto a intereses respecto a la codemandada resulta aplicable el interés legal de los arts. 1100 y 1108 Cc, desde la fecha de interposición de la demanda, y el del art. 576 LEC, desde Sentencia.
CUARTO.- En materia de costas, en relación con las causadas en primera instancia , al estimarse parcialmente la demanda cada parte abonará las costas causadas a su instancia siendo las comunes por mitad , de conformidad con lo establecido en el art. 394-2 L.E.C. .
QUINTO.- En materia de costas causadas en esta alzada resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 398-2 LEC , conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Por lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Bernardo Alfaya González, en nombre y representación de Don Moises , contra la Sentencia de fecha 16 de octubre de 2009 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Redondela, procede revocar dicha Sentencia y estimar parcialmente la demanda condenando a Doña Elvira y a la entidad "PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (AMA) , MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA" a indemnizar solidariamente a Don Moises en la suma total de TREC.E. MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (13.286,34 euros), más los intereses reseñados en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, y sin que proceda hacer especial imposición en cuanto a las costas en ninguna de las instancias.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso de casación al no encontrarse en alguno de los supuestos contemplados en el art. 477 L.E.C. .
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr/a. magistrado que la dictó, celebrando audiencia Pública. Doy fe.

