Sentencia Civil Nº 556/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 556/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 205/2011 de 30 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 556/2011

Núm. Cendoj: 37274370012011100854


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00556/2011

SENTENCIA NÚMERO 556/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MANUEL MORAN GONZALEZ

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a treinta de Diciembre de dos mil once.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 1627/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca, Rollo de Sala nº 205/11; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante SCHINDLER S.A. representada por la Procuradora Dª Raquel Rodríguez Mateos y bajo la dirección del Letrado D. Javier Cobos Herrero y como demandada-apelada CRUZ ROJA ESPAÑOLA representada por la Procuradora Dª Carmen Herrero Rodríguez y bajo la dirección del Letrado D. Antonio Peix García, habiendo versado sobre Reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día 30 de Diciembre de 2.010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Rodríguez Mateos en representación de la mercantil SCHINDLER, S.A. frente a CRUZ ROJA ESPAÑOLA , representada por la procuradora Sra. Herrero Rodríguez, y en su virtud, debo de absolver y absuelvo a dicha demandada de la pretensión ejercitada contra la misma; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante".

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte Sentencia -más ajustada a derecho- por la que se revoque la dictada en Primera Instancia y se condene al demandado, de acuerdo con el Suplico de su demanda, con expresa imposición de las costas de Primera Instancia y de esta Alzada a la misma.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación presentado de contrario con imposición de costas.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 16 de Diciembre de 2.011 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO .

Fundamentos

Primero.- La parte apelante fundamentó su recurso en el error de derecho, por encontrarse la demanda fuera del ámbito de aplicación de la ley de consumidores y usuarios, así como en la infracción de los artículos 1086 y 1091 del código civil y de la jurisprudencia que los desarrolla, junto con los artículos 1255 y 1256 y concordantes del mismo cuerpo legal por entender que debe aplicarse en su integridad el contrato de mantenimiento de ascensores libremente pactado por las partes, alegando finalmente la infracción del artículo 394.1 LEC , por existir dudas de derecho amparada en la discrepancia de sentencias de audiencias provinciales sobre las cuestiones objeto de este juicio.

La parte demandada se opuso a dicho recurso.

Segundo.- Así las cosas, es preciso indicar que no es cierto que por aplicación del artículo 1.2 de la ley General de protección de los consumidores y usuarios la entidad demandada se encuentre fuera del ámbito de aplicación de la misma, por cuanto no es dicha entidad demandada el destinatario final de los servicios prestados por la compañía demandante, ya que tales servicios son empleados por la demandada con el fin de integrarlos en procesos de servicios a terceros, por cuanto en el presente caso los servicios de mantenimiento de ascensores contratados por la entidad demandante con la entidad demandada, Cruz Roja española, no son integrados por dicha fundación en procesos de servicios onerosos ofrecidos a terceros, que es el verdadero espíritu y "ratio legis" que late en el citado artículo 1.2 LGPCU, toda vez que la entidad aquí demandada de acuerdo con sus estatutos fundacionales, y ello es notorio tanto en el ámbito nacional como internacional, es una entidad absolutamente no lucrativa, sino de beneficencia, por cuanto los servicios de mantenimiento de ascensores que recibe en virtud del contrato celebrado con la entidad demandada no los incluye dicha entidad en ningún proceso lucrativo de servicio a terceros en beneficio propio, sino de forma totalmente gratuita.

Tercero.- Sentado lo anterior, y una vez declarado en la sentencia de primera instancia que la parte demandante no consta que haya incumplido sus obligaciones de mantenimiento derivadas del contrato objeto de juicio, declaración que nadie ha impugnado en esta alzada, hemos de añadir en cuanto al resto de las alegaciones de la parte apelante que recientemente se ha publicado el RD Leg. 1/2007 de 16 noviembre (BOE de 30 noviembre 2007) por el que se aprueba el TR Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y Otras Leyes Complementarias EDL 2007/205571. El mismo es el resultado de la habilitación concedida al Gobierno por la disp. final 5ª Ley 44/2006, de 29 diciembre, de Mejora de la Protección de los Consumidores y Usuarios EDL 2006/324695, en virtud de la cual se fijó el plazo de un año para que el Gobierno procediese a refundir, en un único texto, la Ley 26/1984 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios EDL 1984/8937 y las diversas normas de transposición de las directivas comunitarias en materia de protección de los consumidores y usuarios, habilitación que iba más allá de una simple refundición, ya que autorizaba expresamente a que regularizara, aclarara y armonizara los diversos textos legales hasta entonces vigentes. La legislación española en materia de protección de los consumidores, precisaba de esta unificación, pues partiendo de una norma básica, la Ley 26/1984 EDL 1984/8937, que tenía un contenido más administrativo que puramente civil, y ante la presión de las diversas directivas comunitarias que se hacía preciso transponer a nuestro derecho, estábamos en presencia de una legislación dispersa, confusa, en algunos puntos contradictoria, y que ha generado, por todo ello, una inadecuada protección del consumidor, el cual se perdía cuando quería conocer sus derechos o ejercitar los mismos, en una maraña de leyes que dificultaba su real protección, y más con las constantes reformas que en esta materia se iban operando, muchas veces en leyes que nada tenían que ver con la protección del consumidor. Se echaba en falta la existencia de una unificación normativa que garantizase un régimen igualitario de protección del consumidor, con independencia del tipo de contrato y del ámbito material en el que se desarrollase el mismo, clarificando de esta forma los derechos que se reconocen al consumidor, como venían reclamando las Asociaciones de Consumidores, e igualmente clarificando los diversos aspectos de la responsabilidad de quien contrata con un usuario o consumidor, y el propio contenido del contrato, aspecto, sin duda, positivo por la seguridad jurídica que permite tanto a empresarios como a consumidores. Ello es lo que se ha pretendido llevar a cabo con este RD Leg. 1/2007 EDL 2007/205571.

Concretamente, el art. 62,2 EDL 2007/205571 expresamente prohíbe las cláusulas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados en el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato, y en especial, conforme señala el art. 62,3 EDL 2007/205571, las cláusulas que obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato de tracto sucesivo. Asimismo, hay que indicar que en cuanto a las cláusulas abusivas la Ley 26/1984 EDL 1984/8937 se ha interpretado y aplicado, fundamentalmente, en base a la interpretación de la referencia a las cláusulas abusivas que inicialmente se contenía en el art. 10 EDL 1984/8937 y que, posteriormente, en virtud de las diversas reformas, se ha desarrollado en los arts. 10 y 10 bis EDL 1984/8937 q, así como un catálogo de cláusulas abusivas contenido en la disp. adic. 1ª EDL 1984/8937. El RD Leg. 1/2007 EDL 2007/205571 , partiendo del mismo concepto de cláusula abusiva ( art. 82,1 EDL 2007/205571), desarrolla un régimen jurídicamente más armónico y coherente, vertebrando las cláusulas ya reflejadas en la disp. adic. 1ª Ley 26/1984 , y algunas que añade, a partir de una ordenación sistemática de todas las cláusulas que se presumen abusivas en los arts. 85 a 90 EDL 2007/205571 q, de tal manera que se convierten en un importante instrumento de interpretación del contrato, directamente alegable y aplicable ante los tribunales, sin que, en ningún modo, pueda entenderse que estamos ante una relación cerrada o de numerus clausus , sino ante una relación no exhaustiva, susceptible de ampliarse a otras cláusulas que, por sus condiciones y efectos, puedan ser consideradas como perjudiciales para los consumidores en términos semejantes a los que se describen en los citados artículos. Estableciéndose concretamente en el artículo 85. 2 que por abusivas las cláusulas que prevean la prórroga automática de un contrato de duración determinada si el consumidor y usuario no se manifiesta en contra, fijando una fecha límite que no permita de manera efectiva al consumidor y usuario manifestar su voluntad de no prorrogarlo. Y, en fin, en los supuestos en que el contrato quede dentro del ámbito material de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación EDL 1998/43305, regirán preferentemente la citada Ley y, subsidiariamente, las normas reguladoras del contrato con consumidores del RD Leg., tal como se deriva del art. 59,3 de éste EDL 2007/205571. El control de la validez de estas condiciones generales de contratación incorporadas al contrato llamado de adhesión ha sido previsto por nuestro legislador en el artículo ocho de la LCGC, en cuyo párrafo primero, que no añade nada nuevo al artículo 6.3 CC , se establece la nulidad de pleno derecho de aquellas cláusulas que en perjuicio del consumidor resulten contrarias a lo dispuesto en una norma imperativa. Por su parte, el párrafo segundo dispone que serán nulas las condiciones generales que resulten abusivas en los contratos con consumidores de acuerdo con el artículo 10 bis y la disposición adicional primera de la LGDCU, alusión que debe entenderse hecha actualmente, tras la promulgación del citado texto refundido, a las cláusulas que se han abusivas en los contratos con consumidores, de acuerdo con sus artículos 82 y 85 a 91 del referido texto refundido. El fundamento del control del contenido de las cláusulas abusivas no podía hallarse sino en las particularidades de la forma de configuración negociada de las condiciones generales frente al consentimiento, ya que las condiciones generales no son consentidas, de manera que su fuerza vinculante por su naturaleza contractual si se prefiere, deriva de una fuente de legitimación distinta de la autonomía de la voluntad, reconocida " ex lege" por el artículo 5 de la LCGC, cuando dispone que "las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo"... y se cumplan los requisitos de incorporación establecidos por el mismo artículo. Es decir, el establecimiento legal de unos requisitos de incorporación, implica que la fuerza vinculante de las condiciones generales se aleja del consentimiento y se fija en una mera declaración de aceptación del adherente de su incorporación al contrato -declaración de adhesión- y en el cumplimiento por el predisponente de unas condiciones objetivas de transparencia y puesta a disposición. El legislador ha establecido en el artículo 5 de la LCGC una nueva fuente de integración del contrato que se añade a la autonomía de la voluntad, la buena fe, los usos y la ley ( artículo 1258 del código civil ). La adhesión no constituye un acuerdo sobre el contenido de las condiciones generales, porque el cumplimiento de los requisitos de la incorporación no implica un conocimiento del mismo por parte del adherente y porque resulta impuesto, ya que no cabe como alternativa razonable, como línea de principio, la no aceptación de una cláusula, pues ésta implicaría la renuncia al contrato en bloque. Consecuentemente, el control del contenido de las condiciones generales no representa un límite a la autonomía de la voluntad, que no existe respecto a las mismas, sino que al contrario, será un garante del equilibrio contractual, tradicionalmente atribuido a la autonomía de la voluntad, frente a la falta de conocimiento y a la falta de libertad propias del acto de adhesión. Por ello, el control de validez que se realiza a posteriori como aseguramiento de la autonomía de la voluntad, tiene que ser un control que trate de paliar las dos deficiencias: que incida sobre las consecuencias que la falta de libertad puede tener en el contenido de las condiciones generales, lo que implica una valoración de la justicia o el equilibrio objetivo de las cláusulas, del contenido normativo y la nulidad de aquellas que causen en perjuicio del consumidor un desequilibrio desproporcionado de los derechos y obligaciones de las partes, y su sustitución por el derecho dispositivo; pero que corrija también las consecuencias de la falta de conocimiento de su contenido, lo que llevara consigo la eliminación de aquellas condiciones generales que sean sorprendentes o que alteren el valor de la oferta en el mercado tal y como es percibida por el adherente, con lo que se garantiza la integridad del consentimiento.

A este respecto, nuestro legislador en los artículos 85 a 90 del citado TRLGDCU, regula unos supuestos de cláusulas abusivas que forman parte de la denominada "lista gris", en cuanto que no pueden considerarse como normas imperativas, que permitan declarar abusivas sin más todas aquellas cláusulas que puedan subsumirse en los mismos, por una decisión en abstracto del legislador, sin una ponderación judicial que atienda a la buena fe en cada caso y, en definitiva, a las circunstancias del artículo 82.3 del TRLGDCU. Su aplicación requiere, pues, una valoración circunstanciada y no una mera subsunción de la cláusula enjuiciada en el supuesto de hecho previsto. De manera que se trata de supuestos con un carácter presuntivo de abusividad, que tendrá que ser desvirtuado por el predisponentes en cada caso, atendiendo las circunstancias concurrentes en el momento de la celebración del contrato, a la naturaleza del bien o servicio y al resto de pactos y estipulaciones del contrato.

En el presente caso, la cláusula en cuestión, la cláusula quinta, establece (folio 44 de los autos) la prórroga automática del contrato a la finalización del mismo por un periodo igual de 10 años y en las mismas condiciones, "mientras que alguna de las partes no denuncie el contrato por carta certificada, con 120 días de antelación a su fecha de vencimiento o prorroga. La razón del plazo de vigencia y la cuantificación establecida en el párrafo siguiente, es debida a que Schindler SA se ve obligada a la contratación laboral del personal cualificado en relación con el número de aparatos elevadores cuyo mantenimiento tenga contratado. En base a ello y para el supuesto de que el cliente decidiese de forma unilateral resolver el contrato antes de su vencimiento, se establece que deberá indemnizar Schindler SA en concepto de daños y perjuicios en una cantidad igual al 50% del importe del mantenimiento pendiente desde la fecha de dicha rescisión hasta la del vencimiento del mismo, calculada sobre el importe del último recibo devengado. Esta penalización nunca podrá superar el importe de dos años de facturación." La parte demandada denunció la nulidad de dicha cláusula por su carácter abusivo. Ahora bien, según el artículo 85.2 del citado texto refundido, tendrán el carácter de cláusulas abusivas las que prevean la prórroga automática de un contrato de duración determinada si el consumidor no se manifiesta en contra, fijando una fecha límite que no permita de manera efectiva al consumidor manifestar su voluntad de no prorrogarlo. Este tipo de cláusulas son particularmente frecuentes en el ámbito de los contratos de mantenimiento de ascensores. La razonabilidad o no del plazo para denunciar el contrato, dependerá de la duración del mismo, de manera que cuanto mayor sea su duración, se puede exigir la denuncia con una mayor anticipación. En el presente caso, el contrato presenta una duración larga, pues se trata de 10 años. De ahí que el plazo de denuncia anticipada sea también proporcionalmente largo, 120 días de antelación. Nos encontramos, pues, ante un supuesto en el que sí se ha permitido de manera efectiva al consumidor manifestar su voluntad de no prorrogar el contrato, denunciando la renovación del mismo dentro de los 120 días anteriores a su fecha de vencimiento o prorroga. Del mismo modo, puede considerarse también razonable el establecimiento de una indemnización para el caso de la rescisión unilateral del contrato que, como el presente supuesto, carezca de justificación, toda vez que, como con total claridad se establece en la cláusula quinta antes citada, la empresa que dispensa el servicio de mantenimiento del ascensor al objeto de poder realizar dicho servicio ha de proveerse del personal cualificado mediante la pertinente contratación laboral, sin olvidar la provisión de piezas de repuesto y demás material, al objeto de dar cumplimiento a un mantenimiento satisfactorio a tenor de la legislación vigente. Gastos todos ellos que dado su carácter anticipado exigen una contraprestación en forma de indemnización en casos de rescisión unilateral e injustificada de dicho contrato de mantenimiento, a los efectos de mantener el equilibrio entre las prestaciones de las partes imprescindibles en toda relación de las mismas ajustada a derecho. Ahora bien, el propio artículo 85.6 del citado texto refundido señala como cláusula abusiva "la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones". Y desde luego tal desproporción existe en un supuesto como el presente, teniendo en cuenta la relación de proporcionalidad que deben guardar los perjuicios derivados por la necesidad de la contratación laboral previa y la también previa provisión de piezas de repuesto y demás gastos de material, con la indemnización prevista contractualmente para el evento de la resolución unilateral injustificada, pues resulta excesivo, en efecto, establecer una indemnización de hasta el 50% del importe correspondiente a las mensualidades que se hubieren de abonar hasta la fecha de finalización pactada en este contrato de mantenimiento, con un máximo de nada menos que 24 mensualidades. Toda vez que ninguna prueba en autos permite concluir como acreditado que mediante el pacto de dicho párrafo final de la condición general quinta, se hace frente ni más ni menos que a los gastos anticipados tanto en concepto de personal, como en concepto de adquisición de piezas de repuesto etc, que según el párrafo inicial de esa misma cláusula es necesario que provea la empresa a los efectos de dispensar un mantenimiento del ascensor adecuado de acuerdo con la legislación vigente. Siendo procedente, en estos términos de proporcionalidad que exige la ley llevar a cabo una rebaja de la indemnización pactada, fijando la cuantía de dicha indemnización en un año de facturación.

Conclusión a la que igualmente se llegaría aún en el supuesto de que considerásemos que la entidad demandada no se haya sometida a la disciplina protectora de la LGPCU, sobre la base de lo establecido en los artículos 1255 , 1256 , 1258 y 1154 todos ellos de nuestro CC , y la doctrina jurisprudencial interpretadora de los mismos, puesto que si bien los contratos obligan a las partes a cumplir lo en ellos pactado y lo que sea consecuencia de las cláusulas acordadas conforme a la buena fe, a la ley y a los usos, también es cierto que la ley obliga a guardar siempre la debida proporcionalidad entre las prestaciones de las partes en los contratos bilaterales, sin olvidar que las consecuencias dañosas, es decir, los daños y perjuicios derivados de la resolución injustificada de un contrato deben ser reales y específicamente probados en cada caso, de suerte que si se ha pactado por las partes una cuantificación de los mismos esta deberá ser proporcional a los perjuicios causados, a no ser que se pruebe que responde a los perjuicios real y efectivamente producidos. En otro caso el juez deberá moderar equitativamente los daños y perjuicios que mediante el pacto o cláusula penal se hubiesen acordado por las partes en atención a la proporción en que la parte deudora haya cumplido con su contrato y en proporción a los daños y perjuicios presumibles, proporcionalidad y equidad que en el presente caso se guarda reduciendo la cantidad pactada por daños y perjuicios a tan sólo una anualidad.

Por consiguiente, procede estimar parcialmente el presente recurso, y con ello parcialmente la presente demanda, condenando a la entidad demandada a que pague a la compañía demandante la cantidad de 2315,12 €, más el interés legal del artículo 1108 CC , desde el emplazamiento del demandado. Todo ello sin hacer imposición de las costas de este juicio a ninguna de las partes por aplicación del artículo 394.2 LEC .

Cuarto.- Por aplicación del artículo 398.2 LEC las costas de este recurso no se imponen a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Raquel Rodríguez Mateos en nombre y representación de SCHINDLER, S.A., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca con fecha 30 de Diciembre de 2.010 en el procedimiento de que este Rollo dimana, revocamos la misma, y, en consecuencia, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por SCHINDLER, S.A. contra CRUZ ROJA ESPAÑOLA , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 7 de Salamanca con fecha 30 de Diciembre de 2.010 en el procedimiento de que este Rollo dimana; condenando a la entidad demandada a que pague a la demandante la cantidad de 2.315,12 €, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha del emplazamiento de la demandada, todo ello sin hacer imposición de las costas de primera instancia, ni de las de esta alzada, a ninguna de las partes.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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