Sentencia Civil Nº 556/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 556/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 388/2012 de 29 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 556/2012

Núm. Cendoj: 03014370062012100555


Encabezamiento

Rollo de apelación nº388-12.

Juzgado de Primera Instancia nº2 de Alicante.

Procedimiento Juicio ordinario nº2001-08.

S E N T E N C I A Nº556/12

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a 29 de noviembre del año dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº388-12 los autos de juicio ordinario nº2001-08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº2 de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 y la demandada Promociones González S.A. y Construcciones Villarejo S.A. que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representados por los Procuradores Señora Zamora Hernáiz y Señor Miralles Morera y defendidos por los Letrados Señor Fillol Coves y Señor Matas Cuellar y siendo apelado la parte demandada D. Sixto y D. Juan María , representados por los Procuradores Sra. Beltrán Reig y Sra. Pérez Hernández y defendidos por los letrados Sra. Maruenda Pérez y Sr. Torras Beltran.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio ordinario nº388-12 en fecha 8-11-11 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 contra la mercantil Promociones Gonzalez SA, la sociedad Construcciones Villarejo SA, D. Juan María y D. Sixto debo: 1.- Absolver y Absuelvo a D. Juan María y D. Sixto de todos los pedimento efectuados en su contra. 2.- Condenar y condeno a la mercantil Promociones Gonzales SA y a la sociedad Construcciones Villarejo SA a impermeabilizar y sellar las vías de penetración de agua que se producen en la planta sótano o de garajes provenientes del exterior, reparar las filtraciones de agua o condensación, tanto en paramentos verticales, horizontales, revestimientos, recubrimientos y armaduras de los elementos estructurales del edificio y trasteros. Y todo ello de conformidad con lo estipulado en el fudnamento de derecho septimo de esta resolución. En cuanto a las costas, de D. Juan María y D. Sixto las mlismas se impondrán a la CP actora por aplicación del art. 394.1 LEC . Y la mercantil Promociones Gonzalez SA y la sociedad Construcciones Villarejo SA se harán cargo de las de la parte actora.

Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº388-12.

Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 27-11-12 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.


Fundamentos

Primero.-Interpuso la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , demanda reclamando obligación de hacer por existencia de vicios constructivos en base al articulo 1.591 del C.C .contra los demandados Promociones González S.A. Construcciones Villarejo S.A. Don Juan María y Don Sixto solicitando la condena de los demandados a impermeabilizar y sellar las vías de penetración de agua que se producen en la planta sótano o de garajes provenientes del exterior.Reparar las filtraciones de agua y condesación que se produce en los trasteros y la reparación de todos los daños producidos por la entrada de agua o condensación , tanto en los paramentos verticales , horizontales , revestimientos , recubrimientos y armaduras de los elementos estructurales del edificio y trasteros, solicitando que dichas obras se realicen de acuerdo con el informe pericial acompañado como documento nº9 de la demanda.

La sentencia de instancia absuelve a los demandados Don Juan María y Don Sixto de los pedimentos de la demanda, al considerar que la impermeabilización de la cubierta sótano-garaje fue precisa y adecuada tanto desde el punto de vista del proyecto como desde el control de la ejecución de los trabajos y estima parcialmente la demanda respecto del resto de codemandados.

Interponen recurso de apelación contra la sentencia de instancia , tanto la Comunidad actora como la Promotora y Constructora.

En primer lugar se analizará el recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 que, considera que se debe estimar también la demanda contra el arquitecto superior y el arquitecto técnico.

La Sala una vez examinada la prueba obrante en las actuaciones, en especial las periciales obrantes en autos practicadas a instancias de cada una de las partes, considera acreditado que, existen múltiples humedades en la planta sótano del edificio donde se encuentran los garajes, pues asi lo acreditan todas las pruebas periciales practicadas en la litis, las humedades se sitúan en los techos del garaje en las juntas estructurales entre forjados de distinto nivel, hay problemas de oxidación en las máquinas de extracción de humos del garaje en el tubo que la acomete, asi como en otra máquina extractora situada junto a la rampa de acceso , asi como humedades en los trasteros en techos y paredes.

El proyecto establecia una impermeabilización tanto en la cubierta superior del edificio como en el techo de los garajes, la realización de estas obras fue realizada por una misma empresa Hidrol Láminas Asfálticas sin que haya existido problema alguno en la cubierta superior del edificio, los problemas aparecen el techo de los garajes casi inmediatamente después de entregadas la viviendas como lo acredita el documento nº5 acompañado con la demanda , consistente en escrito dando cuenta de los defectos existentes en la construcción presentado por la Junta de Vocales de EDIFICIO000 en fecha 24 de marzo de 2003 a la Promotora demandada , con posterioridad a esta fecha los demandados Promotor y Constructor realizan una serie de reparaciones en relación a las humedades que presentaba el techo del sótano del garaje, asi se colocaron unas bandejas para recogida de agua , manifestando el arquitecto superior que el no intervino para nada en estas reparaciones, incluso consideró que la solución de colocar bandejas no era la solución sastifactoria para solucionar los problemas existentes.

No considera la Sala que existiese ningún defecto en el Proyecto de Ejecución llevado a cabo por el codemadado Señor Sixto el mismo en prueba de interrogatorio manifestó que, en su proyecto la tela asfáltica se remetia en la albardilla, si bien en la actualidad existen metodos para pegarla en la pared, los defectos se producen casi inmediatamente después de entregada la edificación pero estas humedades no aparecen por un defecto en el proyecto en cuanto a la imperbilización pues como se ha acreditado en la cubierta estaba proyectada la impermeabilización y no ha existido problemas, por ello y como se expresa en la sentencia de instancia es posible que las humedades a pesar de haberse efectuado correctamente la impermeabilización apareciesen como consecuencia de los distintos oficios que intervienen en una construcción una vez efectuada la impermeabilización del edificio, por ello si bien se puede excluir la responsabilidad del arquitecto superior, no es posible eximir de responsabilidad al arquitecto técnico que como responsable de la ejecución material de las obras debió de adoptar las medidas necesarias para que no se produjera ningúna anomalía en la zona que se había impermeabilizado , asi mismo fue el arquitecto técnico el que supervisó las reparaciones posteriores que se hicieron como fue el levantar de nuevo jardineras y colocar la tela asfáltica, por ello el recurso debe ser estimado parcialmente al existir responsabilidad del arquitecto técnico Señor Juan María .

Impugna la Comunidad demandante la imputación que se realiza en la sentencia de instancia en cuanto a la responsabilidad en las humedades existentes a la Comunidad actora situando la misma en un 30%, al existir un defecto de mantenimiento por la demandante en cuanto a las jardineras y el solape de la tela asfáltica.

No comparte la Sala la decisión de la sentencia de instancia, pues no puede apreciarse el defecto de mantenimiento que se imputa a la Comunidad actora,ya que, desde el principio la edificación se entregó con unas jardineras llenas de tierra , instalando la constructora y promotora el sistema de riego por aspersión , apareciendo estos defectos al principio de la entrega del edificio , incluso después de efectuada la reparación por los codemandados los problemas de humedades y filtraciones han seguido apareciendo, por ello debe ser estimado el recurso en este punto , al no ser responsable la Comunidad de propietarios de las humedades existentes en el techo del sótano del garaje, al no estar acreditado que ha existido defecto de mantenimiento que determine o contribuya a las humedades existentes.

En cuanto a la forma de reparación que se establece en la sentencia de instancia, y valoradas en conjunto las pruebas periciales existentes en la litis, se considera adecuada la forma de reparación prevista en la sentencia de instancia, pues la actuación que proponen los peritos Señor Severiano y Señor Juan Luis de levantamiento de todas las zonas en las que exista tela asfáltica para volver a impermeabilizar y reparar, sin haber realizado un estudio previo sobre la conveniencia o no de levantar todas las zonas , determina que sea más adecuada la solución recogida en la sentencia de instancia, cuando además el perito Don Severiano en su declaración manifestó que con un estudio previo quizás no seria necesario el levantar toda la zona.

En relación a las costas del arquitecto superior que se imponen a la parte actora por la desestimación de la demanda contra este codemandado , debe acoger la petición de exoneración que realiza la Comunidad actora en su recurso , dado que su llamada la proceso era necesaria , al no ser posible establecer previamente,al inicio de la litis, una individualización de la responsabilidad que puede acharcarse a cada uno de los intervinientes en una construcción.

Segundo.-En cuanto al recurso interpuesto por los codemandados Construcciones González S.A. y Construcciones Villarejo S.A. en relación a la acción que se ejercita en la demanda, asi como a la desestimación de la excepción de prescripción planteada por el arquitecto superior y desestimada en la demanda, propugnando incluso en su recurso la confirmación de la sentencia en este punto, nada tienen que ver con el objeto del presente recurso por lo que la Sala considera que no es necesario su examen pues en nada afecta a la resolución del recurso interpuesto por esta parte.

Los codemandados promotor y constructor, solicitan la desestimación de la demanda alegando que los vicios o defectos existentes en la edificación no pueden encuadrarse dentro del articulo 1.591 del C.C . al estar el sótano en uso , no existiendo obstáculo alguno para su funcionalidad sirviendo a su destino con total normalidad.

Los relacionados vicios en relación a las humedades y defectos de impermeabilización deben ser encuadrados en la categoría de ruinógenos,considerandose como ruina funcional, habida cuenta que si bien los defectos existentes no impiden el uso del garaje si impiden que los propietarios puedan hacer un uso adecuado del mismo asi como de los trasteros existentes, por exceder de lo que viene considerándose meras imperfecciones corrientes; y al comportar no solo evidente repercusión estética, sino,también problemas de salubridad para las estancias afectadas,cuando además los mismos pueden repercutir negativamente en la estructura del edificio pues si bien actualmente la esctrutura no está afectada, la presencia de estas humedades determinará que que en caso de no darse solución a estos problemas la misma pueda resultar dañada.Al respecto, oportuno parece significar y abundando en las consideraciones de la sentencia apelada relativas al concepto jurisprudencial de ruina, que el mismo da cabida en el mismo a los problemas de filtraciones de agua y la indebida impermeabilización de cubiertas y paramentos y que ciertamente el Tribunal Supremo ha pasado todavía a una noción más lata de ruina, comprendiendo en ella los defectos que permitan intuir o temer una próxima pérdida de la obra ( STS de 17 de mayo de 1.982 ), los defectos de construcción que por exceder de las imperfecciones corrientes configuran una violación del contrato de obra ( SSTS de 9 de mayo , 30 de septiembre y 27 de diciembre de 1.983 ); los que pueden dar lugar a una anormal e incompleta utilización del edificio ( STS de 7 de junio de 1.984 ); los que incidan en la habitabilidad del inmueble ( SSTS de 16 de junio de 1.984 y 16 de febrero de 1.985 ); y los defectos que conjuntamente hacen inútil o por lo menos gravemente irritante o molesto el uso de las viviendas conforme a su natural y buscado propósito de destino al convenir la adquisición de las mismas ( SSTS de 19 de diciembre de 1.989 y 23 de enero de 1.991 ). En los casos de viviendas destinadas a moradas de personas físicas y sus familiares, aquella noción de ruina ha de ser relacionada por tanto con el derecho a disfrutar, no sólo de la seguridad, sino con dignidad y adecuada conveniencia de su vivienda ( SSTS de 4 de diciembre de 1.989 , 30 de septiembre de 1.991 , 3 de diciembre de 1.992 , 10 de noviembre de 1.994 y 22 de noviembre de 1.997 ).

Las deficiencias constructivas que han quedado recogidas en el fundamento jurídico anterior, deben responder solidariamente todos los demandados(a excepción del arquitecto superior al no existir defecto de proyecto) con arreglo a lo que establece el artículo 1.591 del Código Civil y ello por cuanto, si bien «la responsabilidad de los partícipes en el hecho constructivo por razón de los vicios ruinógenos de que adolezca la obra edificada, es, en principio, individualizada, personal y privativa, en armonía a la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la función específica que desarrollan en el proceso edificativo, si el suceso dañoso, como para la práctica totalidad de los defectos aquí apreciados, ha sido provocado por una acción plural, sin que pueda precisarse la proporción en que cada uno de los factores ha influido en la ruina ocasionada por la conjunción de causas, de modo que resulta imposible discernir las específicas responsabilidades de técnicos y contratistas en el resultado y consecuencias de la obra defectuosa, la responsabilidad conjunta y no concertada de todos ellos ha de dar lugar a la condena solidaria como venía declarando la Jurisprudencia elaborada a la luz del precitado artículo 1.591 ( SSTS 14 de noviembre de 1978 , 31 de octubre de 1979 , 17 de febrero y 22 de noviembre de 1982 , 31 de mayo y 5 de octubre de 1983 , 16 de marzo y 16 de junio de 1984 , entre muchas) y hoy se recoge también el vigente artículo 17.3 LOE . Dicha solidaridad, establecida por la jurisprudencia como impropia, lo sería en beneficio de los perjudicados y actuaría como medio apto para que los acreditados como implicados y responsables en el deficiente hacer edificativo no pudieran eludir sus obligaciones reparadoras ( SSTS de 22 de octubre de 1993 , 29 de marzo de 1994 , 15 de mayo de 1995 , 10 de noviembre de 1995 , 31 de marzo de 1996 , 18 de octubre de 1996 y 25 de junio de 1999 , entre otras muchas).

Por último señalar y en cuanto a la imposición de costas que se realiza en la sentencia de instancia a promotor y constructor en cuanto a las generadas por la parte actora, el recurso debe ser estimado en este punto, al ser parcial la estimación de la demanda, dado que no se ha estimado la reparación de los daños en la forma solicitada por la parte actora.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se realiza pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Señor Miralles Morera y Señora Zamora Hernáiz en representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , Promociones González S.A. y Construcciones Villarejo S.A. contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº2 de la ciudad de Alicante en fecha 8-11-11 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de condenar solidariamente al codemandado Don Juan María a la reparación de los defectos mencionados en la sentencia , asi mismo se deja sin efecto el pronunciamiento de costas que realiza la sentencia de instancia.No se realiza declaración en relación a las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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