Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 556/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 171/2012 de 03 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 556/2012
Núm. Cendoj: 03065370092012100585
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 171/12
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche
Autos de Juicio Verbal nº 2235/10
SENTENCIA Nº 556/12
En la Ciudad de Elche, a tres de octubre de dos mil doce.
El Ilmo. Sr. Magistrado D. Vicente Ballesta Bernal, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 2235/10, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Blas , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Candela Martinez y dirigida por el Letrado Sr/a Clement Molina, y como apelada la parte demandante Camge Financiera E.F.C., S.A., representada por el Procurador Sr/a Tormo Ródenas y defendida por el Letrado Sr/a. Mojica Marhuenda.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 2235/10, se dictó sentencia con fecha 4/2/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Camge Financiera CFG, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Emigdio Tormo Ródenas contra D. Blas , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Candela Martinez, debo condenar y condeno al demandado al pago a la actora de 2.133,60 euros, más los intereses legales correspondientes y costas causadas."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 171/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se señaló el día 27/9/12.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de fecha 4 de febrero de 2.011 recaída en la primera instancia, estima en su integridad la demanda formulada por Camge Financiera EFC, S.A., y condena al demandado Don Blas , a pagar a la actora la suma de 2.133,60 Euros, importe adeudado por el demandado como consecuencia del impago del préstamo personal que le fue concedido.
Frente a la referida resolución, el Sr. Blas , interpone recurso de apelación que fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia, al no quedar acreditado en las presentes actuaciones que las partes pactaran un plazo de devolución del importe del préstamo concedido en 24 mensualidades.
SEGUNDO .- Reiteradamente se ha pronunciado esta Sección en el sentido de que tras la entrada en vigor de la ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluida la fase probatoria), el órgano jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por sí mismo, no solo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no de forma correcta. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del juzgado de primera Instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quen" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium".
Consiguientemente, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
Se reconoce por el demandado la realidad del contrato de préstamo formalizado por las partes por la suma de 3.000,00 Euros, si bien mantiene que se obligó a su devolución mediante el pago de 72 mensualidades y no de 24, por lo que en las condiciones pactadas por las partes, la devolución del dinero que le fue entregado y en las condiciones pactadas (tipo de interés nominal del 11,25 %, TAE del 11,84 % y forma de pago mensual) tenía que realizarse mediante el abono de 72 mensualidades de 57,50 Euros. Por otro lado, consta acreditado y reconocido por el propio demandado, que procedió al pago de las cuotas mensuales que le fueron giradas desde la fecha del contrato (4 de febrero de 2.008) hasta la del vencimiento correspondiente al 4 de diciembre de 2.008, impagando las restantes, es decir a partir del vencimiento correspondiente al 4 de enero de 2.009.
Consiguientemente con cuanto ha quedado, expuesto debe concluirse que la entidad demandante ha cumplido con la carga de la prueba que le impone el artículo 217 de la ley de Enjuiciamiento Civil , al haber acreditado la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y que por parte de la demandada no se han probado los hechos, que con arreglo a las normas jurídicas aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos referidos con anterioridad.
Mantiene la parte recurrente que es insuficiente la prueba que se practica por la entidad demandante, sin embargo, consta documentalmente probada la existencia de un contrato de préstamo en virtud del cual el ahora demandado recurrente recibe la suma de 3.000,00 Euros, si bien se manifiesta por éste último que el plazo pactado de devolución de esa cantidad no es el que aparece en el documento que se aporta por la parte demandante, del que además niega que sea suya la firma. Pues bien, corresponde al demandado, en la forma que ha quedado expuesta, la carga de la prueba de tales extremos, puesto que de lo contrario han de tener eficacia jurídica los hechos que constan acreditados por la parte demandante.
Por otro lado, resulta ajustada la valoración de la prueba que se realiza por el "Juez a quo", debiendo significarse que por parte del prestatario demandado se procede al pago de los correspondientes vencimientos que tienen lugar desde la fecha de la formalización del contrato hasta el de 4 de enero de 2.009, lo que impide la existencia de confusión alguna por su parte, que acepta de forma voluntaria el pago de los vencimientos pactados durante diez mensualidades sin formular protesta alguna, lo que debe ponerse en relación con la documental aportada a las actuaciones y demás prueba practicada.
TERCERO.- Los artículos 398 y 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, desestimándose en su integridad el recurso interpuesto procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas originadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Blas , contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2.011, recaída en los autos de Juicio Verbal nº 2.235/10 del juzgado de primera Instancia nº 5 de Elche , seguidos a instancia de CAMGE FINANCIERA EFC, S.A., y debo confirmar y CONFIRMO INTEGRAMENTE la referida resolución.
Condeno a la parte recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada.
Con pérdida del depósito constituído.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente en Audiencia Pública, doy fé.

