Sentencia Civil Nº 556/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 556/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 479/2011 de 18 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN

Nº de sentencia: 556/2012

Núm. Cendoj: 08019370162012100549


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 479/2011 -A

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1326/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 TERRASSA (ANT.CI-8)

S E N T E N C I A nº 556/2012

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1326/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 Terrassa (ant.CI-8), a instancia de Juan Pedro , Marí Trini Y Cipriano , representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Pascual Pascual, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASAJE000 NUM000 DE TERRASSA, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio María de Anzizu Furest. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día veintiuno de enero de dos mil once por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO

Se estima la demanda formulada por la Procuradora Dª Marta Forrellat Armengol-Padrós en nombre y representación de Dª Marí Trini , D. Juan Pedro y D. Cipriano contra la Comunidad de propietarios del PASAJE000 nº NUM000 de Terrassa y; en consecuencia declaro la nulidad de los siguientes acuerdos: el de fecha 1 de octubre de 2.010, adoptado por Junta Extraordinaria de Propietarios y en la que se aprobaba la contribución de los departamentos Bajos en los gastos del ascensor; y del acuerdo de fecha 27 de abril de 2.010 adoptado en Junta Ordinaria y por el que se aprobaba suprimir a los actores del uso del ascensor. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Comunidad de Propietarios del PASAJE000 NUM000 de Terrassa mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 10 de julio de 2012.

TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS.

Fundamentos

PRIMERO.- Los demandantes, titulares de las entidades NUM003 NUM001 y NUM002 , escalera " NUM004 " del edificio sito en PASAJE000 NUM000 de Terrassa, impugnan los acuerdos de las juntas de 28 de mayo de 2009 y 27 de abril de 2010 por el primero de los cuales se acordó que estas entidades colaboraran por coeficiente a los gastos de mantenimiento de ascensor y por el segundo se acordó cambiar el llavín para privar del uso de ascensor a los demandantes, ante su negativa.

El acceso al aparcamiento desde el interior de la finca es solamente por medio del ascensor, aunque también es accesible por la escalera de emergencia desde un acceso por el exterior de la finca. No hay en la cubierta del edificio ningún elemento comunitario accesible a los vecinos y en la escritura de obra nueva y división horizontal consta un apartado VI dedicado a establecer el régimen de propiedad horizontal del total inmueble (Escaleras " NUM004 " y " NUM006 " que se corresponden con los números NUM000 y NUM005 del Pasaje antes citado) en cuya norma sexta se dice que "el o los propietarios de las viviendas de la planta baja vendrán obligados a satisfacer la cuota relativa a los gastos ordinarios de mantenimiento, conservación y limpieza de vestíbulo y escalera pero no de ascensor".

Los demandantes impugnan la eficacia de los acuerdos antes citados sobre gastos de ascensor por considerarlos contrarios al título constitutivo de la propiedad horizontal del inmueble y el Juzgado estima la demanda, contra la cual se alza la comunidad demandada reiterando en esta alzada la pretensión de eficacia de los acuerdos.

SEGUNDO.- La escritura de obra nueva y división horizontal otorgada en 28 de marzo de 2001 constituye el título de propiedad horizontal que determina, en principio, los derechos y deberes de cada uno de los propietarios. El art. 553-10 del código civil catalán prevé la posibilidad de que el título de constitución sea modificado, pero ello es, como bien resuelve el Juzgado de Primera Instancia, mediante un quórum cualificado previsto en el art. 553-25 del mismo texto legal , es decir, mediante el voto favorable de cuatro quintas partes de los propietarios que deben representar las cuatro quintas partes de las cuotas de participación.

La comunidad demandada argumenta que una exención de gastos comunitarios se justifica por el no uso. Y materialmente no le falta razón. El Sr. Cesar , administrador de la promotora que levantó el edificio, manifestó en la vista del juicio que la idea era que no pagaran gastos de ascensor aquellos propietarios de los bajos cuyas plazas de aparcamiento anejas, en lugar de estar en el sótano como ocurre con los demandantes, estaban situadas en el exterior del inmueble. Esto ocurre con las entidades NUM007 y NUM008 del inmueble que se corresponden a las viviendas de los bajos NUM001 y NUM009 de la escalera " NUM006 ", pero no con los demandantes o los propietarios de los NUM003 NUM002 y NUM010 de la escalera " NUM006 " quienes tienen -como los restantes vecinos- plaza de aparcamiento aneja en el NUM011 y posibilidad de acceso a través del ascensor que, según relató Don. Cesar , inicialmente era con botonera.

Es evidente que, no existiendo elemento comunitario alguno en la parte alta del inmueble, la utilidad que representa el uso de ascensor para las viviendas sitas en planta baja es sólo para bajar al aparcamiento, mientras que para los demás vecinos la utilidad es tanto para subir a sus viviendas como para bajar al parking. Lo cierto sin embargo es que la citada norma sexta del título constitutivo exime a las viviendas de los bajos, de manera general, del gasto de ascensor ya que no marca excepción alguna ni por entidades, ni por escaleras, ni en relación a la cuantía de la aportación. En la norma octava de las del régimen de propiedad horizontal, al hablar de los gastos del aparcamiento, sí distingue e individualiza las viviendas de bajos que quedan exentas de gastos del aparcamiento "por no tener plaza de parking en la planta NUM011 ", por lo que cabe pensar que quien redactó el título era consciente de esta diferencia, dicho sea sin dejar de señalar también que la referencia a los "bajos NUM001 y NUM009 de las escaleras" es inexacta porque la escalera " NUM004 " sólo tiene dos NUM003 y ambos tienen plaza aneja de aparcamiento en NUM011 .

La escritura de división horizontal es de 28 de marzo de 2001 y la primera junta de constitución de la comunidad de 8 de abril de 2003; durante seis años se ha venido manteniendo una situación que se corresponde con lo que consta en el título de manera que, sin plantear la comunidad directamente ninguna acción de nulidad o ineficacia del título, lo que claramente pretenden los acuerdos impugnados es, en contradicción con este particular del título, obligar a los propietarios de las viviendas de los bajos NUM001 y NUM002 de la escalera " NUM004 ", a pagar unos gastos de los que están exentos según título, por tener plaza aneja de aparcamiento en el NUM011 y utilizar el ascensor para bajar, reforzando finalmente tal pretensión con la privación del uso mediante el cambio de llavín. Tales acuerdos son contrarios a título y por lo tanto está bien declarada su ineficacia pues el plazo de impugnación es de un año desde la notificación (art. 553-31.3) que no consta se efectuara en fecha anterior a la indicada en la resolución recurrida. Con mayor motivo, el segundo acuerdo (cambio del llavín para privar el uso a los demandantes) que materializa la privación material del uso del elemento comunitario y que determina la inmediata interposición de la demanda. Por otra parte los acuerdos no reúnen los requisitos de quórum que justificarían una eventual modificación del título de constitución.

Se confirmará pues la sentencia apelada.

ÚLTIMO. - Las costas del recurso deberán quedar de cuenta de la parte apelante en razón de lo dispuesto en arts. 398 en relación al 394 de la ley de enjuiciamiento civil .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del PASAJE000 NUM000 de Terrassa contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Terrassa , confirmamos dicha resolución en todas sus partes con imposición de las costas del recurso a la parte apelante y pérdida del depósito prestado para recurrir.

Contra la presente sentencia solo cabe recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de veinte días hábiles desde el siguiente de su notificación.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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