Sentencia Civil Nº 556/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 556/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 818/2011 de 19 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 556/2012

Núm. Cendoj: 08019370182012100541


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 818/2011

DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC ) Nº 612/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 19 BARCELONA

S E N T E N C I A núm. 556/2012

Ilmas. Sras.

Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª Mª JOSE PEREZ TORMO

Dª MARIA DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de septiembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec ) número 612/2010 seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 19 BARCELONA, a instancia de Dª. Lourdes contra D. Cirilo , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Lourdes , representado en esta alzada por la Procurador Dª ARACELI GARCIA GOMEZ, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24.2.2011, por la Sra. Juez del expresado Juzgado, con la debida intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " FALLO.- ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA, DEBO DECLARAR Y DECLARO EL DIVORCIO de los esposos, Dª Lourdes y D. Cirilo , con los efectos legales inherentes a tal declaración. Y en particular, como efectos del divorcio se acuerdan los que seguidamente se indican:

La guarday custodia de las hijas menores se atribuye a la madre , sin perjuicio de la patria potestad compartida.

Asimismo, se atribuye a la actora, el uso y disfrute del domicilio familiar, sito en CALLE000 de Barcelona, NUM000 , NUM001 , así como el uso del ajuar, mientras las hijas menores de las partes no alcancen la mayoría de edad y la independencia económica y sin perjuicio de que la actora renuncie a tal derecho de uso, en aras de facilitar la liquidación del bien. Se atribuye al demandado el derecho de uso sobre la segunda planta del mismo edificio, mientras no se proceda a su liquidación.

En cuanto al régimen de visitas a favor del padre , se establecerá libremente entre el demandado y la hija de mayor edad, mientras que las visitas con la otra hija seguirán rigiéndose en los términos del Auto de medidas, con alguna pequeña salvedad, de resultas de lo alegado por las partes en la vista del juicio, es decir, un día intersemanal, desde la salida del colegio, el jueves, hasta el viernes a la entrada del colegio; fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20 horas, salvo que el fin de semana coincida con otros festivos y puentes, en que el demandado podrá estar con sus hijas desde la salida del colegio del último día lectivo, hasta las 20 horas del último día festivo. Asimismo, el demandado pasará con sus hijas la primera mitad de las vacaciones de Navidad en los años pares, y la segunda mitad en los impares, a contar desde el último día lectivo hasta el día anterior a la reanudación de las clases. Corresponderá también al demandado, la Semana Santa en los años impares, desde el último día lectivo hasta el Lunes de Pascua, y las segundas quincenas de los meses de julio y agosto.

Se establece a cargo del demandado, una pensión de 1.854,99 euros mensuales a favor de sus tres hijas (incluyendo la mayor de edad, en tanto que no es y mientras no sea independiente económicamente, salvo que a ella le fuera imputable, a acreditar en ejecución de sentencia), actualizables anualmente conforme a las variaciones del IPC y a ingresar en la cuenta que la actora designe, dentro de los cinco primeros días de cada mes. Asimismo, asumirá el 75 por ciento de los gastos extraordinarios de las hijas, previo acuerdo de las partes sobre su realización, salvo que se tratara de gastos realizados en caso de urgente necesidad.

No ha lugar a pensión compensatoria a favor de la actora.

Ha lugar a la acción de la división de la cosa común , referida a todos los bienes comunes de las partes, sin perjuicio de la atribución del derecho de uso de la vivienda familiar a la actora y del derecho de uso del demandado sobre la segunda planta del mismo edificio.

Sin costas."

La anterior sentencia fue rectificada por Auto de fecha 14.3.2011, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "ACUERDO.- RECTIFICAR la sentencia en el antecedente de hecho primero , en el sentido de añadir que la actora también solicita una compensación económica del art. 41 CF , por valor de 20.000 euros, y en el fallo, añadiendo que no ha lugar a la compensación económica del art. 41 del CF a favor de la Sra. Lourdes , en la suma de 20.000 euros , ni en ninguna otra.

Asimismo , en el primer hecho probado, donde dice que el matrimonio se contrajo en Barcelona, debe decir que se contrajo en Orpí (Barcelona) "

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria, que se opuso, y habiéndose opuesto asimismo el Ministerio Fiscal, elevándose tras los trámites legales los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2012, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JOSE PEREZ TORMO.

Fundamentos

Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

PRIMERO .- Recurre la Sra. Lourdes la sentencia de primera instancia que además del divorcio entre las partes, ha acordado entre otros pronunciamientos, fijar a cargo del padre una pensión alimenticia para las tres hijas comunes de 1854'99 euros al mes, y ha denegado la compensación económica que prevé el art. 41 CF , solicitada por la actora.

Solicita la recurrente que se cuantifique la aportación paterna a los alimentos de las hijas comunes en 2.700 euros mensuales y su compensación económica en 20.000 euros.

El Sr. Cirilo y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos ha de ceñirse a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Familia de Cataluña, y ha de ser proporcionada a los medios económicos y las posibilidades de quien los presta y a las necesidades de quien las recibe, y cuando los obligados son varios, en este caso ambos progenitores, está configurada en el Código como mancomunada y divisible, pues el artículo 264 del Código de Familia determina, que cuando recaiga sobre dos o más personas esta obligación, se repartirá entre ellas, pero no por partes iguales, sino en cantidad proporcional a sus caudales respectivos. De manera que han de tenerse en cuenta las posibilidades de cada uno de ellos.

En el presente caso ha quedado acreditado que la Sra. Lourdes percibe unos 2500 € por 14 pagas al año por su trabajo de funcionaria de la Generalitat de Catalunya. En 2008 declaró como rendimiento por trabajo neto reducido 30,079'53 €, y en 2009 por el mismo concepto 36,582'47 euros.

El demandado cobra unos €5200 netos mensuales, correspondiendo 3590 por 13 mensualidades al año, por su trabajo como Catedrático de Hacienda Pública en la UB, y 1200 € por 10 mensualidades por su colaboración en un máster. Con su escrito de oposición al recurso ha acreditado que ha cesado el 12 abril 2011 (F. 822), en la representación que ostentaba del Ayuntamiento de Igualada en la Asamblea de Cataluña Caixa, por lo que percibía €1600 por cada una de las dos reuniones anuales en las que participaba. Es titular del 16% de la sociedad "Solutions Trilogi SL", cuyos beneficios en 2009 fueron de €6000 que se destinaron a reservas voluntarias. No se ha acreditado que tenga ingresos por este concepto. Tiene un depósito de €40,000 en Caixa Manresa. Y ambas partes son titulares de diversos bienes, tal como diremos mas adelante, por los que perciben cada uno de ellos €400 al mes por el alquiler de un local de negocio, y asimismo pueden obtener la renta por el alquiler de una plaza de aparcamiento.

Las hijas comunes, de 22,19 y 15 años de edad en este momento tienen los gastos de alimentación, vestido, libros, material escolar, sanidad, farmacia, colegio de Berta (324 euros por diez mensualidades al año), UB de Eulalia y Maria, actividades extraescolares de Maria y Berta (minyons de Mª y Berta, básquet y música de Berta), y otros gastos de difícil cuantificación referidos a ocio, además de los derivados de la contribución a los gastos de la vivienda que ocupan con su madre, entre otros.

Ante la situación económica descrita esta Sala considera adecuado mantener la cifra fijada con acierto en la sentencia recurrida con desestimación del recurso planteado sobre este extremo de la sentencia.

TERCERO .- El art. 41 del Código de Familia de Cataluña regula la compensación económica en los caso de separación judicial, divorcio o nulidad del matrimonio, en favor del cónyuge que sin retribución o con una retribución insuficiente, ha trabajado para la casa o para el otro cónyuge tiene derecho a recibir de éste una compensación económica, en el caso de que se haya generado, por este motivo, una situación de desigualdad entre el patrimonio de los dos que implique un enriquecimiento injusto.

Se requieren los siguientes presupuestos, según indican las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 28/2005 de 30 de junio y 8/2007 de 3 de abril , entre otras : A) que se de una separación, divorcio o nulidad matrimonial, B) que uno de los cónyuges haya desarrollado, constante matrimonio, un trabajo para el hogar familiar, o para su consorte, en forma plena o parcial, sin retribución o con retribución insuficiente, C) que la disolución del régimen económico matrimonial de separación de bienes haya ocasionado una desigualdad patrimonial comparando las masas patrimoniales de los dos cónyuges, y D) que esta desigualdad patrimonial implique un enriquecimiento injusto.

A este respecto debe atenderse, conforme a la sentencia del TSJC, de fecha 31 de octubre de 1998, y siguientes en la misma línea, que tal compensación económica tiende a compensar desequilibrios pasados, corrigiendo una situación de desigualdad patrimonial generada durante el matrimonio por mor de la dedicación de uno de los cónyuges a la casa o al trabajo del otro cónyuge sin retribución o con retribución insuficiente. Debe compararse los patrimonios de ambos cónyuges y tal compensación económica pretende corregir el enriquecimiento injustificado de uno de ellos como consecuencia del trabajo no compensado del otro. Debe pues, acreditarse, como requisitos necesarios, que exista una situación de separación o divorcio, que uno de los cónyuges haya realizado durante el matrimonio un trabajo para la casa o para el otro cónyuge, sin retribución o con retribución insuficiente; que la disolución del régimen matrimonial haya generado una desigualdad patrimonial evidente al comparar las dos masas; y que tal desigualdad implique un enriquecimiento injusto.

Tal criterio exige determinar en primer lugar si existió una desigualdad económica a la hora de formar las masas patrimoniales como consecuencia de la disolución del matrimonio y, en segundo lugar, si constatada tal desigualdad, ésta se hallaba justificada.

En el caso de autos se ha acreditado que ambas partes son cotitulares con igual participación, de la vivienda familiar, un domicilio en Igualada, un local de negocio y dos plazas de aparcamiento. La única diferencia entre los patrimonios de ambas partes son los €40,000 que tiene el demandado en Caixa Manresa, que manifiesta que proceden de los beneficios de una antigua empresa familiar, mientras que la actora alega que son ahorros del Sr. Cirilo , sin que se haya acreditado realmente su procedencia en los presentes autos, pero no debe olvidarse que el artículo 41 del Codi de Familia no comporta, sin más, una participación de uno de los cónyuges en el patrimonio de su consorte, por más que el patrimonio de uno de ellos sea superior al de su cónyuge, ni su finalidad es igualar patrimonios, tal como refiere la sentencia del TSJC 27/2008 de 7 de julio, de manera que la pequeña diferencia entre las masas patrimoniales de ambas partes, atendiendo al importante patrimonio que comparten al 50%, y que se ha adquirido con el producto de los ingresos de ambas partes, superiores los del demandado respecto de los obtenidos por la actora por sus respectivos trabajos, pero ello no ha determinado una diferente participación en su titularidad, impide ahora que aquella diferencia entre sus masas patrimoniales pueda justificar el establecimiento de una compensación económica del artículo 41 del Código de Familia .

Debe por tanto, confirmarse la denegación de esta petición.

CUARTO .- De conformidad a lo dispuesto en el Art. 398 en relación con el Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace expresa condena en costas en esta alzada, a pesar de la desestimación del recurso de apelación, por la concurrencia de dudas de hecho, solventadas en esta alzada procedimental, en torno a la materia propia de las pretensiones impugnatorias deducidas contra la sentencia de la primera instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña. Lourdes contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro de febrero de dos mil once por el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada procedimental.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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