Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 556/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 402/2012 de 05 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 556/2012
Núm. Cendoj: 28079370142012100516
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00556/2012
AUD. PROVINCIAL CIVIL SECCIÓN N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 402/2012
SENTENCIA Nº
Magistrado:
Ilmo. Sr. JUAN UCEDA OJEDA
En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, en el RECURSO DE APELACION 402/2012 interpuesto contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID en autos de juicio verbal nº 487/2011, en los que aparece como parte apelante D. Manuel , representado por el procurador D. NICOLÁS ÁLVAREZ REAL, y asistido por el letrado D. MIGUEL ÁNGEL MORÁN ÁLVAREZ, y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la procuradora Dª MAGDALENA RUIZ DE LUNA GONZÁLEZ, y asistida por el letrado D. JOSÉ JAVIER ZAMORA MOLINA, sobre reclamación de cantidad
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, en fecha 9 de junio de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:' Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Magdalena Ruiz de Luna, en representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Madrid, debo condenar y condeno a D. Manuel al pago de la suma de 1.204,07 euros, así como al abono de las costas procesales.'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Manuel , al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 nº NUM000 DE MADRID, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia, se acordó señalar el día 17 de octubre de 2012 para resolver el recurso.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.
Fundamentos
Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.
PRIMERO.-La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid presentó demanda de procedimiento monitorio contra don Manuel , propietario del piso NUM001 , en reclamación de la suma de 1.204,07 euros que corresponde a los gastos generales dejados de satisfacer.
La liquidación de la deuda del mencionado piso fue aprobada por la Junta General Extraordinaria de Propietarios celebrada el 10 de noviembre de 2009 donde se aprobaron las cantidades en que resultaba acreedora la Comunidad de Propietarios por deudas vencidas e impagadas, lo que fue notificado debidamente al propietario demandado en su domicilio, publicándose asimismo el acuerdo adoptado por la Comunidad en el Tablón de Anuncios.
El demandado se opuso al requerimiento indicando que el piso fue adquirido, con carácter ganancial, junto a doña Petra , de quien se encuentra divorciada por sentencia dictada el día 5 de febrero de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Madrid (autos 972/2006), según la cual la adjudicación y uso de la vivienda se atribuye a ambos esposos, por periodos anuales, de forma que desde el mes de marzo del 2007 se alteran en el uso de la vivienda, abonando cada uno, exclusivamente, los gastos y cuotas de comunidad que corresponden a su periodo de uso y ocupación, siendo en el periodo en que ocupaba la finca doña Petra cuando se ha originado la deuda que nos ocupa( marzo 2009 a febrero de 2010).
Debió demandarse a todos los propietarios del piso, pues podría ocasionarse indefensión en el copropietario no demandado al hacerse efectivo sobre su piso un crédito fijado en un proceso en el que no ha sido demandado, por lo que debe estimarse que existe un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario.
Además el demandado no ha tenido conocimiento de la existencia de la deuda hasta que le ha sido reclamada mediante el presente juicio monitorio, lo que puede comprobarse con la propia documentación aportada por la Comunidad demandante ya que en las cartas de requerimiento de pago enviadas mediante burofax se observa que la que se dirige al demandado no fue recibida porque en la fecha de su remisión no vivía en dicho domicilio, circunstancia conocida por la Presidente de la comunidad y la mayoría de los vecinos, sin que se le notificara por cualquier otro medio la existencia de la deuda, lo que supone un defecto de forma en la demanda.
SEGUNDO.-Ante la oposición del demandado se continuó el juicio por los trámites del juicio verbal donde las partes se reafirmaron en sus posiciones, abriéndose el periodo probatorio donde se tomó declaración al testigo don Lorenzo .
La sentencia de instancia estimó en su integridad la demanda, pues entendió que los antiguos cónyuges, como propietarios conjuntos que son de la vivienda, adquirida por ambos al 100% para su sociedad de gananciales, deben responder de las cargas que pesen sobre la misma de forma conjunta y cualquiera de ellos puede ser requerido de pago, con independencia de las acciones que cada uno de los propietarios pudiera ejercitar contra el otro propietario en defensa de sus intereses, sin que apreciara irregularidad alguna en el modo de comunicarle la deuda que mantenía con la Comunidad, ya que, como no consta que el demandado hubiese comunicado al secretario de la comunidad un nuevo domicilio a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la Comunidad, la dirigida al piso de su propiedad en el edificio y la efectuada a través del tablón de anuncios ( artículos 21. 1. h ) y 9 de la LPH ) surtieron plenos efectos.
TERCERO.-Contra la referida sentencia se interpuso por el demandado el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento en el que, tras denunciar que se había incurrido en un error en la valoración de la prueba ya que el régimen de ocupación de la vivienda ha quedado perfectamente demostrado con el contenido de las sentencias dictadas en los procesos matrimoniales y con el testimonio del testigo que manifestó que conocía que los mismos se alternaban en el uso de la vivienda y que cada uno hacía frente al pago de los gastos comunitarios durante dicho periodo y la irregularidad en la notificación se ha hecho evidente ya que fue devuelto el correo remitido al Sr. Manuel al no encontrarse viviendo en ese domicilio, consideró que se había infringido el artículo 12.2 de la LEC ya que la deuda generada, tras el divorcio de los cónyuges, debía considerarse mancomunada, por lo que ambos deberían haber sido llamados al procedimiento.
CUARTO.-Sobre la comunicación no debemos añadir nada más a lo que indicó la sentencia apelada, ya que se ha acreditado que se remitió la comunicación al piso de su propiedad de la CALLE000 y que se dio publicidad al acuerdo en el que se fijaba la deuda y se decidía el ejercicio de acciones civiles en el tablón de anuncios de la comunidad, mientras que el demandado no ha probado que hubiese notificado a la Comunidad de Propietarios un domicilio distinto para cuando no estuviese ausente del piso de la CALLE000 , por lo que consideramos que la actora se ha ajustado estrictamente a lo establecido en la ley( artículos 9 y 21 de la Ley de Propiedad Horizontal ).
QUINTO.-Conociese o no la comunidad el especial régimen que impuso la sentencia de divorcio sobre el uso del inmueble que constituyó el domicilio conyugal, ello resulta indiferente a los efectos de nuestro procedimiento ya que no es al ocupante, cualquiera que fue el título que ostentase el que estuviera, sino al propietario a quien le corresponde afrontar los gastos para atender a los servicios necesarios y al adecuado mantenimiento del inmueble, por lo que, para avanzar en el tema litigioso, debemos centrarnos en la situación jurídica en que se encontrase el demandado y doña Petra frente el piso, que adquirieron con carácter ganancial, tras su divorcio.
Como se deduce de la documentación aportada por el demandado al acto del juicio, especialmente de las sentencias del Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Madrid y de la Sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid, nos encontramos ante una sociedad de gananciales disuelta pero que todavía no ha sido liquidada completamente y, por tanto, ante un bien que dejó de integrar dicha sociedad para formar parte de lo que se conoce como comunidad postganancial, que dejó de regirse, en cuanto a la administración y disposición de los bienes, por las normas propias de esta sociedad.
Así pues, tal como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SS del T. S. de 19-6-1998 , 11 de mayo de 2002 y 10-6-2004 , 10 de julio de 2005 ), se forma una comunidad postganancial, comunidad que existe desde que se disuelve la ganancial pero no se liquida, que es una comunidad de tipo romano, pro indiviso, regida por los artículos 392 y siguientes del Código Civil .
SEXTO.-Aunque el apelante acepta que la deuda corresponde a los propietarios, independientemente del uso que hagan de la vivienda, mantiene que como nos enfrentamos a una comunidad de bienes y existe un régimen de mancomunidad deben ser demandados ambos copropietarios ya que nos encontramos ante un litisconsorcio pasivo necesario en cuanto que la obligación de pago de las cuotas se configura como una obligación subjetivamente real (propter rem) inherente a la propiedad, por lo que deberán necesariamente demandarse a todos los copropietarios pues pudiera producirse indefensión en cualquiera de ellos de hacerse efectivo sobre su piso un crédito fijado en un proceso al que no había sido llamado. En definitiva considera que no se ha constituido correctamente la relación procesal al presentare la demanda únicamente contra el señor Manuel , a quien además no se le ha requerido de pago previamente.
No compartimos este planteamiento ya que de aceptarse la situación de mancomunidad no hubiéramos llegado al camino que pretende el demandado/apelante sino simplemente a estimar parcialmente pretensión de la Comunidad demandante, es decir la mitad de la reclamación, pues solo las obligaciones mancomunadas indivisibles nos conducen necesariamente al litisconsorcio ( artículo 1139 CC ) pero no las divisibles, como ocurre en este caso, ya que al considerarse que existen tantas deudas distintas como deudores( artículo 1138 del CC ) nada impide que se ejercite la acción contra uno de ellos sin dirigirse contra los restantes obligados en régimen de mancomunidad.
No obstante no consideramos correcta tal apreciación, pues como ha señalado la Comunidad demandante, invocando distintas sentencias de Audiencias Provinciales, los copropietarios vienen obligados solidariamente al pago de las cuotas, solidaridad que, en defensa de los intereses de la Comunidad de Propietarios, reconoce expresamente la ley en los casos en que no se dé cuenta a los responsables de la Comunidad de la transmisión del piso o local( ver artículo 9 apartado i de la LPH ), pudiendo citarse además, en apoyo de la solidaridad, las sentencias de esta misma Audiencia Provincial de 3 de enero de 2012 de la Sección 25ª de la A.P. Madrid y 23 Septiembre 2010 de la Sección 11ª.
Por último invocaremos la sentencia de la AP Barcelona de 9 de octubre 2007 que es sumamente clara en este aspecto '..En primer lugar, y por lo que se refiere a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, debemos ratificar la acertada decisión de la instancia porque a pesar de que la demandada y ahora apelante es únicamente titular de la mitad indivisa de la vivienda de autos y que la otra mitad correspondía a su esposo ya fallecido, el artículo 9 de la LPH impone a cada propietario la obligación de contribuir a la cuota de participación fijada en el título, y es evidente que la determinación de las cuotas de contribución se hace en función de cada unidad privativa con independencia de la titularidad unipersonal o pluripersonal de la misma. Por tanto, la obligación de los propietarios de contribuir a las cuotas de la Comunidad tiene carácter solidario, de manera que la Comunidad tiene derecho a dirigirse contra cualquiera de ellos para que respondan de la totalidad de la deuda sin que sea exigible una actuación particularizada a cada copropietario en proporción a su cuota de propiedad sobre el piso o local de que se trate.'.
SÉPTIMO.-Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Manuel , que viene representado ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Nicolás Álvarez Real, contra la sentencia dictada el día 9 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid en el procedimiento de juicio verbal registrado con el número 487/2011 , debo confirmar y confirmo la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda costas.
Se declara la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
