Sentencia Civil Nº 556/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 556/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 567/2012 de 16 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 556/2013

Núm. Cendoj: 08019370132013100537


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 567/2012 2ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1239/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 MATARÓ (ANT.CI-4)

S E N T E N C I A N ú m. 556

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de octubre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1239/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Mataró (ant.CI-4), a instancia de PERSIANAS TECNICAS 2001, S.L. contra ALU DUET, S.L. los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de marzo de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:

Que estimando la demanda interpuesta por PERSIANAS TECNICAS 2001, S.L., contra ALU DUET, S.L., debo condenar a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 12.316,96 euros, intereses legales desde la reclamación judicial y pago de las costas causadas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 16 de octubre de 2013 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.


Fundamentos

PRIMERO.-Apela la demandada Alu Duet,S.L. la sentencia de primera instancia, con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite denunciar en la apelación la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la incongruencia omisiva de la sentencia al no entrar a resolver sobre la pluspetición opuesta en la contestación a la demanda, en relación al abono de 551'18 € de la factura nº NUM008 , de 18 de octubre de 2010, que dejaría la cantidad adeudada en 11.765'78 €, en lugar de los 12.316'96 € reclamados por la demandante.

Centrada así la cuestión previa procesal discutida, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000 ,y 28 de febrero de 2003 ; RJA 281/2000 ,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución , y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución , exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004 ) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

Ahora bien, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

Y es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003;RJA 5142/2003 ), que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas, de modo que la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza.

Además, es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 y 28 de noviembre de 2005 ; RJA 110 y 1233/2005 ,), que no puede incurrir en el vicio procesal de la incongruencia la sentencia que desestima totalmente las pretensiones de una de las partes.

Por otro lado, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003;RJA 6447/2003 ) que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

En este caso, los requisitos de la congruencia y la motivación de la sentencia aparecen suficientemente cumplidos en la de primera instancia, por cuanto, no obstante la ausencia de un pronunciamiento expreso en la sentencia de primera instancia en relación con la cuestión de la pluspetición opuesta por la demandada, en la sentencia de primera instancia se declara indudable la obligación de la demandada de pagar la cantidad reclamada en la demanda, por la prueba documental y la testifical, y por el reconocimiento por la demandada, hasta en dos ocasiones, mediante comunicaciones escritas, de la existencia de la deuda, por el importe reclamado, lo cual excusa de mayores razonamientos acerca de las operaciones liquidatorias procedentes para alcanzar la determinación de la cantidad reclamada por la demandante, y reconocida por la demandada, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO.-Ejercitada por la demandante Persianas Técnicas 2001,S.L. con fundamento legal en las normas generales de las obligaciones y contratos, y los artículos 325 y 339 del Código de Comercio , acción de reclamación del precio pendiente de pago, por importe de 12.316'96 €, del material de obra suministrado a la parte demandada Alu Duet, S.L., que aparece descrito en las facturas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , y NUM007 , de 20 y 27 de mayo, 3 y 10 de junio, y 8 y 21 de julio de 2010 (docs 2 a 9 de la demanda), opone la demandada la inexistencia de la deuda; o subsidiariamente, que la deuda debe reducirse a la cantidad de 11.765'78 €.

Centrada así la cuestión discutida, es lo cierto que, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla 'incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat', la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del 'onus probandi' que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ),no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986 , 18 de mayo y 15 de julio de 1988 , 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ).

En el presente caso, de las alegaciones parcialmente conformes de las partes; la prueba documental no impugnada expresamente de contrario, en los términos de los artículos 268 , 326, y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de acuerdo con la reiterada doctrina que, en interpretación del antiguo artículo 1225 del Código Civil , no priva de todo valor al documento privado no reconocido, en la medida en que ello supondría dejar al arbitrio del perjudicado la eficacia del documento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1962 , 2 de junio de 1966 , y 27 de enero de 1987 ); la testifical del Sr. Olegario , el Sr. Sergio , y la Sra. Carlota ; y la ausencia de prueba relevante en contrario, es posible alcanzar la conclusión probatoria de la certeza del suministro de la actora a la demandada del material de obra descrito en las facturas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , y NUM007 , de 20 y 27 de mayo, 3 y 10 de junio, y 8 y 21 de julio de 2010 (docs 2 a 9 de la demanda), por importe conjunto de 12.698'25 €, superior al reclamado en la demanda de 12.316'96 €.

A lo anterior se añade que, según resulta igualmente de la prueba documental, no impugnada expresamente de contrario, por la demandada se remitió un correo electrónico a la actora, de fecha 22 de octubre de 2010 (doc 10 de la demanda), reconociendo la existencia de la deuda; y por la demandada se remitió posteriormente un burofax a la actora, de fecha 14 de febrero de 2011 (doc 12 de la demanda), reconociendo la existencia de una deuda por importe de 12.317 €, superior al reclamado.

Opuesta por la demandada la existencia de un error en las dos comunicaciones escritas de reconocimiento de deuda, es lo cierto que, como hecho positivo y extintivo, de mayor facilidad probatoria para la demandada, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , correspondía a la parte demandada la prueba de la existencia del pretendido error, lo cual no puede estimarse que haya probado, por haberse limitado la prueba propuesta a la aportación de las facturas en que se documentó la relación comercial anterior mantenida con la demandante, entre septiembre de 2009 y mayo de 2010 (docs 1.1 a 2.20 de la contestación) lo cual, por sí solo, no permite alcanzar la conclusión presuntiva de la existencia del pretendido error invocado por la demandada, siendo así que tampoco se aprecia ninguna coincidencia en cuanto a la numeración, fechas, conceptos, o importes de las facturas aportadas por la demandante y las aportadas por la demandada, estando claramente identificadas por su número, fecha, e importe, las facturas reclamadas por la demandante en su comunicación de 14 de enero de 2011 (doc 11 de la demanda), a la que respondió la demandada en su comunicación de 14 de febrero de 2011 (doc 12 de la demanda), reconociendo la deuda por importe de 12.317 €.

Así las cosas, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ; RJA 4432/2004 y 2739/2005 , que aunque la regulación del llamado reconocimiento de deuda no aparece expresamente contemplada en el Código Civil común, una jurisprudencia consolidada ha tenido buen cuidado de admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, entroncándolo con el contrato reproductivo o con el de fijación jurídica, en el sentido de que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, sino que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, de modo que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, atribuyéndose al reconocimiento de deuda, sin llegar a constituir un negocio jurídico abstracto, una abstracción procesal que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido. Es decir que el reconocimiento de deuda produce, por un lado, el efecto material de quedar obligado su autor al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida; y, por otro lado, el efecto procesal de la dispensa al acreedor de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, ya que al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa del artículo 1277 del Código Civil , y no es preciso expresarla en el documento.

Por otro lado, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1998 , y 3 de julio de 2006 ; RJA 708/1998 , y 3987/2006 ) que los reconocimientos de deuda que expresan la causa de la misma favorecen al acreedor reconocido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda, o hacen recaer sobre quien alega la inexistencia del contrato originario la carga de la prueba.

En cualquier caso, habiéndose opuesto por la demandada la pluspetición, en relación al abono de 551'18 € de la factura nº NUM008 , de 18 de octubre de 2010 (doc 3 de la contestación), que dejaría la cantidad adeudada en 11.765'78 €, en lugar de los 12.316'96 € reclamados por la demandante, es lo cierto que, según lo expuesto, las facturas reclamadas en la demanda, nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , y NUM007 , de 20 y 27 de mayo, 3 y 10 de junio, y 8 y 21 de julio de 2010 (docs 2 a 9 de la demanda), ascienden, en conjunto, a la cantidad de 12.698'25 €, superior a la reclamada de 12.316'96 €.

Por el contrario, en el burofax de la demandante de 14 de enero de 2011 (doc 11 de la demanda), se reclamaban, además de las facturas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , y NUM007 , de 20 y 27 de mayo, 3 y 10 de junio, y 8 y 21 de julio de 2010, por importe conjunto de 12.698'25 € (docs 2 a 9 de la demanda), las facturas nº NUM009 , de 27 de julio de 2010, por importe de 46'22 €, la factura nº NUM008 , de 18 de octubre de 2010, por importe de - 551'18 €, la factura nº NUM010 , de 22 de octubre de 2010, por importe de 114'01 €, y la factura nº 7139, de 1 de septiembre de 2010, por importe de 9'66 €; y la suma de todas estas facturas arroja la cantidad exacta de 12.316'96 €, que es la cantidad reclamada en la demanda, y reconocida por la demandada en superior importe de 12.317 € en su comunicación de 14 de febrero de 2011 (doc 12 de la demanda), por lo que el abono opuesto por la demandada de la factura nº NUM008 , de 18 de octubre de 2010, por importe de - 551'18 €, lo cierto es que ya se tuvo en cuenta por la demandante en la determinación y liquidación de la cantidad reclamada en la demanda de 12.316'96 €.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la oposición de la demandada, y la estimación de la demanda, procediendo, por consiguiente, la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.

TERCERO.-De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación de la parte demandada, procede imponer a la apelante las costas de la segunda instancia.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de la parte demandada Alu Duet, S.L., se CONFIRMA la Sentencia de 1 de marzo de 2012, dictada en los autos nº 1239/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró , con imposición a la parte apelante de las costas de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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