Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 556/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 786/2011 de 28 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO
Nº de sentencia: 556/2013
Núm. Cendoj: 39075370022013100563
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000556/2013
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Doña Milagros Martinez Rionda.
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En la Ciudad de Santander a veintiocho de octubre de dos mil trece.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número 63 de 2011, (Rollo de Sala número 786 de 2011), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Laredo, seguidos a instancia de D. Abelardo contra Promociones inmobiliarias Felix A. Andres Bringas S.L.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Abelardo , representado por la Procuradora Sra. Payno Martínez y asistido por el Letrado Sr. Bustillo Revuelta; y parte apelada PROMOCIONES INMOBILIARIAS FELIX A. ANDRES BRINGAS S.L., representada por el Procurador Sr. González Fuentes y asistido por el Letrado Sr. Rodríguez-Altonaga.
Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Laredo y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 10 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: En atención a lo expuesto: -Se desestima íntegramente la demanda presentada por la representación de D. Erasmo contra 'PROMOCIONES INMOBILIARIAS FÉLIX A. ANDRÉS BRINGAS SL'. -Se estima íntegramente la demanda presentada por la representación de 'PROMOCIONES INMOBILIARIAS FÉLIX A. ANDRÉS BRINGAS SL' contra D. Erasmo , a quien se condena a elevar a escritura pública el contrato de 15 de junio de 2007, abonando el resto del precio pactado que asciende a 113.181,96 euros, más el interés del 3% expresamente pactado desde el 6 de noviembre de 2008, fecha del requerimiento hasta su íntegro pago, con expresa imposición de costas'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO: La parte actora y reconvenida acude a esta alzada pretendiendo una sentencia enteramente favorable a sus pretensiones conforme a la cual, advirtiendo que la demandada ha incumplido el contrato de compraventa que les vinculaba, se acuerde resolverlo y condenar a esta demandada a abonar la íntegra devolución de las cantidades ya satisfechas, desestimando la reconvención planteada tendente al cumplimiento de dicho contrato.
La parte demandada se opone al recurso.
SEGUNDO: Son hechos relevantes para la comprensión y resolución de este procedimiento:
1) D. Abelardo concertó con Promociones Inmobiliarias Félix A. Andrés Bringas SL la compraventa de una vivienda mediante contrato de 15 de junio de 2007. En la estipulación quinta de dicho contrato se convino como término para la ejecución de la obra, entendiéndose que la obra estaría terminada cuando se obtuviera el certificado final de obra y la licencia de primera ocupación, el de Diciembre 2007-Enero 2008, prorrogable por seis meses más. Tras la concesión de la licencia de primera ocupación la vendedora se obligaba a entregar la vivienda en el plazo de 30 días. Se preveía expresamente que 'Si transcurridos los 6 meses de prórroga la vendedora no hubiere cumplido con su obligación de entrega, el comprador podrá optar entre exigir el cumplimiento del contrato, o resolver el mismo.
2) La licencia de primera ocupación se solicitó por la vendedora al Ayuntamiento de Polanco el 29 de julio de 2008, concediéndose el día 1 de septiembre de 2008.
3) El actor ha satisfecho a cuenta del precio del contrato fijado en un total de 141.478,16 euros (IVA incl.), un total de 28.296,20 euros.
TERCERO: El recurso de apelación viene a sostener error en la interpretación del contrato y en las consecuencias que resultan del incumplimiento del plazo contractual establecido.
La imprecisión acerca del plazo de entrega cuyo comienzo se fija en 'diciembre de 2007- enero de 2008' contradice el art. 5.5 del RD 515/1989, sobre Protección de los Consumidores en cuanto a la información a suministrar en la Compraventa y Arrendamiento de Vivienda, y en el que se establece que 'en el caso de que la vivienda o las zonas comunes o elementos accesorios no se encuentren totalmente edificados, se hará constar con toda claridad la fecha de entrega y la fase en que en cada momento se encuentra la edificación'. Por otro lado, la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios en la redacción anterior al RDLeg 1/2007 vigente al tiempo de la contratación, establecía en su D.A. 1 ª que 'A los efectos previstos en el art. 10 bis, tendrán el carácter de abusivas ... 1º) Las clausulas que reserven al profesional que contrata con el consumidor en plazo excesivamente largo o insuficientemente determinado para ... satisfacer la prestación debida'. El citado art. 10 bis, en su número 2 disponía que las clausulas abusivas eran nulas debiendo tenerse por no puestas.
La clausula contractual que no precisa con exactitud cuándo ha de concluir la construcción, estableciendo una horquilla entre 1 de diciembre de 2007 y 31 de enero de 2008, a partir de la cual surge el plazo de 30 días para formalizar la entrega o de conceder seis meses más para terminar la obra, contradice el deber legal de claridad y determinación del tiempo en que la empresa debe cumplir la prestación concertada con el consumidor. La infracción legal tiene como consecuencia la apreciación de abusividad de la clausula, en cuanto no precisa el tiempo de entrega del bien. Consecuentemente con el principio de conservación del contrato, procede integrar el contrato, fijando como único día inicial para el cómputo de los posteriores plazos de 30 días y seis meses, el del 1 de diciembre de 2007.
Consecuentemente con esa determinación, es claro que la empresa no había concluido la obra en el sentido señalado en el contrato dentro del tiempo establecido para ello y no estaba por tanto en disposición de cumplir con la obligación de entrega, ya que debiendo de haberse terminado la construcción, con la prórroga de seis meses, el 1 de junio de 2008, y debiendo ofrecerse la entrega en los 30 días siguientes, la empresa no pudo cumplir correctamente, pues la licencia de ocupación -uno de los criterios determinantes para dar por finalizada la vivienda- se concedió el 1 de septiembre de 2008.
Frente al argumento de que esa demora no era esencial para el contrato y, por lo tanto, no tiene aptitud resolutoria, se advierte que en este caso acontece que se pactó una condición resolutoria expresa ( art. 1123 CC ), hecho que es suficientemente indicativo de la transcendencia que las partes le dieron al término del cumplimiento del contrato. En consecuencia, existiendo esa cláusula resolutoria que expresamente autoriza al comprador a resolver si existe demora, independientemente de su extensión, en la entrega de lo vendido, cabe de conformidad con lo que los litigantes pactaron, resolver el contrato con devolución a la compradora de las cantidades percibidas a cuenta más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución.
Por todo lo anterior, procede la estimación íntegra del recurso de la parte demandante y reconvenida, y con ella, también la de su demanda, con consiguiente desestimación de la reconvención.
CUARTO: De conformidad con el sentido del fallo de esta resolución y las reglas sobre costas contenidas en el art. 394 y ss. LEC procede imponer a la parte demandada y reconviniente las costas de la primera instancia correspondientes a la demanda estimada y a la reconvención rechazada. Las costas correspondientes al recurso de apelación estimado al actor no se imponen expresamente a ninguno de los litigantes.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por Abelardo ;
Se revoca la sentencia recurrida y en su lugar: a) Se estima íntegramente la demanda interpuesta por Abelardo contra Promociones Inmobiliarias Félix A. Andrés Bringas SL, declarando en consecuencia resuelto el contrato litigioso por incumplimiento de la parte vendedora y demandada, a la que se condena a abonar al actor 28.296,20 euros más los intereses legales del dinero hasta su completo pago, y todo ello con imposición a la sociedad demandada de las costas consiguientes a la demandad enteramente estimada; y b) Se desestima íntegramente la reconvención interpuesta por Promociones Inmobiliarias Félix A. Andrés Bringas SL, contra Abelardo , absolviendo a este reconvenido de las pretensiones formuladas contra él en este procedimiento, e imponiendo a la reconviniente las costas consiguientes a su reconvención desestimada.
No se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.
Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

