Sentencia Civil Nº 556/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 556/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 938/2013 de 11 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 556/2014

Núm. Cendoj: 28079370242014100302

Núm. Ecli: ES:APM:2014:9623

Núm. Roj: SAP M 9623/2014


Encabezamiento


N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0008635
Recurso de Apelación 938/2013
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de San Lorenzo de El Escorial
Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados
790/2012
Apelante: Dña. Magdalena
PROCURADOR Dña. MARIA EUGENIA PATO SANZ
Apelado: D. Ricardo
PROCURADOR Dña. PALOMA VALLES TORMO
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
SENTENCIA Nº 556
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas Gonzalez
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES
Ilma. Sra. Dª Mª Josefa Ruiz Marin
En Madrid, a 11 de junio de 2014
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Modificación de medidas, con el nº 790/12, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San
Lorenzo de El Escorial
De una, como apelante, Dª Magdalena , representada por la Procuradora Dª Mª Eugenia Pato Sanz.
Y de otra, como apelado, D. Ricardo , representado por la Procuradora Dª Paloma Vallés Tormo.
Siendo parte el Ministerio Fiscal
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Que en fecha 29 de mayo de 2013, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Lorenzo de El Escorial, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Ricardo contra Dña. Magdalena modificando las medidas definitivas contenidas en la Sentencia recaída en fecha 5 de junio de 2006 en autos de Juicio Verbal sobre medidas paterno-filiales seguidos ante este órgano judicial con el numero 533/04 en el siguiente sentido: 1.- La guarda y custodia de la menor Flora (nacida el día NUM000 de 1998) se atribuye al padre.

2.- Se establece a favor de la madre, en cuanto progenitor no custodio, el siguiente régimen de visitas: - Fines de semana alternos desde las 11.00 horas del sábado hasta las 21.00 horas del domingo.

- Las vacaciones escolares de Semana Santa se dividirán en dos periodos iguales, comprendiendo desde las 11.00 horas del primer día de vacaciones hasta las 21.00 horas del día anterior a aquel en el que se reanude la actividad escolar.

- Las vacaciones escolares de Navidad se dividirán en dos periodos: el primero desde las 11.00 horas del primer día de vacaciones hasta las 21.00 horas del día 30 de diciembre; y el segundo desde este ultimo momento hasta las 21.00 horas del último día de las vacaciones escolares.

El Día de Reyes el progenitor a quien no corresponda permanecer con la menor podrá estar en su compañía desde las 16.00 hasta las 20.00 horas.

- Las vacaciones escolares de verano se dividirán por quincenas los meses de julio y agosto, sumando a la primera quincena de julio la última semana de junio y a la última quincena del mes de agosto la primera semana de septiembre, siendo disfrutadas las quincenas alternativamente por ambos progenitores.

- En ausencia de acuerdo la elección de los periodos vacacionales a disfrutar corresponderá al padre los años pares y a la madre los años impares.

- Durante los expuestos periodos vacacionales (Semana Santa, Navidad y verano) se interrumpirá el régimen ordinario de visitas reanudándose de modo que corresponda el fin de semana inmediato siguiente a la finalización de las vacaciones al progenitor que no hubiere permanecido en compañía de la menor el último periodo en que las mismas se dividan.

- En todos los casos expuestos, si la menor no acudiera por sus propios medios al encuentro y estancia con la madre será el padre o persona que éste designe quien se encargará de llevar y recoger a la menor en el domicilio de la madre o lugar donde ambas se hallaren durante las estancias.

3.- Dña. Magdalena abonará en concepto de pensión de alimentos para la hija común ( Flora , nacida el día NUM000 de 1998), la cantidad de 180 euros mensuales, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, por mensualidades anticipadas en la cuenta corriente o libreta de ahorros que al efecto designe el receptor, suma que se actualizará cada año con referencia al día 1 de enero conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial competente. La actualización deberá ser practicada por la madre de forma automática sin necesidad de previo requerimiento por el padre.

4.- En cuanto a los gastos extraordinarios deberá regir lo establecido en su día en la Sentencia que en parte se modifica mediante la presente.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.



TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Magdalena , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.

Mediante providencia de fecha 11 de octubre de 2013, se señaló el día 10 de junio de 2014 para deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Dª Magdalena interpone el presente recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, en la que se modifica la medida relativa a la guarda y custodia de la hija común de los litigantes, que ahora se concede al padre, fijando a cargo de la madre una pensión de alimentos de 180 # mensuales, cuestión esta última (económica), a la que se limita el tema controvertido en está alzada.

Alega la recurrente que se ha producido un despido repentino por causas objetivas, por lo que se han visto reducidos sus ingresos a la suma de 480 # mensuales. Sin embargo, tales alegatos no pueden ser tenidos en consideración en está alzada, por cuanto que la documentación que fue aportada por la parte actora se corresponde con una fecha próxima a la sentencia dictada en la instancia, no habiendo sido tenida en cuenta la misma por el juzgado a quo, lo que significa que tal desempleo puede ser coyuntural y por una elemental medida de prudencia, no puede ser tenido en cuenta en esta resolución.

Por lo demás, la suma fijada constituye un mínimo necesario para atender a las necesidades básicas de sostenimiento de la hija común de los litigantes, que se ajusta a los criterios de proporcionalidad previstos los artículos 142 y siguientes del Código civil y que por lo tanto, debe ser confirmada. Adviértase asimismo, que el Ministerio Fiscal, con absoluta imparcialidad y objetividad interviene en este tipo de procesos, por afectar a menores ( artículo 749.2 de la L.E.Civil ), interesó una pensión de alimentos de 170 # mensuales, prácticamente en coincidencia con la que aquí se fija.

Para la determinación cuantitativa de la pensión de alimentos para los hijos, el Código Civil acoge un concepto amplio, a tenor de lo que dispone el art. 142 , comprendiendo todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción, y se fijará, como dice el art. 146 del CC , proporcionalmente al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. El art. 93, especialmente previsto para las crisis matrimoniales, tiene siempre presente en la determinación del «quantum», la concurrencia de ambos progenitores cuyos salarios e ingresos se trate de ponderar individual, colectiva y comparativamente en aquella determinación. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido en orden a la determinación de las pensiones, que para ello debe atenderse al caudal del sujeto obligado, sus posibilidades y las necesidades del favorecido, lo cual, exige una prueba suficiente de tales elementos de hecho, sin otorgar pensiones elevadas y desacordes con tales criterios de ponderación, para no dar origen a conflictos y problemas que imposibiliten su ejecución ( SSTS 9-10-1981 [RJ 19813593 ] y 12-2-1982 [RJ 1982682]).



SEGUNDO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Magdalena , representada por la Procuradora Dª Mª Eugenia Pato Sanz, frente a la Sentencia de fecha de de, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Lorenzo de El Escorial, en autos de Modificación de medidas, con el nº 790/12; seguidos contra D., representado por la Procuradora Dª D. Ricardo , representado por la Procuradora Dª Paloma Vallés Tormo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución íntegramente.

Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Con pérdida del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a
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